TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00110-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00110-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00110-01
DEMANDANTE: INACAR S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de la Resoluci ones Nos. 063 de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelven unas excepciones propuestas al mandamiento de pago (aclarada mediante Auto Aclaratorio de 23 de diciembre de 2020), y 022 del 25 de febrero de 2021 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar a título de restablecimiento que:
- Se reconozca que la acción de cobro del Impuesto Predial, a cargo de la
resolvió un recurso de reposición.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar a título de restablecimiento que:
- Se reconozca que la acción de cobro del Impuesto Predial, a cargo de la Secretaría de Hacienda, se encuentra prescrita, y, por ende, no es procedente el proceso de cobro adelantado por la demandada.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
2 - Declarar que la demandante no estaba obligada a pagar los valores objeto del proceso de cobro dentro del Expediente Coactivo No. 20156313, por la suma de $13.702.000. - Se ordene al Municipio la devolución de la suma que pagó la demandante por concepto de Impuesto Predial Unificado, por la vigencia 2010, que corresponde al valor de $13.702.000, a título de pago de lo no debido, el cual se realizó el 25 de marzo de 2021. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Hacienda pagar a la demandante los intereses causados en favor del contribuyente, calculados desde la fecha de la fecha efectiva del pago (25 de marzo de 2021) hasta la devolución del pago de lo no debido. - Se ordene el archivo del Expediente Coactivo No. 2015-6313.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución Política, 3, 42 y 137 del CPACA , 817, 818, 819, 831, 833, 835 y 850
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 6, 29, 95 y 209 de la Constitución Política, 3, 42 y 137 del CPACA , 817, 818, 819, 831, 833, 835 y 850 del Estatuto Tributario, 40, 45, 46, 323, 395, 408, 411 y 420 del Decreto No. 211 de 2010 - Estatuto Tributario de Soacha.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
1. Del pago de lo no debido por concepto de Impuesto Predial Unificado – Vigencia 2010: Menciona que el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualq uiera que fuere el concepto del pago. En estos mismos términos, el artículo 420 del Estatuto Tributario de Soacha establece que los contribuyentes de los impuestos territoriales tienen derecho a solicitar l a devolución de los saldos a favor, pagos en exceso, o pagos de lo no debido, originados por concepto de impuestos territoriales.
Manifiesta que en el presente caso se configura claramente que el pago realizado por INACAR al Municipio de Soacha, por concepto del Impuesto Predial Unificado, vigencia 2010, constituye un pago de lo no debido, en la medida que es un pago sobre el cual no existe una causa legal para exigir su cumplimiento , pues se configura la prescripción de la obligación.
Evidencia que para el caso del pago realizado por INACAR, se cumplen con los
sobre el cual no existe una causa legal para exigir su cumplimiento , pues se configura la prescripción de la obligación.
Evidencia que para el caso del pago realizado por INACAR, se cumplen con los presupuestos mencionados por el Consejo de Estado, a saber:Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
3 - INACAR realizó el pago de la suma de $13.702.000 contenido en la Factura de Cobro No. 9600264 emitida por el Municipio. - No existe causa legal para realizar el pago, toda vez que la obligación por concepto de Impuesto Predial Unificado, por la vigencia 2010 esta prescrita. - INACAR realizó el pago de la obligación, para evitar que el Municipio ejecutara las medidas cautelares propias del proceso de cobro. - La administración de Impuestos de Soacha carece de sustento para retener los pagos realizados, en la medida que se trata de obligaciones prescri tas, y, por ende, para llevar a cabo su cobro y retener las sumas pagadas.
2. De la errada interpretación del término de prescripción por parte de la Administración Tributaria: Expone que, según el artículo 408 del Estatuto Tributario Municipal, las normas de prescripción de la acción de cobro, a cargo de la administración municipal, se rigen según los artículos 817, 818 y 819 del ET.
Aduce que, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, y que para la
Aduce que, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, y que para la demandada el momento en que empieza a contarse el término de prescripción es la fecha de firmeza del acto administrativo de determinación, que para esto corresponde al 8 de agosto de 2014 (según lo manifestado por el Demandado en el Mandamiento de Pago).
Dice que la demandada continúa la interpretación errada del conteo de los términos de prescripción cuando indica que, según el artículo 818 del Estatuto Tributario, la interrupción de la acción de cobro se dio cuando se notificó el mandamiento de pago por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020.
