TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00105-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00105-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-37-044-2021-00105-01
Demandante: JORGE ALBERTO ARIAS MORALES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá mediante la cu al se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE ALBERTO ARIAS MORALES, identificado con C.C. No. 18.959.551, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ, en calidad de Ministra de Educación Nacional o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir comunicación en el que se informe al señor JORGE ALBERTO ARIAS MORALES los motivos de la mora en la resolución de los
horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir comunicación en el que se informe al señor JORGE ALBERTO ARIAS MORALES los motivos de la mora en la resolución de los recursos que interpuso contra la Resolución No. 003770 del 8 de marzo de 202 1, indicando la posible fecha en que los mismos serán resueltos, la cual deberá ser notificada al recurrente por el medio más expedito.
TERCERO: CONMINAR a la Dra. MARIA VICTORIA ANGIUL O GONZALEZ, en calidad de Ministra de Educación Nacional o a quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, se emita el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el 19 de marzo de 2021 el accionante contra la Resolución No. 003770 del 8 de marzo de
2021.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.2
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los canales electrónicos dispuestos para ello. ”
(mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
través de los canales electrónicos dispuestos para ello. ” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acc ión de tu tela el señor J orge Alberto Arias M orales demandó al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y p or tanto se acceda a la siguiente pretensión:
“Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por mí”
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acc ión eje rcida la parte actor a expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Bajo el número 2020-EE-242617 pre sentó ante la entidad demandada convalidación del título de especialista en anestesiología de la Subsecretaría de Planificación de la Salud de la providencia de Buenos Aires (Argentina).
- El 9 de marzo de 2021 mediante correo electrónico le fue notificado la Resolución número 003770 por la cual se negó la convalidación del título de especialista deprecado.
- El 19 de marzo de la presente anualidad interpuso el recurso de reposición contra la resolución 003770 y sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Ministerio de Educación Nacional se pronunciara al respecto.3
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
contra la resolución 003770 y sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Ministerio de Educación Nacional se pronunciara al respecto.3
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 19 de mayo de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que al legara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
El jefe de la oficina as esora jurídica del Ministerio de Educación Nac ional solicitó negar el amparo de tutela por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, pues el 27 de mayo de 2021 se programó la revisión del expediente del demandante por parte de la Sala de Eva luación de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional In tersectorial para el Aseguramiento de la Calid ad de la educación superior (Conaces) conforme los nuevos documentos apo rtados y que son relevantes para proferir la decisión definitiva, p or tanto la mora para dar respuesta se encuentra justificada en ese hecho.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá amparo el derecho fundamental de petición y ordenó a la señora Ministra de Educación que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia informar al demandante los motivos de la mora para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0037770 de 8
Educación que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia informar al demandante los motivos de la mora para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0037770 de 8 de marzo de 2021 e indicar las posibles fecha s en q ue se resolverían, asimismo que en el término de un (1) contado a partir de la no tificación del fallo de tutela emitir el acto administrativo que r esuelva de fondo el recurso de reposición presentado.
6. Impugnación
La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, l a cual fu e concedida por el a quo en auto de 4 de junio de 2021 como fundamento adujo que en el caso concreto no hay vulneración del derecho fundam ental de petición pues mediante la Resolución número 009921 de 1 º de junio de 2021 se repuso la Re solución número 3770 del 8 de marzo de 2021 y e n4
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
consecuencia se convalido y re conoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de especialista en anestesiología al señor Jorge Alberto Arias Morales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proce so, sin qu e exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 d e la Constit ución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derecho s constitucionales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de u n part icular pero, que no pu ede ser utilizado válida mente para pretender sustituir recurso s ordinarios o extraordinarios, tampoco par a desplazar o variar lo s procedimientos de recl amo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta ac ción cuando exista otro m edio de defensa ju dicial, sa lvo que se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Min isterio de Educación Na cional con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de pe tición y se resuelva el recurso de reposición interpuesto el 9 de marzo de 2021 contra la Resolución número 003770 de 8 de mar zo de 2021 por medio de la cu al se negó la5
ampare el derecho constitucional fundamental de pe tición y se resuelva el recurso de reposición interpuesto el 9 de marzo de 2021 contra la Resolución número 003770 de 8 de mar zo de 2021 por medio de la cu al se negó la5
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
convalidación del título de especialista en anestesiología de la Subsecretaría de Planificación de la Salud de la providencia de Buenos Aires (Argentina).
