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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00106-01-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00106-01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nac ional, Ejercito Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército / DERECHOS FUNDAM ENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURID AD SOCIAL E IGUALDAD / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / D ECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional , especialmente el de subsidiariedad, el accionante dispone, o por lo men os tuvo a su disposición, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de la decisión médico laboral definida por la accionada, no se hac e necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a su s derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, q ue configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurispruden cia constitucional, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que pueda a fectar los derechos del actor, declaró la improcedencia de la acción.

Problema jurídico: ¿Establecer si, se presenta la vulneración a los derechos al debido proceso, petición, seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad del señor (…), ante la negativa de la entidad accionada a realizarle una nueva Junta Médico Laboral debido a que el accionante considera que fue mal calificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía a través del Acta N° TML20-2-206 del 20 de noviembre de 2020, que decidió

que el accionante considera que fue mal calificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía a través del Acta N° TML20-2-206 del 20 de noviembre de 2020, que decidió ratificar los resultados obtenidos en la Junta Médico La boral No. 11740 del 30 de julio de 2020, según la cual, obtuvo una disminución de la capaci dad laboral del 33.03%, llegando a la conclusión que el actor se puede desempeñar en la vida civil según perfil ocupacional, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?

Extracto: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que al haber agotad o el accionante la reclamación en contra de la decisión tomada por la Junta Médico Laboral el 30 de julio de 2020, provocando de esta manera el estudio de esa decisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo que ocurrió con el acta proferida el 20 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual resolvió ratificar la califi cación de disminución de la capacidad laboral del actor en el 33.03%, se tiene que esa decisi ón es un acto susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues como lo dice la jurisprudencia al respecto, al no obtener el accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por el porcentaje obtenido en dicho estudio , ese acto administrativo es de carácter definitivo, pues puso fin a una actuación administ rativa. (…) De otra parte, no se

de invalidez por el porcentaje obtenido en dicho estudio , ese acto administrativo es de carácter definitivo, pues puso fin a una actuación administ rativa. (…) De otra parte, no se encuentra dentro plenario prueba tan siquiera sumaria que acredite que el actor controvirtió judicialmente las decisiones contenidas en las actas No. 117 490 del 30 de julio de 2020, emitida por la Junta Médica Laboral, y TML20-2-206 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Médico Laboral, acta que fue notifica da al actor el 8 de diciembre del mismo año, tal y como se observa a folio 3 del plenario digital, por lo cual tenía hasta el 9 de abril de 2021 para demandarla ante la jurisdicción contencioso adm inistrativa, sin que lo hubiere hecho, por lo menos no está acreditado, situación que con lleva a la improcedencia de la presente acción de tutela, como lo declaró el juzgado de instancia. (…) Además, porque la parte actora no cumple con los requisitos para que proced a excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que no ha acudido al mecanismo idóneo y eficaz que le posibilita controvertir la validez del acto administrativo controvertido, es deci r, el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, como tampoco demostró que el someterlo a un proceso ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) Establecido lo anterior, es claro para la sala que la entidad accionad a actuó dentro de los presupuestos dispuestos por la ley, agotando cada etapa procesal fijada dentro del trámite de la valoración médico laboral, el cual contó con la participación del a ccionante, no obstante, después de

dispuestos por la ley, agotando cada etapa procesal fijada dentro del trámite de la valoración médico laboral, el cual contó con la participación del a ccionante, no obstante, después de haberle sido definida la situación médico laboral con de cisión definitiva que no fue controvertida judicialmente y en forma oportuna por el demandante, este acudió en ejercicio del derecho de petición a solicitar un nuevo pronunciamiento de la junta médico laboral, de locual infiere esta corporación que el accionante pretende revivir los términos de que dispuso para controvertir judicialmente la decisión de la administración, sin que lo hubiere hecho, para lo cual no está instituida la acción de tutela. (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiaried ad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que no se logra acreditar en el proceso el e stado de indefensión del accionante, quien cuenta, o por lo menos tuvo a su disposición, los mecanismos y medios para encausar y dilucidar la controversia que pretende ejercer. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el presen te asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constituci onal, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de la decisión médico laboral definida por la accionada. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace

medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de la decisión médico laboral definida por la accionada. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evi te la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. (…) En efecto, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos del actor, dado que la sala pudo constatar en l a página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (…) que el señor (…) se encuentra afiliado al régimen subsidiado d e salud como cabeza de familia, estando actualmente activo, lo que indica que el derecho a la salud del mismo se encuentra garantizado por el Estado, aunado a lo cual, en relaci ón con lo afirmado respecto a sus condiciones de salud, no fueron allegadas pruebas de recla maciones elevadas ante la EPS Famisanar, por la indebida prestación del servicio. (…) La sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2 021), que declaró la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161, mar. 10/2017; T-1046, dic. 15/2010; T-360, Jul. 06/2018; T-165, mar.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161, mar. 10/2017; T-1046, dic. 15/2010; T-360, Jul. 06/2018; T-165, mar. 14/2017; T009, ene, 20/2020; Consejo de Estado, Sal a Plena, Sent. Mar 11/2016. M.P.

William Hernández Gómez - Auto – Agos 16/2007, Sala Plena - Sección Segunda, Exp. 183605, M.P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Le y 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-37-044-2021-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Brandon Moreno Castillo Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor Brandon Moreno Castillo actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, –Ejército Nacional, en adelante EN, –Dirección de Sanidad del Ejército, en adelante DSE, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

2.1 “Que se me TUTELEN los derechos fundamentales (sic) señor BRANDON MORENO CASTILLO, como el derecho a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados y se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO

NACIONAL Y DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL QUE

VUELVA A PRACTICAR JUNTA MEDICA LABORAL A QUE TENGO DERECHO POR LA ENFERMEDAD QUE ADQUIRÍ DENTRO DEL SERVICIO, lo anterior en razón a que mis afecciones y lesiones fueron mal calificadas y por la cual no me reconocieron la pensión de invalides (sic) causándome un enorme perjuicio, agregando un agravante más que con el pasar de los días se ha ido deteriorando mi estado de salud

lo anterior en razón a que mis afecciones y lesiones fueron mal calificadas y por la cual no me reconocieron la pensión de invalides (sic) causándome un enorme perjuicio, agregando un agravante más que con el pasar de los días se ha ido deteriorando mi estado de salud llevándome a un estado de vulnerabilidad, según lo demuestro con los últimos exámenes que anexo.”

2.2 “Que se advierta a la Entidad tutelada, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho Profiera.”

1 Índice 2 Documento No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-044-2021-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Brandon Moreno Castillo

Accionada: Nación – MDNENDSE

2

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El 30 de julio de 2020 fue realizada Junta Médica Laboral al accionante y con Acta No. 117490 fue calificado con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, produciendo una disminución de la capacidad laboral del 33.03%, con imputabilidad del servicio para la primera lesión (queratocono ambos ojos) como enfermedad común, y para la segunda lesión (luxación de hombro izquierdo) como aquel ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo. Dejando como nota que el accionante puede desempeñarse en la vida civil según perfil ocupacional.

3.2 El 20 de noviembre de 2020 a petición del actor, emite concepto el Tribunal Médico

causa y razón del mismo. Dejando como nota que el accionante puede desempeñarse en la vida civil según perfil ocupacional.

3.2 El 20 de noviembre de 2020 a petición del actor, emite concepto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual decide ratificar los resultados obtenidos en la Junta Médico Laboral No. 11740.

3.3 La calificación realizada por la junta se da conforme al decreto y determina afección, según numeral 6-053 como disminución de la agudeza visual en ambos ojos; sin embargo, para el actor la afección correcta de su ojo derecho es disminución de la agudeza visual y del ojo izquierdo, pérdida de la visión.