3. Afirma que la interpretación anterior resulta desacertada e ilegal, pues l a administración no podía revivir términos para evitar la prescripción , y es claro que la demandada pretendió revivir de manera antijuridica el término de 5 años de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de 2010, con una conducta que ya ha sido reprochada anteriormente por la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado (máxima autoridad judicial en materia tributaria).
Indica que la expedición de unos actos administrativos denominados “liquidaciones oficiales” en 2016 no tiene ningún asidero jurídico y representan una violación al debido proceso. Inclusive, a la fecha de presentación de la demanda, estos no se han notificados a INACAR.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
debido proceso. Inclusive, a la fecha de presentación de la demanda, estos no se han notificados a INACAR.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
4 Expone que se debe tener en cuenta que cuando el artículo 817 del ET se refiere a las “liquidaciones oficiales” hace mención a la “factura, recibo de pago, cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento de pago” que se expide cada año en enero por el Municipio para que los contribuyentes paguen, pues este es el modelo de cobro que ha adoptado Soacha para liquidar el impuesto predial ; entonces, el término de 5 años se cuenta desde la emisión de la factura o cuenta de cobro (que son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto); por lo tanto, como el impuesto cobrado obedece al año gravable 2010, e l término de 5 años se cuenta a partir del 1 º de enero de 2010 y la prescripción ocurrió el 1º de enero de 2015.
Sostiene que la prescripción de la acción de cobro sólo se puede interrumpir con la notificación del mandamiento pago dentro de los 5 años siguientes a la exigencia de la obligación del pago del predial (1º de enero de 2015), por lo que la expedición de resoluciones denominadas “liquidaciones oficiales” en el año 2015 no interrumpen la prescripción de la acción de cobro , y, en consecuencia, a la Secretaría de Hacienda no le quedaba otro camino diferente a declarar la prescripción de la acción de cobro, hecho que no ocurrió.
la prescripción de la acción de cobro , y, en consecuencia, a la Secretaría de Hacienda no le quedaba otro camino diferente a declarar la prescripción de la acción de cobro, hecho que no ocurrió.
Dice que entendiendo que esas resoluciones no son mandamientos de pago, y en gracia de discusión, para que procediera la interrupción del término de prescripción, las mismas debieron notificarse a INACAR el 1º de enero de 2015.
Recuerda que en criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado “ el plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha” . Ese sentido, se remite al fallo de Tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , del 20 de febrero de 2017 , emitida con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, dentro de la Radicación 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC), que dice que recoge los mismos supuestos de hecho hoy analizados en la presente demanda.
Argumenta que para el caso del Impuesto Predial Unificado del Municipio de Soacha, el término para contabilizarse el plazo de prescripción de la acción de cobro, inicia a partir del momento en el cual el impuesto es exigible al Contribuyente, es decir, el 1 º de enero de cada año , y así lo establece el artículo 46 del Estatuto Tributario Municipal, entonces a la Administración Municipal de Soacha no le asiste razón cuando considera que puede extender o revivir el término de prescripción mediante una Resolución de abril de 2015, toda vez que la prescripción de la acción
Tributario Municipal, entonces a la Administración Municipal de Soacha no le asiste razón cuando considera que puede extender o revivir el término de prescripción mediante una Resolución de abril de 2015, toda vez que la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de 2010 ocurrió el 1º de enero de 2015, y, por lo tanto,Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
5 la Administración Tributaria Municipal no tenía competencia para continuar con el presente proceso de cobro.
4. De los fundamentos legales de la prescripción de la acción de la acción de cobro: Cita los artículos 408 del Estatuto Tributario Municipal, que remite de forma expresa a los artículos 817, 818 y 819 del ET , y refiere que, n o obstante, la claridad de la normatividad antes mencionada, en el caso objeto de la presente demanda, la Administración Tributaria Municipal no suspendió la prescripción de la acción de cobro respecto del Impuesto Predial por el año gravable 2010 en forma legal, por cuanto no se notif icó el citado mandamiento de pago ; además, téngase en cuenta que las normas antes mencionadas no hacen referencia a notificación de “resoluciones de liquidación", sino a al mandamiento de pago, situación que no ocurrió durante el proceso administrativo de cobro.
5. Cálculo del término para la contabilización de la prescripción : Transcribe el artículo 45 del Estatuto Tributario Municipal, según el cual el recaudo del Impuesto se realiza por medio de una liquidación oficial (o recibo de pago) emitida por la administración municipal de Impuestos cada año.
artículo 45 del Estatuto Tributario Municipal, según el cual el recaudo del Impuesto se realiza por medio de una liquidación oficial (o recibo de pago) emitida por la administración municipal de Impuestos cada año.
