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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00180-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00180-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00180-01

DEMANDANTE: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA –

TELBA S.A.S.

DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –

CREG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La empresa TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA – TELBA S -A-Sobrando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRINCIPALES

de nulidad y restablecimiento del derecho contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRINCIPALES

5.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Liquidación Oficial No. CS -2021-007644 del 14 de enero de 2021, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución especial para la vigencia del año 2020 liquidada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 y C-484 de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

2 b) Resolución 428 del 22 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Telba S.A.S. contra la liquidación oficial no. CS 2021 -007644 del 14 de enero de 2021.

5.2. Que a título de restablecimiento del derecho se supriman las obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos, y se declare que mi representada no adeuda suma alguna a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por concepto de la contribución especial para el año 2020.

5.3 Que se condene en costas y agencias en derecho y gastos del proceso a la entidad demandada si a ello hubiere lugar.

SUBSIDIARIAS

Gas por concepto de la contribución especial para el año 2020.

5.3 Que se condene en costas y agencias en derecho y gastos del proceso a la entidad demandada si a ello hubiere lugar.

SUBSIDIARIAS

En caso de que el juez determine improcedentes las pretensiones principales, allego las siguientes pretensiones subsidiarias a fin de ser tenidas en cuenta:

5.4 Que se declare la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a) Liquidación Oficial No. CS -2021-007644 del 14 de enero de 2021, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución especial para la vigencia del año 2020 liquidada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 y C-484 de 2020.

b) Resolución 428 del 22 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Telba S.A.S. contra la liquidación oficial no. CS 2021 -007644 del 14 de enero de 2021.

5.5 Que se declare que los actos administrativos señalados en el numeral anterior perdieron fuerza ejecutoria

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que a partir de la expedición del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la sociedad TELBA como almacenador de combustible fue incluido como sujeto pasivo de la contribución especial, pese a que no presta ningún servicio público domiciliario, razón por la cu al el 22 de diciembre de 2020, la CREG requirió a la

sociedad TELBA como almacenador de combustible fue incluido como sujeto pasivo de la contribución especial, pese a que no presta ningún servicio público domiciliario, razón por la cu al el 22 de diciembre de 2020, la CREG requirió a la actora la presentación de su información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019 con la finalidad de establecer la tarifa de la contribución especial para el año gravable 2020, frente a lo cual en radicado de 23 de diciembre de 2020, TELBA manifestó que no era sujeto pasivo de dicha contribución en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del aludido artículo 18 ibídem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

3 Expone que la CREG en clara contraposición con las sentencias de inconstitucionalidad C -646 y C -484 de 2020, el 24 de diciembre de 2020 dio respuesta a lo indicado por TELBA S.A.S. señalando que el requerimiento de información fue realizado en virtud de los artículos 4 del Decreto 1260 de 2012 y 73 de la Ley 142 de 1994 y que la inconstitucionalidad de la norma aludida por la demandante empieza a operar a partir del año 2021.

Relata que el 14 de enero de 2021, la CREG notificó a la parte actora de la expedición de la Liquidación Oficial CS -2021-007644 de la contribución especial

demandante empieza a operar a partir del año 2021.

Relata que el 14 de enero de 2021, la CREG notificó a la parte actora de la expedición de la Liquidación Oficial CS -2021-007644 de la contribución especial para la vigencia del año 2020 por valor de $1.570.104, contra la cual el 21 de enero del mismo año TELBA S.A.S. interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 428 de 22 de junio de 2021, agotando de esta manera el trámite administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83, 209, 150-12, 338, 363 y 365 de la Constitución Política - Artículo 3 de la Ley 489 de 1998 - Artículo 34-2 de la Ley 734 de 2002 - Artículo 41 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

  • Los actos demandados fueron expedidos con infracción del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y con fundamento en una norma declarada inexequible