En los términos en que ha sido propuesta la controve rsia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 23 de la C onstitución Política consagra el derecho que t ienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20 151 reguló tod o lo concer niente al derecho fundamental de petición.
- En reiterada jurispru dencia la Corte Constituci onal se ha referido al derecho de petición, precisando que el cont enido esencial de este derecho comprende: (i) la posib ilidad efectiva de eleva r, en términos r espetuosos, solicitudes ante las autoridade s, sin que éstas se niegue n a re cibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación
abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo q ue implica una o bligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la s olicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asunto s p lanteados (plen a correspondencia entre l a p etición y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas2.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
- En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
1 “Por me dio de la cual se regula el Dere cho Fundament al de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
- En el c aso sub examine , se tiene que el 9 de marzo de 2021 la parte demandante presentó el recurso de reposición contra la Resolución número 003770 del 8 de marzo de 2021 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacion al n egó la convalidación del t ítulo de especialista en anestesiología de la Subsecretar ía de Planificación de la Salud de la providencia de Buenos Aires (Argentina).
- El Juzgado Cuarenta y Cu atro Administrativo del Circui to de Bogotá amparo el derecho fun damental de petición ordenando a la entidad demandada informar al demandante los motivos de la mora para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0037770 de 8 de marzo de 2021 e indicar las posibles fecha s en q ue se resolverían, asimismo que en el término de un (1) contado a partir de la no tificación del fallo de tutela emitir el acto administrativo que resu elva de fondo el recurso de reposición presentado.
- Al respecto es preciso y p ertinente indicar que la jurisprudenc ia constitucional reiteradamente ha indicado que la interposición de los recursos en la vía administrativa constituye ejercicio del derecho de petición y la ocurrencia del si lencio administrativo no exime del deber de l a entid ad de
responder en los siguientes términos:
“(…) De esta manera, cuando la administración se abstiene de dar res puesta de manera oportuna a los recursos ante ella interpuestos, argumentando por el contrario , que ha operado
responder en los siguientes términos:
“(…) De esta manera, cuando la administración se abstiene de dar res puesta de manera oportuna a los recursos ante ella interpuestos, argumentando por el contrario , que ha operado el silencio administrati vo negativo , no sólo trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que viola igualmente el derecho de petición, poniendo en entredicho los principios que deben siempre estar p resente en todas sus actuaciones.
La an terior posición sigue reiterándose ac tualmente, al considerarse que la no resolución oportuna de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, es una flagrante violación al derecho de petición.
Considera es ta Sala, que el silencio administrativo n egativo no agota el derecho de petici ón, el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los administrados d e recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una p etición. En otras palabras, el silencio administrativo, se presenta como una g arantía en favor del administrado, quien ve agotado el trámite de la vía gubernativa con la ocurre ncia de éste, pudiéndose en consecuencia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede entenderse como7
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
una manera de “resolver” el derecho fun damental de petición (…)”. (se resalta).
- En suma, advierte la Sala que como el 9 de mar zo de 2021 el demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución número
una manera de “resolver” el derecho fun damental de petición (…)”. (se resalta).
- En suma, advierte la Sala que como el 9 de mar zo de 2021 el demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución número 003770 del 8 de marzo de 2021 , petición a l a cual no se le ha dado respuesta alguna , se encu entra demostrada la vul neración al derecho fundamental de petición por no haber brindado la entidad demandada una respuesta integral de fondo sobre el asunto, esto es, decidir el recurso de reposición, por consiguiente debe confirmarse el fallo con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional decida el recurso de reposición.
- Finalmente, se debe precisar que si bien en el trámite de la impugnación la entidad demandada presentó la Resolución número 009921 del 1º de junio de 2021 mediante la cual se re solvió el recurso de reposición interp uesto contra la Resolución número 03770 de 8 de marzo de 2021 , lo cierto es que esta situación no da l ugar a la configu ración de un hecho superado por carencia de objeto sino al cumplimiento del fallo el cual debe acreditarse ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad a la decisión.
En mérito de lo expuesto, EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1°) Confírmase la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
F A L L A :
1°) Confírmase la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “asuarez@medpracticeproteccion.com”; “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.8
Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00105-01
Actor: Jorge Alberto Arias Morales Acción de tutela – Impugnación fallo
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expedien te a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Co nsejo Su perior de la Judicatura, y una vez q ue retorne el exp ediente archívese con l as constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conf ormidad c on el artículo 186 de CPACA.