TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00163-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00163-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00163-01
DEMANDANTE: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
EXÓGENA CORRESPONDIENTE AL AÑO
GRAVABLE 2016.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor OMAR BERNARDO CASTRO PARDO , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 32241201990027 del 26
del Derecho en contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 32241201990027 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no informar, acto proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 767 del 10 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 32241201990027 del 26 de diciembre de 2019,
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
2 confirmándola en todas sus partes, acto notificado por correo electrónico el 9 de marzo de 2021.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor OMAR BERNARDO CASTRO PARDO, no debe suma alguna por concepto de sanción por no enviar información a la DIAN.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 15 de agosto de 2017 el demandante presentó declaración del
demandada.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 15 de agosto de 2017 el demandante presentó declaración del impuesto de renta del año 2016; el 23 de mayo de 2019 la DIAN profirió el Auto de Apertura No. 322392019000550, por el incumplimiento del deber de informar el año gravable 2016; el 29 de mayo de 2019 se expidió el Pliego de Cargos No. 322392019000152, por medio del cual se propone una sanción de $460.891.000; acto respecto del cual se dio respuesta el 27 de junio de 2019, y se entregó toda la información exógena soli citada, subsanando la omisión dentro del procedimiento administrativo sancionatorio; no obstante, la entidad demandada, expidió la Resolución Sanción No. 322412019900277 del 26 de diciembre de 2019, modificando la sanción propuesta, específicamente en lo a tinente a la base de la sanción, sin tener en cuenta otros elementos adicionales; decisión contra la cual el 20 de febrero de 2020 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 767 del 10 de febrero de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 Constitucional - Artículos 640, 651, 732, 734 del ET
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Configuración del silencio administrativo positivo
- Artículo 29 Constitucional - Artículos 640, 651, 732, 734 del ET
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Configuración del silencio administrativo positivo
Señala que la notificación de la Resolución que desató el recurso de reconsideración se dio después del año contado a partir de su interposición , de acuerdo con lo establecido por los artículos 732 y 734 del ET ; precisando que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
3 criterio temporal para determinar el término que tiene la administración para notificar la resolución del recurso de reconsideración es un año contado a partir de su interposición so pena de operar el silencio administrativo positivo.
Agrega que en el presente caso el señor OMAR BERNARDO CASTRO PARDO, presento el recurso de reconsideración el 28 de febrero de 2020, con radicado No. 000E20200006679, mismo que fue admitido por el Auto Admisorio No. 106-000566 del 15 de julio de 2020 por lo que se entiende que fue presentado en debida forma, por lo tanto, la Administración tenía hasta el 28 de febrero de 2021 para resolver el recurso interpuesto, so pena de entenderse configur ado el silencio administrativo positivo.
Manifiesta que la notificación de la resolución No. 767 de 10 de febrero de 2021 ocurrió el 9 de marzo de 2021, por lo tanto, dicha notificación fue extemporánea conforme el art. 732 del ET.
Manifiesta que la notificación de la resolución No. 767 de 10 de febrero de 2021 ocurrió el 9 de marzo de 2021, por lo tanto, dicha notificación fue extemporánea conforme el art. 732 del ET.
2. Violación al derecho de defensa por parte de la DIAN al no tener en cuenta la subsanación del hecho sancionable
Alega que el demandante fue consciente del hecho sancionable, es decir, el no envío de la información exógena del año 2016, hasta el momento en que se profirió y notificó el pliego de cargos; y que cuando se le notifica dicho acto organiza la información y la remite a la administración tributaria en debida forma cuando da respuesta a dicho acto previo.
Aduce que en la liquidación de la san ción impuesta se incluyeron diferentes elementos que no debían integrarla, precisando que si bien en la Resolución Sanción No. 322412019900277 del 26 de diciembre de 2019, se redujo la base de la sanción al considerar que había elementos integrantes del pa trimonio bruto que no debían hacer parte de esta, existían otros elementos que no debían hacer parte de la base de la sanción, dado que lo que genera es una tasación indebida, más aún cuando los mismos fueron tasados de una sola fuente y sin realizar un desarrollo probatorio adicional, y cuando los valores informados podían variar de acuerdo con la información exógena entregada.
