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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00143-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00143-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-08-136 AT

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-37-044-2021-00143-01

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO CASTAÑO.

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL.

TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escogencia de profesión u oficio.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR acción presentada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas

la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor LUIS FERNANDO TORO CASTAÑO, instauró acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , por considerar que haExpediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

Sentencia

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incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales con la negativa de entrega de cesantías que elevó el pasado mes de marzo de 2021.

Enuncia que solicitó retiro y pago parcial de cesantías, derecho que le asiste como servidor público de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, los cuales estaban destinados para el estudio de su hija CATALINA TORO.

Informa que, cumplidos los requisitos propios del trámite con radicado N° 2021100 de fecha 20 de mayo de 2021 la entidad le indicó que conforme a la aplicación de las normas de orden legal y reglamentarias que rigen la materia, no es viable dar trámite a la solicitud, por no cumplir con los requisitos, motivo por el cual efectuaron devolución de la documentación.

Destaca que la Ley 1071 de 2006 en su artículo 3, establece los casos por los

no es viable dar trámite a la solicitud, por no cumplir con los requisitos, motivo por el cual efectuaron devolución de la documentación.

Destaca que la Ley 1071 de 2006 en su artículo 3, establece los casos por los cuales se puede solicitar retiro parcial de cesantías y el Decreto 663 de 1993 en su artículo 166 literal C prevé la posibilidad de retiro para financiar pagos por concepto de matríc ulas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se revoque respuesta proferida por el Coordinador Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. Gustavo Adolfo Sánchez Navarro en oficio del 19 de mayo de 2021 signado bajo el número 007207 y, en consecuencia.

SEGUNDO: Ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Coordinador Grupo de Salarios y Prestaciones, proceda sin vacilación alguna con el pago parcial de cesantías acumuladas a mi nombre, según mi condición de servidor público con relación de sujeción al ente estatal, conforme a la liquidación expresa en constancia de tiempos laborados prestados a la entidad signado con código GGTH.010/2021. Acompañado del formato PTFT13 de factores salariales para liquidación de cesantías del nivel desconcentrado.

TERCERO: El pago aludido, deberá causarse según los datos consignados en el

formato GFFT02 BENEFICIARIO CUENTA.

CUARTO: Se ordene ajuste de la Resolución 11452 de 2019 por medio de la cual

TERCERO: El pago aludido, deberá causarse según los datos consignados en el

formato GFFT02 BENEFICIARIO CUENTA.

CUARTO: Se ordene ajuste de la Resolución 11452 de 2019 por medio de la cual se establece el reglamento para la solicitud y reconocimiento del auxilio de cesantías RNEC, a cuenta que sea permisivo el retiro de cesantías bajo la modalidad de estudio en el exterior debidamente acreditado pag o a través de avecinamiento autorizado y/o en recaudación directa de centro universitario con acreditación y funcionamiento en el país de origen en todo caso, en los términos ordenador de la tutela.”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Registraduría Nacional del Estado CivilExpediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

Sentencia

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La entidad accionada indicó que se d io trámite a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parcial conforme a lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de la cesantías definitivas o parciales, en la cual se establece la posibilidad de retiro parcial de cesantías para estudio del empleado, su cónyuge o compañera permanente o sus hijos.

Informan que de proceder el retiro parcial de cesantías con fines educativos, los pagos se realizan directamente a la entidad educativa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2795 de 1991.

Menciona que el legislador fue claro en establec er las condiciones en las

los pagos se realizan directamente a la entidad educativa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2795 de 1991.

Menciona que el legislador fue claro en establec er las condiciones en las cuales se debe conceder el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en todas sus modalidades, estableciendo en cuanto a estudios que solo es posible reconocer dicho auxilio cuando las entidades de educación superior o instituciones de programas técnicos conducentes a certificado de aptitud ocupacional que impartan educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando las entidades o instituciones cuenten con reconocimiento por parte del Estado Colombiano a través del Ministerio de Educación.

Advierte que se solicitó a la Función Pública proferir concepto sobre el caso concreto, solicitud que fue resuelta a través del radicado N° 20216000167751 de 12 de mayo de 2021, donde se concluyó expresamente, “Por tanto no es procedente autorizar el anticipo parcial de cesantías para estudios de inglés en una entidad en el exterior", la conclusión del DAFP, por analogía aplica a cualquier tipo de estudio que se realice en las instituciones o entidades de educación superior en el exterior lo cual no ocurre en el sub lite en tanto la hija del demandante recibió formación en una entidad que no cuenta con reconocimiento ni acreditación por parte del estado colombiano a través del Ministerio de Educación.

En tal virtud, concluye deben negarse las pretensiones de la demanda como quiera que no se está vulnerando de ninguna forma los derechos fundamentales al mínimo vital, ni al libre desarrollo de la personalidad y mucho menos la libertad de escogencia de profesión u oficio al accionante o

quiera que no se está vulnerando de ninguna forma los derechos fundamentales al mínimo vital, ni al libre desarrollo de la personalidad y mucho menos la libertad de escogencia de profesión u oficio al accionante o su hija, por el contrario, solo está dando estricto cumplimiento a lo establecido por las normas de orden legal y reglamentario que rigen la materia.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela, interpuesta por el señor LUIS FERNANDO TORO CASTAÑO.