Explica que la autoridad de impuestos expide una factura, cuenta de cobro, liquidación oficial o documento equivalente, e inmediatamente se causa el impuesto predial. Así las cosas, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta, esto es, la obligación a cargo del contribuyente de pagar el impuesto predial ; p or tanto, de acuerdo a esta interpretación del sistema de cobro del Impuesto en el Municipio de Soacha, y para el caso concreto que nos compete, el término de prescripción deberá contabilizarse de la siguiente forma:
- El sistema de recaudo del Impuesto Predial en Soacha corresponde a la emisión de una liquidación oficial o factura de cobro. - Nos encontramos en el evento del numeral cuarto del artículo 817 del ET, que prescribe el término de 5 años, contados a partir de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. - Para el impuesto predial del año gravable 2010 el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde el 1 de enero de 2010, fecha en la cual es exigible al contribuyente, hasta el 1 de enero de 2015. - La acción de cobro esta prescrita desde el 1 º de enero de 2015, cuando se pudo haber interrumpido con la eventual expedición del mandamiento de pago,Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
pudo haber interrumpido con la eventual expedición del mandamiento de pago,Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
6 sin embargo, el mandamiento de pago solo se expidió en 2020, cuando ya en el impuesto predial de 2010 estaba prescrito.
6. Indebida notificación del mandamiento de pago : Dice que, conforme con el artículo 826 del ET, el mandamiento de pago proferido por la Administración debe notificarse en principio de forma personal, y en tal caso el contribuyente debe presentarse en un plazo de 10 días en las oficinas de la Hacienda para surtir la notificación; por ende, cuando la Administración Municipal profiere el mandamiento de pago debe citar al contribuyente para que se acerque a sus oficinas para ser notificado personalmente, esto en garantía al debido proceso.
Una vez surtida la notificación personal, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa, y si es del caso presenta excepciones contra el mandamiento de pago, es decir, para el contribuyente es vital que se notifique el mandamiento de pago, pues la ley le da un plazo de 15 días para presentar las excepciones procedentes, por lo que e n este caso se debió intentar la notificación personal en la dirección establecida en el RUT de la Compañía, situación que no ocurrió.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Advierte que se expidió la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015, por
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Advierte que se expidió la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015, por valor de $8.591.000, con cargo a la demandante y a favor del Municipio de Soacha, por concepto de Impuesto Predial Unificado del 2010, sobre el inmueble con la cédula catastral No. 010100660011000, ubicado en e se municipio; acto que fue notificado el 30 de julio de 2015 por medio de la empresa 4 -72, y como el deudor guardó silencio este quedó ejecutoriado el 1º de octubre de 2015.
Menciona que, con base en lo anterior se libró la orden de pago No. 3922 del 12 de diciembre de 2019 a nombre de INACAR; y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 826 del E T, se invitó al deudor, mediante el oficio No. TSCC No. 0465 del 24 de febrero de 2020, para que se notificara personalmente de la misma , y esta fue recibida de conformidad al baucher de la empresa de correspondencia 4 -72; sin embargo, ante la no comparecencia del contribuyente, se procedió a realizar la notificación por correo, de que trata el artículo 565 del ET, por lo que que no hubo una indebida notificación del mandamiento de pago, toda vez que la administración municipal cumplió con lo establecido en el artículo 826 del ET.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
7 Ahora bien, en lo referente a la prescripción de la acción de cobro, señala que en el
Demandante: INACAR S.A.
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7 Ahora bien, en lo referente a la prescripción de la acción de cobro, señala que en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el legislador diferencia la forma de contabilizar el termino de prescripción en los distintos escenarios que se pueden presentar, siendo el regulado en el numer al 4º el que resulta aplicable, pues es la ejecutoria del correspondiente acto administrativo de determinación la que mar ca el inicio del conteo de 5 años; acto administrativo que en el caso que nos convoca viene a ser la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015.
Recuerda que por mandato del artículo 43 del Acuerdo Municipal No. 043 de 2000, el Impuesto Predial Unificado se liquida oficialmente por parte de la Dirección de Impuestos a través de un acto administrativo, contra el cual, procede el recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario, que se entiende ejecutoriada a voces del artículo 829 Ibidem.