Advierte que el cálculo de la tarifa sancionatoria aplicado por la DIAN es incorrecto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 651 del ET, y que el centro del presente cargo es la subsanación del hecho sancionable que se r ealizó junto con la respuesta a l
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 651 del ET, y que el centro del presente cargo es la subsanación del hecho sancionable que se r ealizó junto con la respuesta a l pliego de cargos ; precisando que c omo consecuencia de dicha subsanación elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
4 hecho sancionable (d entro del catálogo del artí culo 651 del Estatuto Tributario) debió ser cambiado por la administración tributaria, dado que previamente al acto administrativo definitivo había ex istido una modificación en la conducta del contribuyente.
Describe que, en ese sentido y de acuerdo con lo que establece el artículo 651 del ET, contrastado con los fundamentos fácticos, la administración debía aplicar el literal a) de dicha norma, establ eciendo una reducción no solo en la base de la sanción sino también en la tarifa estableciéndola en el 3%.
Indica que, conforme el art. 640 del ET, si se daba una aceptación de la sanción y se subsanaba la misma teniendo como presupuesto no haber incurrido en la misma conducta durante los 4 años anteriores, se hacía acreedora a una reducción; y en ese sentido, dentro de la respuesta al pliego de cargo s se solicitó la aplicación de dicho beneficio en la determinación de la sanción; resaltando, que el señor OMAR BERNARDO CASTRO PARDO cumplía con los requisitos allí establecidos y que de acuerdo con su escrito subsanó el he cho sancionable y aceptó la sanc ión del
BERNARDO CASTRO PARDO cumplía con los requisitos allí establecidos y que de acuerdo con su escrito subsanó el he cho sancionable y aceptó la sanc ión del artículo 651 ibídem, con la necesaria modificación de la tarifa derivada de la subsanación.
3. Cargo subsidiario de reajuste de la base y la tarifa de la sanción y reducción del art. 640 del ET
Solicita que en caso de no prosperar los cargos a nteriormente descritos, se reajusten los diferentes elementos listados en el segundo cargo, teniendo en cuenta la subsanación del hecho sancionable realizado por el contribuyente.
Solicita que se ajuste la sanción, en tres aspectos. El primero de ellos, la base gravable dado que la misma no atiende a la realidad del contribuyente y puede que existan discrepancias derivadas en la información entregada y la declaración de renta del año gravable 2016, por lo cual y en caso de no prosperar los primeros cargos de nulidad se solicita revisar la información exógena presentada y de acuerdo con los datos allí consignados proferir la base de la sanción.
Asevera que el segundo aspecto tiene que ver con la tarifa de la sanción, pues la misma atendiendo al espíritu de justicia, debería ser ajustada a lo determinado en el literal a del artículo 651 del Estatuto tributario, esto es tasarse en un 3% de la base, dado que no existe una omisión en el envío de la información (literal c articulo 651 del Estatuto Tributario) sino un envío extemporáneo de la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
651 del Estatuto Tributario) sino un envío extemporáneo de la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Resalta que el tercer aspecto tiene que ver con la aplicación del numeral 3 del artículo 640 del E T, lo que daría pie a que en la determinación de la sanción se realizara un descuento del 50%. Lo anterior dado que en el presente caso el señor OMAR BERNARDO CASTRO PARDO no cometió dicha infracción en los cuatro años anteriores y aceptó la sanción del artículo 651 del ET (modificando solo la tarifa aplicable), lo que lo hace acreedor a dicho beneficio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Frente al cargo de silencio administrativo positivo, indica que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue radicado ante la Administración el 28 de febrero de 2020, por lo que en principio el término para su resolución era hasta el 28 de febrero de 2021, sin embargo, se prolongó hasta el 12 de mayo de 2021 teniendo en cuenta que los términos estuvieron suspendidos del 19 de marzo al 2 de junio de 2020 con ocasión a la pandemia gen erada por el COVID 19, es
2021 teniendo en cuenta que los términos estuvieron suspendidos del 19 de marzo al 2 de junio de 2020 con ocasión a la pandemia gen erada por el COVID 19, es decir, hubo una suspensión de términos de 2 meses y 14 días. Mediante la Resolución No. 767 del 10 de febrero de 2021, esto es, antes de que se cumpliese el plazo del año, la entidad demandada resolvió el recurso interpuesto contra el acto de liquidación oficial; notificando dicho acto en forma electrónica el 9 de marzo de 2021 como bien la demandante lo acepta en su escrito de demanda; precisando que para mayor seguridad debido a que la citación fue enviada por correo especializado el día 16 de febrero de 2021 y el contribuyente no se acercó a notificarse de manera personal, la administración procedió a notificarlo de manera subsidiaria por edicto, el cual se fijó el 3 de marzo y fue desfijado el 16 de marzo de 2021, es decir, que se notificó dicho acto en forma debida y dentro de los términos de ley, como lo dispone el artículo 565 del E.T.
