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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00150-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00150-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-37-044-2021-00150-01

Demandante: DARIO ALEXAND ER ALBARRACÍN

VALDERRAMA

Demandado: REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE LA CALERA

Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN –

AUSENCIA DE RESPUESTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría Provincial de Facatativá contra la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Diego Alexander Albarracín Valderrama, identificado con C.C. 80.119.111, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al PROCURADOR REGIONAL DE CUNDINAMARCA, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a través del funcionario correspondiente proce da a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada el 13 de mayo de 2021 bajo el radicado E -2021-254319,

decisión, a través del funcionario correspondiente proce da a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada el 13 de mayo de 2021 bajo el radicado E -2021-254319, en el sentido de resolver sobre el impedimento del Alcalde del Municipio de La Calera, referente al ejercicio de las funcio nes de control y vigilancia en la implementación de los protocolos de bioseguridad determinado por el Ministerio de Salud para ser aplicados en el proceso de revocatoria del mandato adelantada contra el Alcalde del Municipio de La Calera; término dentro de l cual deberá poner en conocimiento la respuesta al accionante y acreditar el cumplimiento de la orden ante esta sede judicial.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo al derecho a la participación en la conformación, ejecución y control del poder político incoada por el señor Diego Alexander Albarracín Valderrama, por lo expuesto en la parte considerativa.Expediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo

2

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los canales ele ctrónicos dispuestos para ello .”

(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

a través de los canales ele ctrónicos dispuestos para ello .” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Darío Alexander Albarracín Valderrama actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Registraduría Municipal de L a Calera y la Procuraduría Provincial de Facatativá, no obstante a través de auto de 2 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dicha acción fue adecuada a la acción de tutela por el hecho de que los actos administrativos de los cuales solicitó el cumplimiento no contienen mandatos imperativos y exigibles a las autoridades demandadas, sumado al hecho que lo que la parte actora pretende en realidad es que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y de participación en la conformación, ejecución y control del poder político y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Solicito al despacho, que se dé cumplimiento a cada uno de los actos administrativos mencionados, dentr o de la acción de cumplimiento, presentadas ante su despacho:

1. Requiérase, a la Registraduría Municipal de La Calera, que dé cumplimiento a cada una de las normas mencionadas en el acápite de normas incumplidas por parte de las demandas, y por lo tanto, solicito a su Despacho se ORDENE, dar contin uidad al proceso electoral de revocato ria del Alcalde Municipal de La Calera, en cuanto a estas entida des ha violado, transgredido el ordenamiento jurídico e incluido lo expedido en pandemia Covidproceso electoral de revocato ria del Alcalde Municipal de La Calera, en cuanto a estas entida des ha violado, transgredido el ordenamiento jurídico e incluido lo expedido en pandemia Covid19, e inclusive, no ha aplicado l o ordenado por el Minister io de Salud y Protección Social, por lo tanto, requiero de su Despacho, se le dé aplicabilidad, y mediante s entencia judicial, se le ordene a la Registraduría Munici pal entregar los formularios de recolección de firmas de revocat oria del mandato, como de igualExpediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 3 forma se le ORDENE a la Procuraduría Provincia de Facatativá, su pronunciamiento, respecto de la petición hecha por el suscrito y sobre su concepto de aplicabilidad de los protocolos de bioseguridad, situación en la que se encuentra ahora el comité de la revocatoria del mandato, esperando que estas entidades den una solución al respecto.

2. De igual forma requiero se vincule la Ministerio de Interior, y/o su Representante Legal, Ministro d el Interior, con el objetivo de verificar o de complementar el proceso de revocatoria del amansado, ya que es la e ntidad encargada de nombrar los alcaldes A DOC para el presente proceso.

3. Solicito se de cumplimiento a las normas referenciadas , en el acápite de normas incumplidas y se le ordene a las entidades aplicarlas, en el menor tiempo po sible, en aras de no violar los derechos del Comité de Revocatoria. ” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

aplicarlas, en el menor tiempo po sible, en aras de no violar los derechos del Comité de Revocatoria. ” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 1° de febrero de 2021 radicó ante la Registrad uría Municipal de la Calera solicitud de revocatoria del alcalde de dicho municipio.
  1. El 9 de marzo de 2021 el Ministerio de Salud y la Protección Social expidió los protocolos de bioseguridad aplicables a la recolección de firmas para la revocatoria del mandato.
  1. El 14 de abril de 2021 la Registraduría Municipal de La Calera a través de Oficio número 024 puso a consideración del c omité el concepto emitido sobre los protocolos de bioseguridad.
  1. El 7 de mayo de 2021 radicó derecho de petición en el que solicitó el cumplimiento de la revocatoria del mandato.
  1. El 13 de mayo de 2021 la Procuraduría General de la Nación contestó la petición y señaló que la solicitud se identifica con el número de radicación E-Expediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 4 2021-254319, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción dicha entidad no ha dado una respuesta de fondo.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