Para tal fin, expuso el a quo que el accionante no acreditó tanto en sede administrativa como constituci onal el cumplimiento de la totalidad de losExpediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

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requisitos requeridos por la normativa que rige la materia para la procedencia de la solicitud de retiro parcial de cesantías por concepto de estudio.

Señala además, que no allegó certificación alguna, expedida por la institución educativa, donde conste la admisión de la beneficiaria, el tiempo de duración y el valor de la matricula pendiente de pago que debe ser cancelada directamente a la entidad de educación superior o a través de una entidad o institución de educación reconocida por el Estado Colombiano y con la respectiva autorización del Ministerio de Educación, que tenga convenio con la universidad extranjera en la cual se van a impartir los estudios. Lo que no permite determinar si para el presente período académico dicha beneficiaria

respectiva autorización del Ministerio de Educación, que tenga convenio con la universidad extranjera en la cual se van a impartir los estudios. Lo que no permite determinar si para el presente período académico dicha beneficiaria se encuentra efectivamente matriculada o inscrita en algún programa académico.

Así mismo, advierte que, según certificación obrante en los anexos de la demanda, se pagó directamente a Fanshawe College por concepto de matrícula la cantidad de Trece mil cuatrocientos once dólares canadienses con sesenta y nueve céntimos (US 13.411.69); manifestación que refiere a una situación fáctica ya consumada, toda vez que la suma de dinero ya fue cancelada por la parte ac cionante, quien pretendería que la misma le sea reintegrada con ocasión del retiro parcial de cesantías, situación contraria al requisito legal consistente en la presentación de la factura pendiente de pago.

Finalmente, consider ó no viable autoriza r el retiro parcial de cesantías porque de acuerdo con la normativa transcrita con anterioridad, es necesario que el programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuente con el registro expedido por parte de la autoridad educativa correspondiente. De allí que, al no haber acreditado el accionante el cabal cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, la actuación desplegada por la accionada no lesiona sus derechos fundamentales.

Hechas las anteriores precisiones, det erminó negar las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto cuenta el demandante con otros medios ordinarios para desatar su controversia y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que tornara en procedente la acción constitucional de manera transitoria.

demanda en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto cuenta el demandante con otros medios ordinarios para desatar su controversia y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que tornara en procedente la acción constitucional de manera transitoria.

4. Impugnación.

El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo incurrió en error al señalar la exigencia de contar con un aval del Ministerio de Educación Nacional de Colombia para que su hija pueda ejercer algún estudio en el exterior, sea esta una educación formal o no formal, en el entendido que la primera es aquella educación superior y la segundo se encuentra fundada en el trabajo y el desarrollo humano.Expediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

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Para el accionante, resulta arbitrario pedirle permiso al gobierno de Colombia para que su hija tenga la posibilidad de estudiar en el exterior o que en su defecto cualquier estamento educativo de la órbita internacional deba pedir autorización al gobierno nacional en aval de su estructura educacional para que los connacionales puedan acceder a la formación.

De otra parte, argumenta que e l a quo no tuvo en cuenta dentro de su estudio, los documentos que anexó y que dan cuenta del pago que debió efectuar en principio con recursos propios de ahorros y préstamos de fondos, en aras de cumplir el requisito exigido en la Resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil N° 11452 de 2019 , literal F del numeral 2.5 de la parte resolutiva donde dispone que en caso de haberse cancelado la

en aras de cumplir el requisito exigido en la Resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil N° 11452 de 2019 , literal F del numeral 2.5 de la parte resolutiva donde dispone que en caso de haberse cancelado la obligación educativa el giro será realizado directamente al servidor.

Con sustento en dichos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si (i)¿Es procedente la acción de tutela en el caso particular y concreto del señor LUIS FERNANDO TORO para controvertir la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso negar su solicitud de entrega de cesantías parciales por concepto de estudios de hija?; en caso afirmativo, determinar si: (ii) ¿la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escogencia de profesión u oficio del señor LUIS FERNANDO TORO y su hija ? y

DEL ESTADO CIVIL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escogencia de profesión u oficio del señor LUIS FERNANDO TORO y su hija ? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; (ii) laExpediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

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procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y (iii) el caso en concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precit adas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precit adas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

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En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos ju diciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos

escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con ot ros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con ot ros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional

[114].

2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

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En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso

trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, s alvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los

Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de un a acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

Sentencia

3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

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(ii) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en

y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad d e medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, qu e pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrati vo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar

pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente.Expediente No. 2021-00143-01

Accionante: Luis Fernando Toro Castaño Impugnación de tutela

Sentencia

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La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción en la sentencia T - 161 de 2017 indicó que:

“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto e n el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed

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