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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00116-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00116-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación nro..: 110013337044-2021-00116-01

Demandante: Saúl Nelson Ruiz Ruiz Demandados: Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá y Otros

Acción: Hábeas Corpus

Magistrada Sustanciadora:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el ciudadano SAÚL NELSON RUIZ RUIZ contra el fallo de 26 de mayo de 2021 proferido por el JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada contra

el JUZGADO 43 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTROS.

I. P E T I C I Ó N

El señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ interpuso acción de Hábeas Corpus tras considerar que se encuentran vulnerados sus derechos al

1 La cual fue puesta en conocimiento de la suscrita Magistrada el Lunes 31 de mayo de 2021 por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao21 La cual fue puesta en conocimiento de la suscrita Magistrada el Lunes 31 de mayo de 2021 por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao2Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

2 debido proceso y a la libertad por cuanto fue capturado el 21 de mayo de 2018 y a la fecha lleva un total de 1.095 días sin que se haya resuelto su situación jurídica, por lo que señala que la medida de aseguramiento se ha prolongado ilegalmente, invoca el artículo 3 07 del Código de Procedimiento Penal.

Del mismo modo, asegura que el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ no ha realizado audiencias durante más de un año.

II. H E C H O S

De conformidad con los documentos presentados por el accionante los hechos fundamento de la petición incoada se contraen básicamente a:

2.1. El 21 de mayo de 2018 el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS impartió control de legalidad al procedimiento de captura del señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado , avalando la formulación d e imputación realizada por la Fiscalía en contra del detenido, quien no aceptó los cargos.

2.2. Mediante boleta de detención nro. 19 se le impuso medida

formulación d e imputación realizada por la Fiscalía en contra del detenido, quien no aceptó los cargos.

2.2. Mediante boleta de detención nro. 19 se le impuso medida preventiva de la libertad al señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Segu ridad “La Modelo”, quien ingresó al centro carcelario el 12 de junio de 2018.

2.3. El 7 de septiembre de 2018, por reparto le correspondió al JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON3Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

3 FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, escrito de acusación sin aceptación de cargos.

2.4. El 10 de noviembre de 2020 el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS negó la s olicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual no se presentaron recursos por parte del accionante ni su defensa técnica.

2.5. El 25 de mayo de 2021 el señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ incoa la acción de Hábeas Corpus contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , al considerar que la medida de aseguramiento se ha prolongado ilegalmente.

2.6. En la actualidad el proceso penal contra el accionante se encuentra

TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , al considerar que la medida de aseguramiento se ha prolongado ilegalmente.

2.6. En la actualidad el proceso penal contra el accionante se encuentra surtiendo la etapa de juicio oral.

III. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

3.1. El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ avocó conocimiento de la acción el 25 de mayo de 2021, para lo cual se ordenó la notificación al JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, al CENTRO

DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE BOGOTÁ y al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECCPMSBOG.

Además, solicitó la información relativa a la situación del señor SAÚL4Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

4 NELSON RUIZ RUIZ, especialmente en lo que respecta a los hechos objeto de verificación y se allegaran los correspondientes soportes.

3.3. El JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOT Á, no remitió el info rme requerido por el a quo . S in embargo, mediante correo electrónico allegó copia del expediente nro. 1001600072120140046400 donde se da cuenta de las etapas surtidas dentro del proceso penal.

DE BOGOT Á, no remitió el info rme requerido por el a quo . S in embargo, mediante correo electrónico allegó copia del expediente nro. 1001600072120140046400 donde se da cuenta de las etapas surtidas dentro del proceso penal.

3.4. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ allegó memorial en el cual informó que el proceso en la actualidad cursa la etapa inicial de juicio oral, sin que, advierte, el señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ haya hecho uso de l os procedimient os judiciales o mecanismos ordinarios, en lo que respecta a dicha sede judicial, como lo es elevar solicitud de audiencia ante el centro de servicios concernientes a su libertad, revocatoria o sustitución de la medida impuesta , como tampoco evidencia que en el presente caso existan trámites pendientes por resolver por dicha entidad.