Precisa que la CREG desconoce lo ordenado por las sentencias C -464/20 y C484/20 que declararon la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos, es decir, a partir del 19 de noviembre de 2020 y en contraste, pretende cobrar la contribución a personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos, siendo ello la causa de la inconstitucionalidad de la precitada

efectos inmediatos, es decir, a partir del 19 de noviembre de 2020 y en contraste, pretende cobrar la contribución a personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos, siendo ello la causa de la inconstitucionalidad de la precitada norma, teniendo en cuenta que incluía nuevos sujetos pasivos que no estaban previstos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 sin la modificación del artículo 18 ibídem; siendo esta razón suficiente para la declaratoria de nulidad d e los actos acusados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

4 - Inexistencia de situación jurídica consolidada

Refiere que no es cierto que la Corte defina lo que debe entenderse por situación jurídica consolidada , ni tampoco que la misma corresponda a la anualidad 2020 como lo interpreta la entidad demandada; por el contrario, en voces de reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia tributaria, una situación se encuentra consolidada cuando la liquidac ión oficial se encuentre ejecutoriada, o cuando hayan caducado los términos para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa, o cuando se haya proferido sentencia definitiva; supuestos de hecho que no se han configurado en el sub júdice; como quiera que todavía la contribución liquidada a la actora sigue siendo objeto de debate y prueba de ello es el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que se demanda , así como la

que no se han configurado en el sub júdice; como quiera que todavía la contribución liquidada a la actora sigue siendo objeto de debate y prueba de ello es el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que se demanda , así como la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que no se ha proferido decisión en segunda instancia.

  • Pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos demandados

Expone que en el caso de autos se con cretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la liquidación oficial demandada a partir de la decla ratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues al expulsarse dicha disposición del ordenamiento jurídico, desapareció los fundamentos de derecho del acto liquidatorio y por tanto, se presenta el decaimiento del acto, situación que debe ser reconocida en esta instancia judicial.

  • Los actos administrativos demandados vulneran el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad tributaria

Considera que el hecho que la CREG pretenda seguir adelante con el cobro de la liquidación oficial demandada sustentándose en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible en sentencia C-484/20, implica un quebrantamiento del debido proceso de la demandante y del artículo 683 del ET , como quiera que la demandada soslayó el hecho que a la fecha de expedición de la liquidación oficial, esto es, el 14 de enero de 2021 , el artículo 18 ejusdem había sido expulsado del ordenamiento; lo cual implica que el acto acusado no cuenta con un fundamento normativo previo y certero que faculte a la demandada a efectuar el cobro del tributo,

ordenamiento; lo cual implica que el acto acusado no cuenta con un fundamento normativo previo y certero que faculte a la demandada a efectuar el cobro del tributo, siendo ello además una infracción al principio de legalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Respecto a la legalidad de los actos acusados, señala la entidad demandada que es de público conocimiento que durante el proceso de conformación de la Contribución Especial del año 2020, se siguió el objeto establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 19 94; y aunque se incluyeron los actores de la cadena de combustibles líquidos como sujetos pasivos de la contribución debido a la modificación realizada por la Ley 1955 de 2019, posteriormente declarada inexequible, se reconoció que el cobro de dicha contribución se consideró un hecho jurídico consolidado en las sentencias que eliminaron la mencionada norma del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, para el año 2021, estos sujetos regulados no fueron considerados como sujetos pasivos de la contribución.

Afirma que en la sentencia C -484 de 2020 se señal ó el alcance de los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, precisando que para el año 2020 la causación del tributo se consideraba una situación jurídica consolidada; pues así lo precisó la propia Corte Constitucional, por lo que resultaba

temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, precisando que para el año 2020 la causación del tributo se consideraba una situación jurídica consolidada; pues así lo precisó la propia Corte Constitucional, por lo que resultaba válido administrar, liquidar y recaudar la contribución para ese año gravable, siendo inaplicable la normativa a partir del año 2021, rigiendo el artículo 85 de la Ley 142 de 1992 anterior a la modificación del artículo 18 ibídem.