Con relación al cargo relacionado con la modificación de la base y tarifa de la sanción impuesta en los actos demandados, señala que, en cuanto a la base de la sanción, el demandante no da argumentos del porque considera que la base tomada por la administración para la sanción es errada, ni que rubros está tomando de forma errada la administración, simplemente reprocha el valor sin argumentos ni soportes idóneos para respaldar dicha acusación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
idóneos para respaldar dicha acusación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
6 Destaca que de los actos objeto de discusión se puede apreciar que la administración toma como base de la sanción los rubros reportados por el mismo en su denuncio rentístico del año gravable 2016, declaración que goza de veracidad máxime cuando es el mismo quien reportó dichos valores, razón por la cual no hay lugar a objeción alguna por parte del demandante.
Aclara que alegar una extemporaneidad en vez de una omisión, no es de recibo, por cuanto, de acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado el no cumplir con la obligación tributaria de presentar la información, causa daño al Estado, al no permitirle a la DIAN hacer el cruce de información necesaria para el control de los tributos, aseverando que la sanción por no enviar la información es de mera conducta, m ás no de resultado, por cuanto la omisión en la que incurre el responsable de presentar la información exógena desconoce e infringe la razón de ser de la norma, que pretende precisamente el ejercicio eficaz y eficiente de la potestad fiscalizadora atribuida a la Administración Tributaria.
Advierte que acogerse a la reducción del artículo 651 y al principio de favorabilidad del artículo 640 del E.T. es necesario que se acepte, se subsane y además q ue se pague la sanción reducida; y que en el presente caso, la parte actora no cumple a cabalidad con estos dos requisitos del artículo 640 numeral 3 del E.T., toda vez que
pague la sanción reducida; y que en el presente caso, la parte actora no cumple a cabalidad con estos dos requisitos del artículo 640 numeral 3 del E.T., toda vez que a la fecha no ha presentado de manera completa la información que acredite subsanar la omisión. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para acceder a la reducción sancionatoria.
Señala que además de los requisitos del 640 del ET, que eran aceptación y subsanación, para aplicar el artículo 651 ibídem se necesita de un pago o acuerdo de pago, y en este caso, el demandante no acreditó ni el uno ni el otro, por lo tanto, la aplicabilidad de esta reducción no puede ser posible.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer los hechos probados y el marco jurídico aplicable al caso concreto, sostiene que el demandante el 28 de febrero de 2020 presentó recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
7 reconsideración contra de la Resolución Sanción No. 322412019900277 de 26 de diciembre de 2019, con lo cual en virtud del artículo 73 2 del E.T., la administración
7 reconsideración contra de la Resolución Sanción No. 322412019900277 de 26 de diciembre de 2019, con lo cual en virtud del artículo 73 2 del E.T., la administración tributaria contaba con un término de 1 año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma, el cual, en principio vencería el 28 de febrero de 2021, sin embargo, en virtud de la pandemia de COVID –19, del Decreto No. 491 de 2020 y la suspensión de términos establecida por la DIAN en Resolución No. 022 de 2020, el término para expedir y notificar la resolución que resuelve el recurso, realmente vencía el 10 de mayo de 2021, y la Resolución No. 767 10 de febrero de 2021 fue notificada electrónicamente el 9 de marzo de 2021, por lo tanto, no se configura el silencio administrativo positivo.
Respecto a la base gravable y la tarifa aplicable en la resolución sanción d escribe que en el presente asunto, el señor Castro Pardo, según se prueba con la declaración de renta y complementarios año 2014, obtuvo ingresos brutos por valor de $727.182.000, es decir superiores a los $500.000.000 de que trata el literal a) de la Resolución No. 112 de 29 de octubre de 2015, con lo cual queda probado que sí estaba obligado a suministrar información por el año gravable 2016.
