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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00151-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00151-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC SIMO y Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – A la actora se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos ya que la entidad accionada no está respetando los parámetros que ella misma fijó para desarrollar el concurso de méritos en el proceso de selección 1461 de 2020 DIAN y a los cuales debe someterse en los precisos términos allí indicados para evaluar cada uno de los aspirantes en la etapa de verificación de requisitos mínimos, evaluación y demás, se amparará los referidos derechos fundamentales, lo aquí dispuesto tiene efectos inter partes en los términos precisados por la Corte Constitucional / DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – Respecto de la decisión del juez de primera instancia de declarar la falta de legitimación por pasiva de la DIAN en el presente asunto, la Sala la confirmará, pues está demostrado que la llamada a responder por los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y adoptar las medidas para que esa circunstancia sea superada es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Problema jurídico: ¿Determinar 1. Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos en el desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos, esto es, la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por los cargos ofertados junto con la posibilidad de ordenar una nueva calificación para acreditar su condición de admitido. 2. Superada la discusión

concurso de méritos, esto es, la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por los cargos ofertados junto con la posibilidad de ordenar una nueva calificación para acreditar su condición de admitido. 2. Superada la discusión anterior se deberá establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos de la señora ( …), al determinar que no reunió los requisitos mínimos de formación académica exigidos para continuar dentro del proceso de selección no. 1461 de 2020 DIAN, específicamente para la OPEC 126535 que corresponde al cargo de profesional Gestor III, código 303, grado 3?

Extracto: “(…) Efectuado el análisis anterior, para la Sala es claro que la señora (...) sí cumple con el requisito académico para ser admitida dentro del proceso de selección 1461 de 2020 DIAN, OPEC 126535 el cual corresponden al cargo de profesional Gestor III, código 303, grado 3, ya que está acreditado que ella posee el título profesional de ingeniera comercial, el cual se ajusta al NBC de ingen iería administrativa y afines contemplado en la ficha técnica de empleo CC-AU3006, por lo tanto, no le asiste razón a la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de la decisión adoptada, es decir, en no admitirla al referido proceso de selección. (…) En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013 estableció qu e el concurso de méritos es una actuación administrativa sujeta al postulado del debido proceso. De allí que las entidades encargadas de administrar el concurso deban elaborar una resolución convocatoria, donde defina los términos de su ejecución,

concurso de méritos es una actuación administrativa sujeta al postulado del debido proceso. De allí que las entidades encargadas de administrar el concurso deban elaborar una resolución convocatoria, donde defina los términos de su ejecución, entre los que se encuentran los requisitos de los cargos para los cuales se efectúa el concurso, los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para agotar las diferentes etapas, los términos para la evaluación y toma de decisiones hasta lograr finalmente la elaboración de la lista de eleg ibles. Desatender las normas que el mismo ente administrador del concurso fije o rehusarse a su cumplimiento atenta contra el principio de legalidad y debido proceso que les asiste a los demás aspirantes de la convocatoria. (…) De allí la Sala advierte que a la actora se le están vulnerando sus derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a cargos públicos ya que la entidad accionada no está respetando los parámetros que ella misma fijó para desarrollar el concurso de méritos en el proceso de selección 1461 de 2020 DIAN y a los cuales debe someterse e n los precisos términos allí indicados para evaluar cada uno de los aspirantes en la etapa de verificación de requisitos mínimos, evaluación y demás, motivo por el cual el fallo de primera instancia debe ser revocado y en su lugar se amparará los referid osderechos fundamentales y ordenará lo siguiente, con la advertencia que lo aquí dispuesto tiene efectos inter partes en los términos precisados por la Corte Constitucional (…) A la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como acreditado el requisito mínimo académico respecto de la inscripción de la señora (…) para la OPEC 126535 que corresponde al cargo de profesional Gestor III, código 303, grado

Constitucional (…) A la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como acreditado el requisito mínimo académico respecto de la inscripción de la señora (…) para la OPEC 126535 que corresponde al cargo de profesional Gestor III, código 303, grado 3, en el p roceso de selección no. 1461 de 2020 DIAN. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término de cuaren ta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá verificar que la señora (…) cumpla con el requisito de experiencia y demás requisitos adicionales que exige la OPEC 126535. (…) En el evento que supere lo an terior, fijar fecha, hora y lugar para que la señora (…) presente la prueba, la cual deber á llevarse en las mismas condiciones (preguntas) de los aspirantes que ya la presentaron, esto con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad. (…) Finalmente, respecto de la decisión del juez de primera instancia de declarar la falta de legitimación por pasiva de la DIAN en el presente asunto, la Sala la confirma rá, pues está demostrado que la llamada a responder por los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y adoptar las medidas para que esa circunstancia sea superada es la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2011; T-628 de 2016; T-090 de 2013; SU 349 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-800 de 2011; T-628 de 2016; T-090 de 2013; SU 349 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto del dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 54