Dice que revisada la constancia de ejecutoria del acto administrativo base del mandamiento de pago, se puede evidenciar como este quedó ejecutoriado el 1º de octubre de 2015, en los términos del numeral 2º del artículo 829 ibidem, razón por la cual, al haberse notificado el mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2020, es posible concluir que tal diligencia se llevó a cabo dentro de los 5 años siguientes de que trata el numeral 4º del artículo 817 ibidem, siendo esta la actuación procesal con la cual se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, pues justamente eso se establece en el artículo 818 del ET.
de que trata el numeral 4º del artículo 817 ibidem, siendo esta la actuación procesal con la cual se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, pues justamente eso se establece en el artículo 818 del ET.
La pretensión de declaratoria de prescripción de la acción de cobro no se encuentra llamada a prosperar, pues lo cierto es que el ente territorial aún estaba en termino para el proceso coactivo, por lo que en modo alguno se podría refutar que el Municipio de Soacha actuó conforme a derecho y sin desconocer alguna de las premisas legales aludidas por la parte actora; distinto es que esta pretende establecer el correr de los términos a su conveniencia, sin exponer un fundamento que así lo justifique.
En otro aspecto, menciona que resulta inadmisible considerar el pago realizado por la parte actora como un pago de lo no debido, pues nos encontramos ante el cumplimiento del objeto de todo proceso de coactivo adelantado en sede de impuestos, esto es, que los contribuyentes paguen los valores adeudados y debidamente liquidados por la autoridad tributaria correspondiente.
Menciona que el artículo 819 del ET establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiereExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
8 efectuado sin conocimiento de la prescripción , y que esto es así por cuanto el contribuyente, al pagar la obligación natural, acepta su existencia y convalida la actuación de la administración, pues no se puede olvidar que, si bien la prescripción
8 efectuado sin conocimiento de la prescripción , y que esto es así por cuanto el contribuyente, al pagar la obligación natural, acepta su existencia y convalida la actuación de la administración, pues no se puede olvidar que, si bien la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, nada impide al contribuyente efectuar el pago de las mismas sin que ello después implique la devolución de lo pagado de forma voluntaria.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 17 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas”.
Tal decisión se fundamentó así:
Señala que no analizará aspectos propios de la legalidad del título ejecutivo base del cobro, toda vez que esa controversia debe surtirse mediante la interposición de los recursos en la vía administrativa y, concluida esta etapa, si es del caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control correspondiente contra los actos que determinan la obligación.
Efectúa un recuento normativo, respecto de la facultad de cobro coactivo conferida a las entidades públicas, y el procedimiento que deben observar para este cobro., y dice que que al revisar la parte motiva del Mandamiento de Pago No. 3922 de 12 de diciembre de 2019, se observa que el título ejecutivo objeto de cobro coactivo es la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015 , expedida por concepto de impuesto predial unificado del período fiscal 2010, por valor de $8.591.000 a cargo
la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015 , expedida por concepto de impuesto predial unificado del período fiscal 2010, por valor de $8.591.000 a cargo de la sociedad demandante.
Menciona que no hay pruebas en el plenario que acrediten que contra ese acto de determinación la parte demandante hubiere presentado recursos en sede administrativa y que estos no se encuentren resueltos, o que la jurisdicción haya sido anulada, o sus efectos se han suspendido mediante cualquier otro mecanismo judicial, por lo que goz a de presunción de legalidad y podría haber sido ejecutado por la autoridad, al contener una obligación clara, expresa y exigible según la Ley y la jurisprudencia aplicable.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
9 Así las cosas, en el presente asunto el título jurídico objeto de cobro es aquel contenido en la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015, y no como erradamente lo manifiesta la parte actora, por lo que el estudio sobre el término de prescripción se realizará respecto de este.
Recuerda que la acción de cobro prescribirá en el término de cinco años, contados a partir de : (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; (ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
extemporánea, (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Refiere que en los términos del artículo 565 del ET, las liquidaciones oficiales, entre otros, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Observa que la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015 dispuso que la notificación de ésta se surtiría personalmente o por correo mediante la entrega de una copia de esta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y 589 del ET, lo cual se efectuó de la manera en la que se acredita en el expediente, ya que con la Guía No. YG091901761CO de la empresa 4 -72 se entregó copia del acto administrativo en la dirección Calle 94 A No. 11 A - 53 de Bogotá a la demandante, la cual fue recibida el día 30 de julio de 2015.