4 2021-254319, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción dicha entidad no ha dado una respuesta de fondo.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 2 de julio de 2021 adecuó la acción ejercida a la acción de tutela toda vez que los actos administrativos de los cuales la parte actora solicitó el cumplimiento no contienen mandatos imperativos y exigibles a las autoridades demandadas , no obstante precisó que de los hechos y pretensiones de la demanda se logra extraer que lo que la parte actora pretende con la acción ejercida es obtener una respuesta de fondo a la precisa petición elevada el 13 de mayo de 2021 ; derecho que debe ser garantizado por medio de la acci ón de tutela y no a través de la acción de cumplimiento.

Aunado a lo anterior, por medio de la providencia de 2 de julio de 2021 admitió la demanda de la referencia, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y dispuso notificar a la s autoridades demandadas y vinculadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

Posteriormente, a través de Auto de 12 de julio de 2021 resolvió vincular a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas y vinculadas

4.1 Procuraduría Provincial de Facatativá

El Procurador Provincial de Facatativá solicitó declarar improcedente la presente acción toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que ya se otorgó una

El Procurador Provincial de Facatativá solicitó declarar improcedente la presente acción toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el Oficio número 1613 de 7 de julio de 2021 el cual fue enviado a la dirección de notificacionesExpediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 5 suministrada para tal efecto, esto es,

asujuicioabogadoslitigantes@gmail.com por lo que es claro que ocurrió la configuración del fenóme no jurídico de hecho superado dado que desapareció toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales de la parte actora.

4.2 Registraduría Municipal de la Calera

El Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Cundinamarca de la cual hace parte integral la Registraduría Municipal de L a Calera solicitó que se declare el fenómeno jurídico de hecho superado y se exonere a la Registraduría Municipal de La Calera de cualquier responsabilidad toda vez que ya se otorgó respuesta de fondo a la precisa petición elevada ante dicha entidad.

Aunado a lo anterior, señaló que la entidad se encuentra a la es pera del pronunciamiento de la P rocuraduría quien tiene la potestad resolutiva de designar al personal para inspeccionar y preparar el protocolo de bioseguridad que dará continuidad y alcance a la pret ensión inicial del proceso de revocatoria y en tal sentido una vez se pronuncie al respecto

designar al personal para inspeccionar y preparar el protocolo de bioseguridad que dará continuidad y alcance a la pret ensión inicial del proceso de revocatoria y en tal sentido una vez se pronuncie al respecto dicha entidad, la Registraduría en la mayor brevedad posible expedirá los listados solicitados conforme los plazos y términos que t enga para efectuar sus deberes.

Asimismo, precisó que dados los requisitos establecid os en la R esolución conjunta número 4073 de 16 de diciembre del 2020 es el alcalde quien está a cargo de ejercer el control y seguimiento al protocolo de bioseguridad relacionados con la emergencia san itaria que hay en la actualidad, no obstante teniendo en cuenta que el alcalde del municipio de L a Calera se declaró impedido debe ser la Procuraduría quien avoque el conocimiento del tema y determine quién debe ejercer el control ya mencionado.

Finalmente, puso de presente que hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo por part e de la Procuraduría, no es posible proceder a expedi r loExpediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 6 solicitado por e l demandante referente a autorizar la entrega de los formularios de apoyo para la recolección de firmas.

4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que no existe prueba que demuestre que se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la entidad toda vez que la Resgistraduría

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que no existe prueba que demuestre que se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la entidad toda vez que la Resgistraduría ha garantizado el desarrollo de las iniciativas de las revocatorias del mandato y en tal sentido queda absolutamente claro que no existe una acción u omisión que viole o ponga en peligro los derechos fundamentales de la parte actora tornando inocuo el propósito y naturaleza de la presente acción.

4.4 Procuraduría Regional de Cundinamarca

La Procuraduría Regional de Cundinamarca no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de julio de 2021 en el sentido de amparar el derecho constitucional f undamental de petición ya que si bien la Procuraduría Provincial brindó respuesta dentro del trámite de la presente acción, la misma no fue de fondo sino que se limitó a informar sobre la remisión del asunto a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, razón por la cual, la respuesta de fondo a la precisa petición de 13 de mayo de 2021 referente al impedimento manifestado por el Alcalde Municipal de La Calera solo puede ser proferida por la entidad a la que fue remitido el asunto quien a la fecha no ha brindado respuesta alguna.Expediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. Impugnación

no ha brindado respuesta alguna.Expediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. Impugnación

La Procuraduría Provincial de Facatativá impugnó el fallo de primera instancia el 22 de julio de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 23 de julio del mismo año.