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARCELA JOHANNA MARTÍNEZ FAJARDO

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) –

SIMO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) REFERENCIA: 110013337044-2021-00151-01

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionante, en contra el fallo de tutela proferida el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de ntro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de ntro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La seño ra Marcela Johanna Martínez Fajardo , en nombre propio, acud e al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a cargos públicos. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos que me fueron vulnerados, DERECHOS

CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL

DERECHO DE CONTRADICCION Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y LOS

DERECHOS QUE SU DESPACHO CONSIDEREN CONSAGRADOS EN LA

CARTA MAGNA.

SEGUNDO: ORDENAR al SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD – SIMO // COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC o quien haga sus veces, me incluya en los Listados de Aspirantes Admitidos, para continuar el proceso de la convocatoria al cargo de Gestos III ante la DIAN, en el entendido que cumplo con los requisitos de que trata la convocatoria en la Descripción del empleo adjuntado por la misma entidad.2

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044-2021-00151-01

TERCERO: ORDENAR en el tiempo que su digno despacho disponga que el SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD EL MERITO Y LA OPORTUN IDAD – SIMO // COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC o quien haga sus

TERCERO: ORDENAR en el tiempo que su digno despacho disponga que el SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD EL MERITO Y LA OPORTUN IDAD – SIMO // COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC o quien haga sus veces, me permita seguir con las siguientes etapas del proceso.

CUARTO: ORDENAR medida cautelar de suspensión del proceso de concurso y presentación de pruebas escritas en tanto la resuelve el presente, teniendo en cuenta el perjuicio inminente dado que la CNSC se rehusó a aplazar el examen en atención a las diversas tutelas interpuestas con base en la pandemia y debido a que las citaciones para la presentación de los exámenes salieron para el 5 de julio de 2021.

QUINTO: Advertir a la accionada y sus directivas de que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida”.

1.2. Supuestos fácticos:

Como hechos que fundamentan la petición de amparo, la actora adujo lo siguiente:

Sostuvo que en virtud de la convocatoria abierta por la CNSC y la DIAN pa ra proveer cargos, se inscribió en la oferta que tiene requisitos conforme a su perfil profesion al, código CC-.AU-3006, correspondiente al cargo de gestor III 303-03.

Señaló que según la Resolución DIAN no. 61 de 2020, en su artículo 1º, numeral 1.3, el referido cargo exige los siguientes requisitos: i) dos (2) años de experiencia de los cuales (1) es de experiencia profesional y uno (1) de experiencia profesional relacion ada y ii) título profesional, entre los que se encuentra el de ingeniera comercial.

referido cargo exige los siguientes requisitos: i) dos (2) años de experiencia de los cuales (1) es de experiencia profesional y uno (1) de experiencia profesional relacion ada y ii) título profesional, entre los que se encuentra el de ingeniera comercial.

Indicó que el día 19 de mayo de 2021 en la página del SIMO le fue informado que no cumple con los requisitos mínimos de estudio exigidos por el empleo a prov eer, pues el título aportado en ingeniería comercial con énfasis en negocios internacional es no corresponde a las disciplinas académicas taxativas solicitadas para el empleo al cua l aspira y que se encuentran clasificadas según el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) y que no es posible la aplicación de equivalencias. Idénticas razones le dieron respecto al título de especialización aportado, razones por las cuales no le validaron el requisito de educación.

Precisó que la afirmación anterior es improcedente porque está demostrado que los programas de ingeniería administrativa y afines como el de ingeniería comerci al, se encuentran en la ficha del empleo CCAU-3006 y los mismos fueron acreditados , información que se corrobora en la consulta pública de la página web del SNIES.

Asimismo, adujo que en la página web de la universidad https://www.udca.edu.co/pregrado/ingenieria-comercial/, se indica claramente el nom bre de la carrera profesional así como el título que confiere y durante los últimos sem estres de esta carrera, la universidad ofrece la posibilidad de hacer énfasis en negocios internacionales, en publicidad o en mercadeo, sin que por ello cambie el nombre del programa registrado en el SNIES ni su código de aprobación, siendo un a única carrera denominada ingeniería comercial, registrada con código 2784.3

internacionales, en publicidad o en mercadeo, sin que por ello cambie el nombre del programa registrado en el SNIES ni su código de aprobación, siendo un a única carrera denominada ingeniería comercial, registrada con código 2784.3

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044-2021-00151-01

Respecto del título de especialización sostuvo que la descripción del empleo no lo e xige y que no es su interés hacer uso de aquel a modo de equivalencia de algún otro requisito.