Según el artículo 829 del ET al no presentarse recursos, la liquidación oficial quedó en firme el 1 de octubre de 2015, por lo que el término de prescripción del título ejecutivo fenecía el 1 de octubre de 2020, según el artículo 817 del E.T.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del ET, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago. Interrumpida esta, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a tal notificación.
prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago. Interrumpida esta, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a tal notificación.
Advierte que el mandamiento de pago es el acto por el cual inicia una actuación administrativa tendiente a efectuar el cobro jurídico de acreencias en favor de la administración; en otras palabras, es el acto de apertura del proceso de cobro coactivo de deudas que la administración está facultada para cobrar. Bajo esosExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
10 presupuestos, el Estatuto Tributario impone reglas especiales respecto del procedimiento que debe adelantarse, una de ellas, es la notificación ; es así, como el artículo 826 de la mencionada codificación establece con toda claridad la forma en la cual la administración debe poner en conocimiento del administrado y obligado al pago, la decisión de dar inicio a la actuación administrativa de cobro.
Dice que la citación a la notificación del Mandamiento de Pago No. 3922 de 12 de diciembre de 2019 fue enviada el día 16 de diciembre de 2019 y recibida el 18 de diciembre de 2019, y reiterada nuevamente el 24 de febrero de 2020, y recibida el 28 del mismo mes y año, con lo cual la demandante debía concurrir a las instancias de la demandada a efectos de notificarse personalmente de la decisión, y el no haberlo hecho la administración efectuó la notificación por correo certificado el 28 de septiembre de 2020
de la demandada a efectos de notificarse personalmente de la decisión, y el no haberlo hecho la administración efectuó la notificación por correo certificado el 28 de septiembre de 2020
Concluye que: (i) el término de prescripción de la acción de cobro del título contenido en la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015 vencía el 1º de octubre de 2020; (ii) que la notificación del Mandamiento de Pago No. 3922 de 12 de diciembre de 2019 se surtió el 28 de septiembre de 2020, vía correo certificado agotando el procedimiento previsto para ello, por lo que la administración ejerció su facultad de cobro de la obligación a su favor dentro del término de prescripción del mismo, por lo que la excepción propuesta por el demandante no prospera.
Lo anterior, hace nugatorio el alegato presentado por el demandante respecto del pago de lo no debido por concepto del Impuesto Predial Unificado, vigencia 2010.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la demanda nte se fundó en los siguientes términos:
Menciona que el a quo considera erróneamente que la legalidad de la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015 es lo que se cuestiona en el presente proceso, toda vez que indicó que no era necesario analizar aspectos propios de la legalidad del título ejecutivo base del cobro, ya que en su criterio esa controversia debió surtirse mediante la interposición de los recursos en la vía administrativa , y que, concluida esa etapa, si era del caso debió acudirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control correspondiente
debió surtirse mediante la interposición de los recursos en la vía administrativa , y que, concluida esa etapa, si era del caso debió acudirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control correspondiente contra los actos que determinaban la obligación objeto de cobro.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00110-01
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
11 Afirma, que INACAR no pretende controvertir la legalidad la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015 por concepto de impuesto predial unificado período fiscal 2010. Esto bajo el entendido de que el verdadero debate se centra en establecer la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de 2010 del municipio de Soacha , lo cual en efecto sucede porque la notificación del Mandamiento de Pago No. 3922 de 12 de diciembre de 2019 se surtió el 28 de septiembre de 2020, cuando ya habían pasado más de 10 años.
Afirma que lo que se debate en el proceso es que el acto administrativo que sirve de fundamento al mandamiento de pago no puede ser la Liquidación Oficial No. 6313 del 30 de abril de 2015, sino la factura de cobro. En este orden de ideas, considera que el juez erró en entender cuál es el real objeto del proceso, que es determinar si “la acción de cobro del impuesto predial de 2010 puede cobrarse con un mandamiento de pago notificado más de 10 años después de la causación del tributo (i.e., 1o de enero de 2010)”.
Indica que lo que se le planteó al a quo fue el hecho de que la Liquidación Oficial
mandamiento de pago notificado más de 10 años después de la causación del tributo (i.e., 1o de enero de 2010)”.
Indica que lo que se le planteó al a quo fue el hecho de que la Liquidación Oficial No. 6313 de 30 de abril de 2015 no tienen ningún fundamento legal o asidero jurídico para adelantar un proceso de cobro en contra de la demandante, porque el impuesto predial es un tributo de causación anual. Entonces, es la factura del impuesto predial de 2010 el verdadero acto admini
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