Considera que es el mismo demandant e quien afirma no haber reportado la información exógena a la que estaba obligado de manera oportuna, según las fechas indicadas por la DIAN para tales efectos, por lo tanto, la parte actora omitió
Considera que es el mismo demandant e quien afirma no haber reportado la información exógena a la que estaba obligado de manera oportuna, según las fechas indicadas por la DIAN para tales efectos, por lo tanto, la parte actora omitió su deber formal de reportar la información descrita en el artículo 631 del E.T., en el plazo dispuesto por la autoridad tributaria para ello, con lo cual se configuran las causales para la imposición de la sanción de que trata el artículo 651 a título de omisión y de extemporaneidad como se estima en la demanda, comoquiera que para la fecha en la que el demandante entregó la información solicitada ya la conducta se había consumado , lo que generó a la postre que la administración tributaria ejerciera su facultad sancionatoria y el hecho de que el demandante hubiera entregado la información, en realidad no modifica la tipificación de la conducta y su correspondiente materialización.
Respecto a si es procedente la reducción del monto de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del E.T, indica qu e debe observarse que el numeral tercero dispone que para ello se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida , en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma, aspectos estos que no obran a proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Expresa que respecto de la subsanación el demandante manifiesta haberla
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Expresa que respecto de la subsanación el demandante manifiesta haberla efectuado al entregar la información con l a respuesta al pliego de cargos, sin embargo, a proceso no se encuentra probado que el demandante hubiera entregado la totalidad de la información a que estaba obligado de conformidad con el artículo 631 del E.T., pese a las manifestaciones reiteradas de l a administración que así lo afirman.
Manifiesta que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, y, en consecuencia, neg ó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Advierte que en la demanda se solicitó la aplicación de la reducción prevista en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que se había aceptado la comisión de la falta consistente en no haber presentado la información exógena del año gravable 2016, según lo dispuso la Resolución No. 000112 de 29 de octubre de 2015, en los plazos previstos, y además se había procedido a presentar la información una vez recibido el pliego de cargos; y el A quo negó dicha solicitud manifestando que no obraba en el expediente prueba de que se hubiese
de octubre de 2015, en los plazos previstos, y además se había procedido a presentar la información una vez recibido el pliego de cargos; y el A quo negó dicha solicitud manifestando que no obraba en el expediente prueba de que se hubiese cumplido la obligación, aun cuando la DIAN a lo largo de los actos administrativos se había referido a que sí se había presentado la información extemporáneamente, refiriéndose a que esto no cambiaba la calificación de la conducta. Es decir, que no implicaba la sustitución de la omisión por una extemporaneidad, en virtud del principio de legalidad.
Explica que no se encuentra justificación válida por parte del juez de primera instancia para negar la aplicación de la reducción prevista en el numeral 3 del artículo 640, so pretexto de no cumplir el requisito previsto en el literal b: aceptación de la infracción y subsanación de la infracción; pues la norma prevé escuetamente la aceptación de la infracción , sin atribuirle ninguna condición o exigencia complementaria, como sí lo hace el Juez 44 Administrativo, quien dice en su sentencia “ a juicio de este Despacho no existe manifestación absoluta deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
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9 aceptación”. Fundamenta tal juicio en que “ en efecto acepta la comisión de la infracción pero en últimas discute la imposición de la sanción a título de omisión considerando estar incurso, en cambio, en una conducta de extemporaneidad”.
Señala que conforme lo expuesto en la demanda, el actor reconoció la comisión de
infracción pero en últimas discute la imposición de la sanción a título de omisión considerando estar incurso, en cambio, en una conducta de extemporaneidad”.
Señala que conforme lo expuesto en la demanda, el actor reconoció la comisión de un hecho sancionable, y más aún, se indicó que tal hecho fue el no haber enviado la información “según lo dispuesto por la resolución 112 de 2015 (…)”. Es cierto que a continuación se expresó que la base de la sanción fue errada y que se buscaba la aplicación de los beneficios del artículo 640 ET, pero ello no hace menos cierto ni en ninguna medida implica que no se acepte la infracción incurrida.