Con relación a la experiencia profesional manifestó que cuenta con más de ve inte (20) años de vinculación laboral con la DIAN, la cual no se validó con base e n el argumento errado de que no cumple los requisitos mínimos de educación, lo que nuevamente resulta improcedente puesto que, desvirtuado lo anterior, el año requerido de experiencia profesional, lo acreditó plenamente tanto con el título profesional como con la certificación laboral emitida por la DIAN.

Finalmente sostuvo que, frente al año requerido de experiencia relacionada, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la define como la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, las cua les se evidencian claramente al revisar mi certificación de funciones expedida por la DIAN, las cuales tienen relación directa con la ficha del empleo CC-AU-3006.

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

El asesor jurídico de la referida entidad solicitó que la petición de amparo constitucion al sea declarada improcedente con fundamento en lo siguiente:

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

El asesor jurídico de la referida entidad solicitó que la petición de amparo constitucion al sea declarada improcedente con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que la acción de tutela carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad frente a la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección no. 1461 de 2020 no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.

Indicó que la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo reclamado.

Manifestó que desde el 21 de septiembre de 2020 se conocen las reglas del proceso de selección y la OPEC, con lo que se demuestra que hubo suficiente tiempo pa ra que la actora verificara las reglas del referido proceso y el Acuerdo no. 285 de 202 0 dispuso de manera clara que antes de iniciar el trámite de inscripción se debía tener e n cuenta las respectivas condiciones previas establecidas en los correspondientes apartes del anexo, el cual indica que es responsabilidad exclusiva consultar las vacantes y sus requisitos.

Señaló que de acuerdo con lo constatado en el SIMO, la actora cuenta con inscripción no. 337685010 al nivel del empleo profesional, identificado con OPEC número 12 6535, denominado Gestor III, código 303, grado 3 y el resultado de su verificación de requisitos mínimos es no admitido, ya que el título de ingeniero comercial con énfa sis en negocios internacionales no corresponde a ninguna de las profesiones o disciplinas pre vistas para

denominado Gestor III, código 303, grado 3 y el resultado de su verificación de requisitos mínimos es no admitido, ya que el título de ingeniero comercial con énfa sis en negocios internacionales no corresponde a ninguna de las profesiones o disciplinas pre vistas para la referida OPEC que concursó la accionante.

Asimismo, adujo que la actora interpuso reclamación, la cual fue resuelta en el sentido de indicar que no cumple con los requisitos mínimos de educación.

Finalmente, indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la4

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accionante, pues sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.

1.3.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

El apoderado de la DIAN solicitó su desvinculación del trámite de la referencia por cuanto no es la competente para resolver lo solicitado por la actora, pues la competen cia se encentra en cabeza de la CNSC, como entidad encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2021, resolvió: i) declarar improcedente la acción de tutela y ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que como quiera que lo pretendido tiene relación directa con la legalidad del acto

Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que como quiera que lo pretendido tiene relación directa con la legalidad del acto administrativo expedido dentro del concurso de méritos, el cual debe ser controvertido en el escenario procesal idóneo y eficaz que dispuso el legislador para ello, d onde podrán ser debatidas las valoraciones que tuvo la entidad para no admitir a la actora al proceso de selección.

Por otra parte, respecto de la falta de legitimación en la causa por p asiva de la DIAN consideró que al no encontrarse que su actuar no tiene relación directa con lo pretendido por la accionante no es la llamada a responder por la vulneración, ya que la competencia recae sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1.5. IMPUGNACIÓN

La actora impugnó consideró que la sentencia no se ajusta a derecho, toda vez que existe un claro perjuicio irremediable, ya que mientras interpone la demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta surte su trámite y se decide de fondo ya se habrían superado cada una de las etapas de concurso, circunstancia que hace que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo

conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuaren ta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.5

FALLO DE TUTELA

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2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar lo siguiente:

  1. Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos en el desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos, esto es, la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar p or los cargos ofertados junto con la posibilidad de ordenar una nueva calificación para acreditar su condición de admitido.
  1. Superada la discusión anterior se deberá establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos de la señora Marcela Johanna Martínez Fajardo, al determinar que no reunió los requisitos mínimos de formación académica exigidos para continuar dentro del proceso de selección no. 1461 de 2020 DIAN, específicamente para la OPEC 126535 que corresponde al cargo de profesional Gestor III, código 303, grado 3.