3.4 El 29 de marzo de 2021 el actor radicó ante la D SE, derecho de petición mediante el cual solicitó dejar sin efecto la Junta Médica Laboral Acta No. 117490 de fecha 30 de julio de 2020, y la realizada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-2-206 MDNSG-TML-41.1 del 20 de noviembre de 2020, y se practique nuevamente la Junta Médico Laboral.

3.5 La anterior petición fue resuelta de forma negativa a través del oficio No. 2021338000764211 del 15 de abril de 2021.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

La tutela fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), correspondiendo por reparto al despacho de la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya.3 Con providencia del once (11) de mayo de dos

mayo de dos mil veintiuno (2021), correspondiendo por reparto al despacho de la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya.3 Con providencia del once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la magistrada sustanciadora ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Administrativos Orales de Bogotá.4

Una vez repartido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral de Bogotá, tal y como se desprende del acta de reparto.5 Sin embargo, con providencia de trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la juez adscrita al despacho se declaró impedida para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente al juez siguiente en turno, habida cuenta que cursa en ese juzgado el proceso de reparación directa elevado por el aquí accionante en contra de la entidad accionada dentro del presente asunto.6

2 Índice 2 Documento No. 02, expediente digital Samai. 3 Índice 2 Documento No. 03, expediente digital Samai. 4 Índice 2 Documento No. 04, expediente digital Samai. 5 Índice 2 Documento No. 06, expediente digital Samai 6 Índice 2 Documento No. 07, expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-044-2021-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Brandon Moreno Castillo

Accionada: Nación – MDNENDSE

3

Por tanto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Brandon Moreno Castillo

Accionada: Nación – MDNENDSE

3

Por tanto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, que mediante proveído de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)7 admitió la acción, ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del EN y al director de Sanidad del EN, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Ministro de Defensa Nacional, e l comandante del E N y el director de Sanidad del EN guardaron silencio, pues no dieron contestación a la acción de tutela, aun cuando fueron notificados en debida forma.8

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 9 declaró la improcedencia de la acción.

Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que el criterio de subsidiariedad no se encontró acreditado, toda vez que no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, pues los reparos del actor en contra de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pueden s er objeto de análisis de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

judicial ordinarios y extraordinarios, pues los reparos del actor en contra de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pueden s er objeto de análisis de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que la autoridad jurisdiccional competente podrá pronunciarse acerca de la pertinencia de incluir o no nuevos exámenes médicos.

Señaló que, el accionante no demuestra que se le cause un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que su retiro del Ejército y la correspondiente calificación médica de retiro data de 1998, sin qu e para ese momento el demandante demostrara que estuvo en desacuerdo con la decisión de la administración.

Afirma que, la decisión de no acceder a una nueva valoración, por sí sola, no conlleva una vulneración del derecho a la vida, ni el derecho a la salud, que haga procedente la acción de tutela, pues es claro que la valoración laboral solamente pretende la indemnización a futuro, y no suplir necesidades de subsistencia, salud o seguridad social, las cuales han sido solucionadas por el demandante desde su retiro de la entidad sin la dependencia del Ejército en donde solo estuvo el periodo en que prestó su servicio militar obligatorio; además, según consulta al sistema de ADRES estableció que el accionante cuenta con servicio de salud en la EPS Famisanar S.A.S., en el régimen subsidiado.

7. LA IMPUGNACIÓN

7 Índice 2 Documento No. 13, expediente digital Samai 8 Índice 2 Documento No. 12, expediente digital Samai

7. LA IMPUGNACIÓN

7 Índice 2 Documento No. 13, expediente digital Samai 8 Índice 2 Documento No. 12, expediente digital Samai 9 Índice 2 Documento No. 14, expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-044-2021-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Brandon Moreno Castillo