Expresa que la literalidad del artículo 640 no contempla que no se pueda manifestar solicitud respecto de la revisión de la cuantificación de la sanción, o de algún otro elemento que en el proceso de imposición de la sanción, a juicio del contribuyente, merezca atención ; precisando que pareciera que en opinión del juez de primera instancia la manifestación absoluta a que hace referencia es lo que se ha tenido por una manifestación pura y simple, en contraposición a las manifestaciones condicionales. En todo caso, en el escrito de la demanda la aceptación de la conducta no vino aparejada con ninguna condición. Únicamente se instó a la revisión del cálculo de la sanción, lo cual en ninguna medida constituye una condición de la aceptación de la infracción.
Argumenta que continuando con el análisis del literal b ) del numeral 3 del artículo 640 ET, además de la aceptación de la infracción se requiere subsanar la mencionada infracción, de lo cual se ha insistido desde el escrito de respuesta al pliego de cargos presentado a la DI AN; resaltando que en ningún momento se
640 ET, además de la aceptación de la infracción se requiere subsanar la mencionada infracción, de lo cual se ha insistido desde el escrito de respuesta al pliego de cargos presentado a la DI AN; resaltando que en ningún momento se discutió por la Administración de Impuestos que se hubiese presentado la información exógena. Por el contrario, tal como lo reconoce el Juez al expresar “pese a las manifestaciones reiteradas de la administración que así lo afirman ”, la propia DIAN reconoció que la infracción fue subsanada por parte del contribuyente; por lo tanto, no se entiende, porqué el A quo trae a discusión algo que no hace parte de la litis, valga decir, la presentación de la información solicitada en la Resolución 112 de 2015, modificada por la Resolución 84 de 2016, con posterioridad al pliego de cargos. Ello mismo constituye la subsanación de la infracción que, reconocida por la DIAN, no cabe como un argumento jurídico para negar la aplicación de la reducción de la sanción al 50%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Expone que no le asiste razón al Juez 44 Administrativo cuando expresa que “no se encuentra probado que el demandante hubiera entregado la totalidad de la información a que estaba obligado”, cuando en el expediente obran los formatos de información exógena presentados en fecha 25 de junio de 2019 (folios 28 al 42), y sobre los cuales no se expresó en ningún momento por parte de la Administración
información a que estaba obligado”, cuando en el expediente obran los formatos de información exógena presentados en fecha 25 de junio de 2019 (folios 28 al 42), y sobre los cuales no se expresó en ningún momento por parte de la Administración Tributaria comentario de incompletitud, inexactitud o falta alguna; por ello se insiste en la procedencia de la aplicación de la reducción de la sanción conforme el numeral 3 del art. 640 del ET.
Resalta que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad por modificación del art. 651 del ET, referente a la tarifa de la sanción, efectuada por la Ley 2277 de 2022, y por ello se solicita se contemple la tarifa base de la sanción por omisión de envío de información el 1% previsto en el art. 80 de la Ley 2277 de 2022, sobre el cual se aplique a su vez la disminución prevista en el numeral 3° del artículo 640 del ET.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2023 , en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00163-01
Demandante: OMAR BERNARDO CASTRO PARDO
Demandado: U.A.E. DIAN
11
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 32241201990027 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual se profiere en contra del señor Omar Bernardo Castro Pardo resolución sanción por no enviar información exógena correspondiente al año gravable 2016, y de la Resolución No. 767 del 10 de febrero de 2021, que resol vió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera, confirmándola en todas sus partes; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si era procedente o no acceder a la reducción de la sanción y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 640 del ET; (ii ) si es procedente la aplicación en el presente caso de la Ley 2277 de 2022, en aplicación del principio de favorabilidad, para efectos de determinar la tarifa a l a sanción impuesta en los
aplicación en el presente caso de la Ley 2277 de 2022, en aplicación del principio de favorabilidad, para efectos de determinar la tarifa a l a sanción impuesta en los actos demandados.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos2:
1. La División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá profirió el Pliego de Cargos No. 322392019000152 del 29 de mayo de 2019 contra el demandante por incumplimiento en la obligación de entregar información exógena del año gravable 2016, proponiendo la imposición de sanción en cuantía de $460.891.000 (fls. 16-21 c.a.), al cual el contribuyente dio respuesta dentro de la oportunidad legal, subsanado la conducta cometida y allegando los formularios 100 1, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012 con la información que no fue suministrada (fls. 26-43 c.a.); no obstante, la entidad demandada expidió la Resolución Sanción No. 322412019900277 del 26 de diciembre de 2019, en la que declaró que el demandante no suministró la información exógena requerida del añ
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