2.3. TESIS DE LA SALA

  1. La acción de tutela resulta procedente para controvertir los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del proceso de selección en concurso de méritos toda vez que la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de utilizar el mecanismo
  1. La acción de tutela resulta procedente para controvertir los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del proceso de selección en concurso de méritos toda vez que la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de amparo en aquellos eventos siempre y cuando se esté ante un caso de fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplica ción conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales.
  1. Revisado el plenario se concluye que existen elementos probatorios que permitan determinar que la Comisión Nacional del Servicio Civil está vulnerando l os derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a los cargos públicos, al dete rminar que la señora Marcela Johanna Martínez Fajardo cumple con el requisitos mínimo de formación académica requeridos por la convocatoria, toda vez, que el título profesional exigido, esto es, ingeniería comercial se encuentra dentro del NBC requerido por la OPEC 1265 35, razón por la cual el fallo de primera instancia será revocado y en su lugar se amparará los derechos fundamentales deprecados.

Por otra parte, respecto de la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN, está será confirmada.

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.4.1 Procedencia de la acción para la protección de derechos de quienes participan en un concurso de méritos

La Corte Constitucional, en la sentencia T-800 de 2011, analizó el tema de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los d erechos de quienes participan en concurso de méritos, sobre lo cual indicó:6

FALLO DE TUTELA

procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los d erechos de quienes participan en concurso de méritos, sobre lo cual indicó:6

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044-2021-00151-01

“(...) si bien para controvertir la actuació n que se impugna por la v ía de la acci ón de tutela, el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de m éritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa v ía no resulte adecuada para la protecci ón de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso, una eventual suspensi ón provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del ordenamiento superior –la resolución mediante la cual se asignan los puntajes del accionante en el concurso de m éritosno tendr ía como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante y, por el contrario, podría dejarlo en una situación de indefinición que lo perjudicar ía en el tr ámite de las etapas subsiguientes del concurso. Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que la vía del amparo constitucional resulta apropiada para ventilar la controversia que se ha planteado en este caso (...).” La misma corporación, en sentencia SU-553 de 2015 con ponencia de Mauricio González Cuervo, reiteró dos subreglas fijadas para evaluar la procedencia excepcional de la tutela

La misma corporación, en sentencia SU-553 de 2015 con ponencia de Mauricio González Cuervo, reiteró dos subreglas fijadas para evaluar la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, a saber: “ (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la pr áctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al analizar la procedencia de este mecanismo constitucional en materia de concursos de méritos, expresó: “3.3. En relaci ón con los concursos de m éritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha se ñalado que, en principio, la acci ón de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha se ñalado que los medios de control de la jurisdicci ón contencioso administrativa, bien sea a trav és de la acción electoral, de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acci ón de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término

acción electoral, de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acci ón de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener. 3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acc ión de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administr ativos que los vulneran o po rque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los der echos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso ad ministrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” La misma tesis ha sido acogida por el Consejo de Estado, que en provide ncia de 1 de

iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” La misma tesis ha sido acogida por el Consejo de Estado, que en provide ncia de 1 de junio de 2016, con ponencia del H.M. Gabriel Valbuena Hernández1, discurrió:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, sentencia7

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044-2021-00151-01

“Ahora bien, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de m éritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de tr ámite y contra estos no proceden los recursos de la v ía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse, en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acci ón de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo acept ó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y lo han reiterado las Secciones Primera y Cuarta en anteriores ocasiones” Lo anterior, permite concluir que aunque por regla general la acci ón de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez conceder á la protecci ón transitoria mientras la jurisdicci ón competente decide de manera definitiva sobre la

existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez conceder á la protecci ón transitoria mientras la jurisdicci ón competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) no existe un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos; o (iii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, aquel no resulta id óneo o eficaz para conjurar la violaci ón del derecho fundamental invocado.

2.5. Marco constitucional, legal y jurisprudencial

De la Convocatoria N.º 1461 de 2020 – DIAN

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de sus competencias legales, mediante Acuerdo No. 0285 de 10 de septiembre de 2020, convocó a concurso abierto de méritos, con el fin proveer de manera definitiva los empleos pertenecientes al sistema específ ico de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Ad uanas Nacionales -DIAN-. Para efectos del presente estudio se destaca lo siguiente:

De igual forma, este acuerdo estableció la siguiente estructura del proceso de selección:

proferida el 01 de junio de 2016, dentro del proceso con radicación número: 7600123-33-000-201600294-01 (AC)8

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044-2021-00151-01

En cuanto a los requisitos mínimos se estableció que la falta de acreditación de estos como una causal de exclusión del proceso de selección, al respecto se consagró:

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