3.4.1. Sostiene también que la acción constitucional no puede ser usada como otro medio para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales y los recursos ordinarios , además no puede ser con siderada una instancia adicional.

3.4.2. Por último, señala que para el caso concreto no se presentan las causales exclusivas para la procedencia de la acción de Hábeas Corpus y que el Centro de S ervicios Judiciales cumple con funcione s estrictamente administrativas las cuales ha llevado a cabo oportunamente sin tener injerencia sobre las decisiones tomadas por los5Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

5

oportunamente sin tener injerencia sobre las decisiones tomadas por los5Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

5 juzgados, de manera que, insiste no haber vulnerado ningún derecho deprecado por el actor.

3.5. Mediante escrito del 26 de mayo de 2021 el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECCPMSBOG por conducto de su Asesor Jurídico , indica que en la revisión del Sistema “SISIPEC WEB” del INPEC y la hoja de vida del privado de la libertad, se observa que el actor fue capturado el 20 de mayo de 2018 y se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de mediana seguridad “La Modelo” , con fecha de ingreso de 12 de junio de 2018, bajo la boleta de detención nro. 019 suscrita por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, imponiendo la orden de detención privativa de la libertad en centro de reclusión.

3.5.1. Del mismo modo, arguye que revisado el portal WEB de la Rama Judicial y la hoja de vida del actor, se evidencia que no se ha proferido sentencia condenatoria ni boleta de libertad proferida por la autoridad competente.

IV. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

4.1. Mediante s entencia de 26 de mayo de 2021 el JUZGADO

CURENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

4.1. Mediante s entencia de 26 de mayo de 2021 el JUZGADO CURENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró improcedente la acción pública de Hábeas Corpus al considerar, básicamente, que el actor no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa ante el juez natural tendientes a solicitar la correspondiente audiencia de libertad por vencimiento de términos, de manera que, concluyó, no concurre la causal de privación ilegal de la libe rtad, así como tampoco la6Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

6 prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor SAUL NELSON RUIZ RUIZ, y no se evidencia la configuración de una vía de hecho de la que se erija la procedencia de la presente acción constitucional.

V. I M P U G N A C I Ó N

5.1. Mediante escrito de 29 de mayo de 2021, el señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ interpone impugnación contra la sentencia del 26 de mayo de la presente anualidad, reiterando que se encuentra en detención preventiva desde hace 1.103 días sin que se haya aclarado su situación jurídica, y estima que los términos de la medida de aseguramiento vencían en el año 2019, de lo cual invoca el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone la duración que deben tener los trámites procesales en materia penal. De igual forma, sostiene que su proceso ha sido dilatado por factores externos a su voluntad, por lo cual

Procedimiento Penal que dispone la duración que deben tener los trámites procesales en materia penal. De igual forma, sostiene que su proceso ha sido dilatado por factores externos a su voluntad, por lo cual considera que se configuró el vencimiento de términos y por esa razón existe una prolongación ilegal de su privación a la libertad.

5.2. El 30 de mayo de la presente anualidad, el a quo concede la impugnación interpuesta por el accionante contra la mencionada sentencia remitiendo las actuaciones a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao

5.3. El 31 de mayo hogaño siendo las 2 :07 p.m. , el Despacho Sustanciador conoce de la presente acción constitucional a través de acta de reparto emitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

7

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

El marco constitucional de la institución universal del Hábeas Corpus está definido en el artículo 30 de la Carta Política y su desarrollo legal lo delimitó la Ley Estatutaria de 1095 de 2006.

La finalidad de la acción de Hábeas Corpus es que el juez constitucional, ejerza control de legalidad sobre la detención de quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad, por tanto, es su deber establecer si la captura se produjo con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y, si a pesar de su cumplimiento, la privación de

creyere estar ilegalmente privado de la libertad, por tanto, es su deber establecer si la captura se produjo con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y, si a pesar de su cumplimiento, la privación de la libertad se ha extendido ilegalmente ; su actuación entonces se concreta en determinar si las circunstancias que rodean la captura se ajustan a la ley y si su prolongación es ilícita.