Como fundamento de la impugnación adujo que no está de acuerdo con las decisiones proferidas por el a quo en auto de 12 de julio de 2021 y en el fallo de la presente acción referentes a que el derecho de petición presentado por el señor Darío Alexander Albarracín Valderrama fue remitido por competencia el 22 de abril de 2021 a la Procuraduría Regional de Cundinamarca toda vez que lo remitido a la mencionada regional no fue e l derecho de petición sino lo relacionado con el trámite del impedimento el cual fue resuelto en término por dicho despacho mediante Auto número 810 de 12 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco paraExpediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 8 desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atenció n de la Sala se demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos a la Registraduría Municipal de La Calera y a la Procuraduría Provincial de Facatativá, sin embargo a través de auto de 2 de julio de 2021 profe rido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dicha acción fue adecuada a la acción de tutela por el hecho de que con los antecedentes consignados y las

auto de 2 de julio de 2021 profe rido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dicha acción fue adecuada a la acción de tutela por el hecho de que con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se observa que lo que la parte actora pretende con la presente acción es que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y de participación en la conformación, ejecución y control del poder político , por el hecho de que la Procuraduría Provincial de Facatativá no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 13 de mayo de 2021.

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la Procuraduría Provincial de Facatativá atendió de manera oportuna y de fondo la petición identificada con el radicado número E-2021-254319.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición dirigido a la ProcuraduríaExpediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Provincial de Facatativá el 13 de mayo de 2021 al cual se le asignó el número de radicación E-2021-254319 en el que solicitó el pronunciamiento de dicha entidad sobre el impedimento manifestado por el Alcalde Municipal de L a Calera.

de radicación E-2021-254319 en el que solicitó el pronunciamiento de dicha entidad sobre el impedimento manifestado por el Alcalde Municipal de L a Calera.

  1. Igualmente obra prueba en el expediente que acredita que el impedimento antes referido fue remitido por competencia a la Procuraduría Provincial de Cundinamarca el 22 de abril de 2021. (fl. 25 del archivo “Impugnación Tutela 2021-00150” del expediente digital)
  1. Si bien la Procuraduría Provincial de Facatativá brindó una respuesta a la petición elevada por el actor mediante el Oficio número 1613 de 7 de julio de 2021 (fl. 23 del Archivo “1614 Respuesta acción de Tutela 2021 -00150-00” del expediente digital ) esta se limitó a informar que la documentación referente al impedimento identificada con el número de radicación E2021213620 fue trasladada por competencia el 22 de abril de 2021 a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para que proceda a efectuar el trámite correspondiente.
  1. Aunado a lo anterior, en el escrito de impugnación la Procuraduría Provincial de Facatativá manifestó que lo remitido a la Procuraduría Regional de Cundinamarca no fue el derecho de petición sino lo referente al trámite del impedimento y que dicho impedimento fue resuelto a través de Auto número 810 de 12 de julio de 2021 proferido por la regional de Cundinamarca, no obstante observa la Sala que no obra prueba alguna en el expediente que acredite respuesta por parte de la Procuraduría Regional

número 810 de 12 de julio de 2021 proferido por la regional de Cundinamarca, no obstante observa la Sala que no obra prueba alguna en el expediente que acredite respuesta por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca a la precisa petición incoada por el d emandante el 13 de mayo de 2021 referente al pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Alcalde Municipal de La Calera remitido por competencia a dicha regional el 22 de abril de 2021.

  1. Así las cosas, advierte la Sala que la Procuraduría Regional de Cundinamarca no ha otorgado respuesta alguna a la petición elevada por la parte actora el 13 de mayo de 2021 ni tampoco allegó contestación a la presente acción a la cual fue vinculada por med io de auto de 12 de julio deExpediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 10 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá por lo que se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cit a jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición co nsagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la

derecho de petición co nsagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de respuesta por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca a la precisa petición elevada por el demandante

lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de respuesta por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca a la precisa petición elevada por el demandante el 13 de mayo de 2021 referente al pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Alcalde Municipal de La Calera el cual fue remitido por

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 11 competencia a dicha entidad el 22 de abril de 20 21 es claro que no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmará el fallo de primer grado dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por la parte actora.

  1. Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de participación en la conformación, ejecución y control del poder político, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos constitucionales fundamentales, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por el Juzgado

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la s entidades demandadas y vinculadas a los siguientes correos electrónicos czambrano@procuraduria.gov.co, asujuicioabogadoslitigantes@gmail.com, cfgarcia@procuraduria.gov.co, provincial.facatativa@procuraduria.gov.co, iftoro@registraduria.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co, contactenos@lacaleracundinamarca.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, regional.cundinamarca@procuraduria.gov.coExpediente 11001-33-37-044-2021-00150-01

Actor: Darío Alexander Albarracín Valderrama Acción de tutela – Impugnación fallo 12 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas an otaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas an otaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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