Accionada: Nación – MDNENDSE

4 El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional10, ratificándose en los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si , ¿se presenta la vulneración a los derechos al debido proceso, petición, seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad del señor Brandon Moreno Castillo, ante la negativa de la entidad accionada a realizarle una nueva Junta Médico Laboral debido a que el accionante considera que fue mal calificado por el

proceso, petición, seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad del señor Brandon Moreno Castillo, ante la negativa de la entidad accionada a realizarle una nueva Junta Médico Laboral debido a que el accionante considera que fue mal calificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía a través del Acta No. TM L20-2-206 del 20 de noviembre de 2020, que decidió ratificar los resultados obtenidos en la Junta Médico Laboral No. 11740 del 30 de julio de 2020, según la cual, obtuvo una disminución de la capacidad laboral del 33.03%, llegando a la conclusión que el actor se puede desempeñar en la vida civil según perfil ocupacional, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que, se debe ordenar la realización de una nueva Junta Médico Laboral debido a que la realizada realizada el 30 de julio de 2020, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 20 de noviembre de 2020, le calificaron mal las afecciones y lesiones, dando como resultado el no reconocimiento de la pensión de invalidez, causándole un perjuicio irremediable.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad accionada no dio contestación a la acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

invalidez, causándole un perjuicio irremediable.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad accionada no dio contestación a la acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, para lo cual determinó que el criterio de subsidiariedad no se encontró acreditado, toda vez que el actor no agotó los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, pues los reparos del demandante contra la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pueden ser objeto de análisis de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

10 Índice 2 Documento No. 16, Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-044-2021-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Brandon Moreno Castillo

Accionada: Nación – MDNENDSE

5 derecho, oportunidad en la que la autoridad jurisdiccional competente podrá pronunciarse acerca de la pertinencia de incluir o no nuevos exámenes médicos.

Sobre el perjuicio irremediable concluyó que tampoco se encuentra demostrado, pues el retiro del actor del Ejército y la correspondiente calificación médica de retiro data de 1998, sin que el demandante demostrara que estuvo en desacuerdo con la decisión de la administración.

Del mismo modo, señaló que la decisión de no acceder a una nueva valoración, por sí sola, no conlleva una vulneración del derecho a la vida, ni el derecho a la salud que haga procedente la acción de tutela, pues es claro que la valoración laboral solamente pretende

no conlleva una vulneración del derecho a la vida, ni el derecho a la salud que haga procedente la acción de tutela, pues es claro que la valoración laboral solamente pretende la indemnización a futuro, y no suplir necesidades de subsistencia, salud o seguridad social, las cuales han sido solucionadas por el demandante desde su retiro de la entidad, sin la dependencia del Ejército, en donde solo estuvo el periodo en que prestó el servicio militar obligatorio; además, estableció con la consulta del sistema ADRES que el accionante cuenta con servicio de salud en la EPS Famisanar SAS, en el régimen subsidiado.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o tuvo a su disposición, otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede, o pudo hacer uso oportuno, para discutir la legalidad de los actos por medio de los cuales le calificaron la disminución de la capacidad laboral.

Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime que la sala pudo constatar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES11, que el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud como cabeza

de la acción constitucional, máxime que la sala pudo constatar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES11, que el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia, estando actualmente activo, lo que indica que el derecho a la salud del mismo se encuentra garantizado por el Estado.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

11https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=jdeI iDo2RobxcXCZ0GAk hA==Radicación: 11001-33-37-044-2021-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Brandon Moreno Castillo

Accionada: Nación – MDNENDSE

6 Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela

pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018 hizo el siguiente análisis:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera

conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.”

Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o, que de existir carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

10. RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONALRadicación: 11001-33-37-044-2021-00106-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Brandon Moreno Castillo

Accionada: Nación – MDNENDSE

7 La Ley 100 de 1993 en el artículo 279 consagró distintos regímenes especiales de seguridad social que se encuentran excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de

La Ley 100 de 1993 en el artículo 279 consagró distintos regímenes especiales de seguridad social que se encuentran excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal.

Concretamente, respecto del régimen especial de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía N

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