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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00098-01-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00098-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 043

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES

MORALES

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 24 de mayo de 202 1 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que tuteló la protección del derecho fundamental de petición invocado por el demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“- Se declare que COLPENSIONES ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo y junto con todos los soportes de notificación a solicitud elevada, conforme lo establecen la

  • Como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo y junto con todos los soportes de notificación a solicitud elevada, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, al derecho de petición allegado el día 27 de octubre de 2020, a través de radicado 2020_10886995.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Jaime Morales radicó petición con No. 2013_5814128 el 23 de agosto de 2013, solicitando el traslado de su s aportes obligatorios a pensión del sistema de cuenta de ahorro individual que te nía en Colfondos, al régimen de prima media de Colpensiones, toda vez que contaba con los requisitos de traslado de régimen pensional conforme la Ley 100 de 1993.

En atención a la solicitud anteriormente mencionada, le indicaron que dicho trámite se le contestaria conforme a los términos estipulados en la Ley 1755 de 2015, sin embargo, indica que no tuvo conocimiento de la respuesta, por lo que en días pasados radicó petición ante Colpensiones para que se le informara el estado de su solicitud radicada en el año 2013, solicitud que fue contestada por la entidad accionada, indicándole que la respuesta fue enviada al correo electrónico.

Por lo anterior, manifestó que nunca tuvo conocimiento de la respuesta, razón por

solicitud radicada en el año 2013, solicitud que fue contestada por la entidad accionada, indicándole que la respuesta fue enviada al correo electrónico.

Por lo anterior, manifestó que nunca tuvo conocimiento de la respuesta, razón por la cual solicita que se le envíe una copia junto con los soportes del correo electrónico que contiene la respuesta a su solicitud, y que la misma sea de fondo y debidamente sustentada.

Así mismo, precisa que el día 27 de octubre de 2020, a través de radicado 2020_10886995, solicitó nuevamente a Colpensiones el alcance a la respuesta antes mencionada, en la cual se le remitieran todos los soportes que sustentaran el debido proceso y la debida notificación de la respuesta supuestamente otorgada en el año 2013, indicando que se le ha vulnera su derecho de petición, toda vez que a la fecha no ha obtenido respuesta de la última petición radicada ante la entidad accionada.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Colpensiones contestó la demanda de tutela en la cual solicitó que se declarara carencia actual de objeto por existir hecho superado con base en las siguientes razones:3

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

Mediante oficio BZ2020_10922615-2241899 del 06 de noviembre de 2020 se emitió respuesta de fondo frente al derecho de petición del 27 de octubre de 2020, la cual fue enviada al correo electrónico del demandante, sin embargo, dicha remisión no fue efectiva por causas no imputables a Colpensiones.

respuesta de fondo frente al derecho de petición del 27 de octubre de 2020, la cual fue enviada al correo electrónico del demandante, sin embargo, dicha remisión no fue efectiva por causas no imputables a Colpensiones.

Por lo anterior, con ocasión a la presente acción de tutela, Colpensiones emitió el oficio 2021_5452001 del 12 de mayo de 2021, mediante el cual se adjuntaron los comunicados generados en respuesta a la solicitud de traslado de r égimen con radicados 2013_5814128 del 23 de agosto de 2013 y 2020_10886995 del 27 de octubre de 2020, oficio que fue remitido a la dirección física informada por el demandante en el escrito de tutela, con guía de envío No. MT685506732CO de la empresa de mensajería 4-72.

Por lo anterior, indica que la entidad ya ha atendido las peticiones realizadas por el tutelante, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante al haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el señor Jaime Morales.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de mayo de 2021, el J uzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de l accionante, y resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JAIME ALFONSO MORALES MORALES, identificado con la C.C. 79.289.216, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JAIME ALFONSO MORALES MORALES, identificado con la C.C. 79.289.216, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Doctor Juan Miguel Villa Lora en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa y concreta al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2020, bajo el radicado 2020_10886995, mediante el cual solicitó copia de la constancia de notificación a la respuesta emitida por oficio BZ2013_5814128 -1698025 de 23 agosto de 2013, a la petición de 23 agosto de 2013, identificada con radicado 2013_5814128 y envíe copia de la misma; término dentro del cual deberá poner en conocimiento la respuesta al peticionario por el medio más expedito y, acreditar su cumplimiento ante esta sede judicial.”4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

D. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionale s de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo proferido el 24 de mayo de 202 1 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno

de 202 1 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta a la solicitud elevada el 27 de octubre de 2020, toda vez que mediante oficio 2021_5452001 del 12 de mayo de 2021, indica que se le adjuntaron los comunicados generados en las respuestas a la solicitud de traslado de régimen bajo radicado 2013_5814128 del 23 de octubre de 2013 y al radicado 2020_10886995 del 27 de octubre de 2020, oficio que fue remitido a la dirección física informada por el demandante en el escrito de tutela, con guía de envío No. MT685506732CO de la empresa de mensajería 4 -72, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.6

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la S ala se circunscribe en establecer si la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones superó la vulneración al derecho fundamental de petición determinada por el juez de primera instancia.

5. LO PROBADO.

  • Copia de la petición de traslado de régimen pensional radicada con No. 2013_5814128 el 23 de agosto de 2013 por el señor Jaime Alfonso Morales

Morales ante Colpensiones.7

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

  • Copia del oficio BZ2013_5814128-1698025 del 23 de agosto de 2013, donde Colpensiones dio respuest a a la petición No. No. 2013_5814128 el 23 de agosto de 2013.
  • Copia de la petición radicada el 27 de octubre de 2020, por el accionante ante Colpensiones, donde solicita que se le envíe por correo electrónico y correo certificado copia de la respuesta dada por Colpensiones a la petición con radicado 2013_5814128 del 23 de agosto de 2013, como prueba del agotamiento de notificación a la petición que elevó, de lo contrario se le informe porque no se le notificó el rechazo de la mima con el fin de subsanar el yerro presentado y poder continuar con el trámite para poder acceder al fondo de pensión.

informe porque no se le notificó el rechazo de la mima con el fin de subsanar el yerro presentado y poder continuar con el trámite para poder acceder al fondo de pensión.

  • Copia del oficio BZ2020_10922615-2241899 del 06 de noviembre de 2020, donde Colpensiones dio respuesta a la petición No. 2020_10886995 del 27 de octubre de 2020. - Copia del envío del oficio BZ2020_10922615-2241899 del 06 de noviembre de 2020, el cual no pudo ser entregado a la dirección de correo electrónica

jaimemoralesmor@hotmail.com.

  • Copia del oficio con radica dos 2021_5442870 – 2021_5452001 del 12 de mayo de 2021, donde Colpensiones remite las respuestas de las peticiones con radicados 2013_5814128 -1698025 del 23 de agosto de 2013 y

2020_10922615-2241899.

  • Copia de la guía MT685506732CO donde se envió el oficio con radicados 2021_5442870 – 2021_5452001 del 12 de mayo de 2021, a la dirección física de correspondencia del accionante.
  • Copia del Acuse de recibo físico de la guía MT685506732CO en la dirección del accionante por la empresa de mensajería 4-72.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo tuteló el derecho de petición invocado en la acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no envió en la8

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

El a quo tuteló el derecho de petición invocado en la acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no envió en la8

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

respuesta del 12 de mayo de 2021 otorgada al accionante, la constancia de la notificación de la respuesta dada a la petición del 23 de agosto de 2013.

Colpensiones impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta a la petición radicada el 27 de octubre de 2020, donde el señor Jaime Morales solicitó el envío de la copia de la respuesta dada a la petición radicada el 23 de agosto de 2013, relacionada con el traslado al régimen de prim a media con prestación definida administrado por Colpensiones, indicando que mediante el oficio del 12 de mayo de 2021, el cual fue remitido a la dirección física del accionante la cual se encuentra dentro escrito de tutela, fue resuelta de fondo la petición del tutelante.