De acuerdo con ese ordenamiento jurídico, el Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

En ese sentido, se dice que hay captura ilegal cuando no media orden de autoridad competente o no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que permitan estructurar la denominada flagrancia.

A su vez, se prolonga ilícitamente la privación de libertad , cuando ocurrida la aprehensión del procesado de conformidad con la ley, el funcionario judicial encargado de resolver su situación jurídica, no lo hace dentro de los términos establecidos por la misma.8Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

8 El derecho a invocar el Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen

posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.

Con todo, reiteradamente se ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso , pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 en sede de casación ha dicho:

«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente , pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en

acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (Destaca el Despacho).

La misma Corporación reiteró:

2 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 20079Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

9 «Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se t orna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho , entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposi ción de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho. (Destaca el Despacho)3.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la

306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho. (Destaca el Despacho)3.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acci ón de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática»4

En consonancia con la jurisprudencia transcrita, para el Despacho es claro que cuando existe un proceso penal en trámite, no puede acudirse a la Acción de Hábeas Corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de lib ertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –

3 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 4 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.10Expediente: 11001333704420210011601

3 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 4 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.10Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

10 a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5.

Traídos los anteriores lineamientos al caso sub iudice, el Despacho observa, en primer lugar, que el señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, habida cuenta que su captura obedeció a la orden emitida por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso heterogéneo con incesto , autoridad judicial competente para el efecto y quien impuso medida de aseguramiento consistente la detención preventiva en establecimiento carcelario.

En segundo lugar, el proceso se e ncuentra en el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ surtiendo la etapa de juicio oral.

Como bien se aprecia, el actor en el presente asunto asevera que hay una privación ilegal de su libertad puesto que lleva 1. 103 días en detención preventiva en establecimiento carcelario, y que hasta la fecha no ha habido impulso procesal que defina su situación judicial.

En este punto, se advierte que la acción de Hábeas Corpus se encuentra

detención preventiva en establecimiento carcelario, y que hasta la fecha no ha habido impulso procesal que defina su situación judicial.

En este punto, se advierte que la acción de Hábeas Corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo

5 Corte Suprema de JusticiaVer, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.06611Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

11 contrario conduce a una inj erencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva6.

Así, debe recordarse que la prolongación ilegal de la privación de la libertad, puede presentarse i) cuando ocurre una de las causales de libertad que en forma taxativa establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal7 y el funcionario a cargo de quien se encuentre el sindicado o acusado no la decrete o ii) cuando se verifica la existencia de una circunstancia de excarcelación y se niega en pro videncia contraria a la ley. Como se observa, en los dos supuestos tiene que mediar una actuación del juez natural, para que a falta de su actuar o por un actuar indebido, se habilite al juez constitucional a adoptar las medidas tendientes a garantizar la libertad de quien esté privado de ella.

Cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad el

o por un actuar indebido, se habilite al juez constitucional a adoptar las medidas tendientes a garantizar la libertad de quien esté privado de ella.

Cuando se alega la prolongación ilegal de la privación de la libertad el Juez constitucional debe verificar si se estructura la causal de excarcelación y, si es el caso, disponerla inmediatamente.

En el presente asunto se advierte que el solicitante sustenta la petición en que lleva desde el año 2018 en detención preventiva , además, en varias oportunidades ha solicitado su libertad dentro del trascurso del proceso penal por vencimiento de términos.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Hábeas Corpus: Radicación No. 42383, 2 de octubre de 2013, Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CAB ALLERO 7 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. (…).12Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

12 El examen de las pruebas allegadas , evidencia el reporte de l as

Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

12 El examen de las pruebas allegadas , evidencia el reporte de l as actuaciones realizadas dentro del proceso penal en el Sistema de la Rama Judicial, del cual se extrae que el accionante ha elevado cinco (5) solicitudes de libertad por vencimiento de términos . En este mismo sentido, el Despacho evidencia que en la última solicitud, el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ programó audiencia inicial para el 29 de octubre de 2020, la cual no se celebró por la inasistencia del Fiscal 196, quien solicitó el aplazamiento de la misma.