Al margen de lo anterior, de las pruebas documentales aportadas, se evidencia que el accionante en la petición radicada el 27 de octubre de 2020, solicitó lo siguiente:

“(…) Por lo anterior SOLICITO se me envíe por correo electrónico y correo certificado copia de la respuesta dada por su dependencia al radicad o 2013_58141228 del 23 de agosto de 2013 en su momento, como prueba del agotamiento de notificación a la petición que eleve a su

respuesta dada por su dependencia al radicad o 2013_58141228 del 23 de agosto de 2013 en su momento, como prueba del agotamiento de notificación a la petición que eleve a su dependencia, delo contrario se me informe el porqué no se me notificó del rechazo de la misma con el fin de subsanar el yerro p resentado y poder continuar con un trámite de vital importancia como lo es el acceso al fondo de pensión.(…)”

De lo anterior, se evidencia que el accionante realizó dos solicitudes el 27 de octubre de 2020, las cuales son: (i) copia de la respuesta dada por Colpensiones al radicado 2013_58141228 del 23 de agosto de 2013; (ii) constancia de notificación de la respuesta a la petición radicada con No. 2013_58141228 del 23 de agosto de 2013 o en su defecto que se le informe el por qué no se le notificó el rechazo de la solicitud radicada el 23 de agosto de 2013.

La Administradora Colombiana de Pensiones al remitir el oficio 2021_54428702021_5452001 del 12 de mayo de 2021 a la dirección de domicilio del accionante por medio de la empresa de mensajería 4-72, le indicó lo siguiente:

“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En atención al auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuarto Administrativo Sección Cuarta de Bogotá, mediante el cual avocó conocimiento y corre traslado del escrito de tutela para que esta entidad se pronuncie, al respecto la Dirección de Afiliaciones se permite remitir los comunicados generad os en respuesta a la solicitud de

Administrativo Sección Cuarta de Bogotá, mediante el cual avocó conocimiento y corre traslado del escrito de tutela para que esta entidad se pronuncie, al respecto la Dirección de Afiliaciones se permite remitir los comunicados generad os en respuesta a la solicitud de traslado de régimen bajo radicado 2013_5814128 del 23/08/2013 y a la solicitud mediante PQRS radicado 2020_10886995 del 27/10/2020 para su conocimiento de fines pertinentes.9

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

Adjuntamos copia del formulario sin firma radic ado 2013_5814128, oficio de respuesta con radicado 2013_5814128-1698025 y oficio respuesta a PQRS bajo radicado 2020_109226152241899. (…) ”

Si bien, Colpensiones, al responder la petición del 27 de octubre de 2020, envió la copia de la respuesta a la petición radicada 2013_ 5814128 del 23 de agosto de 2013, la Sala no evidencia que se le enviara al accionante la constancia de notificación de la respuesta anteriormente mencionada, ni que se le informara por qué no se le había notificado la respuesta a su petición radicada en el año 2013.

Por lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo, respecto a la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Jaime Alfonso Morales Morales por parte de Colpensiones, toda vez que no se dio una respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 27 de octubre de 2020 por el accionante, pues no se le envió

derecho fundamental de petición del señor Jaime Alfonso Morales Morales por parte de Colpensiones, toda vez que no se dio una respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 27 de octubre de 2020 por el accionante, pues no se le envió constancia de notificación de la respuesta a la petición radicada el 23 de agosto de 2013, ni se le manifestó en la respuesta a la petición, el por qué no se le notificó el rechazo de la solicitud radicada el 23 de agosto de 2013.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo que tuteló la protección del derecho fundamental de petición del accionante.

Finalmente, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria por la cual atraviesa el País, y de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 y artículos 14 y 28 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en Sala Virtual del 12 de julio de 2021, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A10

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

la Ley,

F A L L A10

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la acción de tutela incoada por el señor JAIME ALFONSO MORALES MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COLPENSIONES deberá enviar el cumplimiento de este fallo al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

El demandante: jaimemoralesmor@hotmail.com

A Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

1 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.11

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00098-01

ACCIONANTE: JAIME ALFONSO MORALES MORALES

ACCIONADO: COLPENSIONES

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA AMAYA MORENO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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