La audiencia en mención, fue reprogramada para el 10 de noviembre de 2020, en la cual se llevó a cabo el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por el actor y se realizó el respectivo conteo de los días en que ha estado detenido de acuerdo con los presupuestos legales, solicitud que fue negada por el Juez al no darse el supuesto preceptuado en el numeral 6 parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, decisión que no fue recurrida por el señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ni por su defensa.

Asimismo, no se advierte que en la actualidad ni la parte actora ni su representante judicial hayan agotado de los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, solicitando al Centro de Servicios Judiciales que se celebre nuevamente la audiencia para determinar la procedencia

representante judicial hayan agotado de los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, solicitando al Centro de Servicios Judiciales que se celebre nuevamente la audiencia para determinar la procedencia de la libertad por vencimiento de términos.

A ese respecto, se insiste, la Acción de Hábeas Corpus no tiene la virtualidad de desplazar al funcionario judicial competente trámite consagrado en el proceso penal, toda vez que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de la causa a cuya competencia la ley le ha asignado esa específica función de resolver la petición de libertad en13Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

13 desconocimiento del debido proceso pues pasaría a abrogarse una función que la ley no le ha asignado.

Es por lo que, la solicitud de Hábeas Corpus incoada por el accionante se torna improcedente —como así lo determinó el fallador de primera instancia— porque no puede usarse para pretermitir el procedimiento penal prescrito en la norma o para sustituir el procedimiento leg al con el que cuenta el detenido arbitrariamente para lograr ese propósito , puesto que, se reitera, tiene a su alcance otro medio judicial idóneo y eficaz, el cual consiste en acudir ante el Juez de Conocimiento con el fin de solicitar la libertad ya se a por vencimiento de términos o por la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento.

De modo que no obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la

pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento.

De modo que no obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante s ea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la d etención, además, si el a quem accediera a la petición formulada por el accionante implicaría asumir la función que de manera expresa ha sido conferido a los jueces penales.

En ese sentido, no es posible que bajo el amparo de la presente acción se invada la esfera de competencia del juez natural para defin ir la situación penal del actor, para lo cual, se itera, existe el procedimiento ordinario establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 317 de la Ley 509 de 2000 que debe encausarse ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena por ser el legalmente competente para definir su situación jurídica, motivos suficientes para concluir la improcedencia de la petición.

Por las anteriores razones, la suscrita Magistrada confirmará el fallo de 26 de mayo de 2021 proferido por el JUZGADO 4414Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el señor SAÚL NELSON

RUIZ RUIZ.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

constitucional de hábeas corpus incoada por el señor SAÚL NELSON

RUIZ RUIZ.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, SALA UNITARIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 26 de mayo de 2021 proferido por el JUZGADO 44

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus impetrada por el señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al señor SAÚL NELSON RUIZ RUIZ por intermedio del

DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD “LA MODELO”, teniendo en cuenta que el accionante no informó dirección electrónica de notificación y en razón a que no es posible hacer el acto de enteramiento por parte de los funcionarios de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal15Expediente: 11001333704420210011601

Accionante: SAÚL NELSON RUIZ RUIZ ______________________________________________________________________________________________

15 debido a la contingencia actual por el estado de emergencia económica y social declarado por el Gobierno Nacional y por las diferentes afectaciones al orden público con ocasión de las jornadas de

______________________________________________________________________________________________

15 debido a la contingencia actual por el estado de emergencia económica y social declarado por el Gobierno Nacional y por las diferentes afectaciones al orden público con ocasión de las jornadas de protesta adelantadas en la actualidad.

Dicha comunicación deberá realizarse a la siguiente dirección electrónica de notificaciones judiciales:

direccion.ecmodelo@inpec.gov.co juridica.ecmodelo@inpec.gov.co modeloyagami2020@gmail.com

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a los demás intervinientes acerca de lo aquí decidido a los correos de notificaciones judiciales que a

continuación se relacionan:

jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co j38pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co j43pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co carloscamargo_1977@hotmail.com apoyosecpq@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia , DEVUÉLVASE el expediente electrónico al despacho de origen.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada

SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de16Expediente:

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