En este sentido, resalta que es importante comprender en qué momento se causó la contribución especial a favor de la CREG para el año 2020, y por ello precisa que la causación de un tributo se produce en el momento en que se realiza el hecho imponible y surge la obligación tributaria y teniendo en cuenta que para el caso de la contribución especial administrada por la CREG, el artículo 85 de l a Ley 142 de 1994 establece que la misma se liquida y paga cada año, con fundamento en la actividades gravables durante el año anterior, es claro que este gravamen se causa o se hace efectivo el 1º de enero de cada anualidad. Es decir, que aquellos sujetos supeditados a la regulación que les estén efectivamente prestando el servicio regulado; el 1 de enero de cada año están obligados a pagar el tributo, recuperando en ese mismo año los costos en proporción a la prestación del servicio , de lo que debe concluirse que la liquidación del tributo determinada a la demandante se encuentra dentro de los marcos legales establecidos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

6 Señala que la CREG consultó el registro de agentes inscritos en el SICOM a 1 de enero de 2020 y encontró que la de mandante a la aludida fecha se encontraba registrada como agente de cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y activa en el SICOM, de lo cual infiere la demandada que la actora se encontraba prestando el servicio regulado, sit uación que no fue cuestionada o desvirtuada en la demanda, sumado a que la contribución especial del año 2020 fue liquidada con la información financiera suministrada por TELBA S.A.S a corte de 31 de diciembre de 2019, por lo que es dable concluir que se configuró el hecho generador de la contribución para el año 2020 y que corresponde a una situación jurídica consolidada.

Recalca que la Corte Constitucional es quien tiene la autoridad para definir los efectos de sus fallos, siendo estas providencias d e obligatorio cumplimiento e interpretación, frente a las cuales las autoridades administrativas no se pueden oponer, tornándose vinculante la expresión relativa a que la contribución especial para el año 2020 se considera una situación jurídica consolidada.

Frente a la pérdida de fuerza ejecutoria , al quebrantamiento del debido proceso y del principio de legalidad, afirmó que no es cierto que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 afectó la eficacia y la validez de la Liquidación Oficial No.

del principio de legalidad, afirmó que no es cierto que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 afectó la eficacia y la validez de la Liquidación Oficial No. CS-2021-007644 del 14 de enero de 2021, fijada conforme con la Resolución No. 241 de 31 de diciembre de 2020, ambas fundamentadas en la prenotada disposición declarada inexequible, en cuanto los efectos de la decisión son ex nunc y aplican desde el 2021 y por ende el decaimiento del acto no opera antes, manteniendo su fuerza ejecutoria para la anualidad 2020; además; la determinación de la contribución se realizó con apego al procedimiento legal, motivando adecuadamente los actos demandados y dando oportunidad a los contribuyentes para realizar comentarios y observaciones respecto de la base gravable y la tarifa a establecer, por lo que no es cierto que existió quebrantamiento a los derechos fundamentales de la actora.

Finalmente, sostiene que para realizar el cálculo de la contribución especial del año 2020, la CREG tomó la información financiera reportada por TELBA S.A.S, menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes con corte a 30 de diciembre de 2019 y, procedió a liquidar la contribución aplicable a partir de la información reportada; por lo que reitera que laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

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Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

7 determinación del tributo se realizó conforme a lo dispuesto en la norma vigente para ese momento que la fundamenta; de suerte que solicita se mantenga incólume la legalidad de los actos demandados.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, invocó las norma s relativas a la contribución especial para recuperar los costos de los servicios de regulación, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las Comisiones de Regulación, esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y su modificación a través del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, así como las sentencias de inconstitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020 y los actos acusados; para precisar que si bien el artículo 18 ibídem incluyó como sujeto pasivo a las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos, clasificación en la que se encuentra la sociedad demandante de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal , lo cierto es que la misma Cor te Constitucional atendiendo a la naturaleza anual del tributo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas únicamente por la vigencia 2020; dejando incólume la sujeción pasiva de la contribución en los términos de la norma

la misma Cor te Constitucional atendiendo a la naturaleza anual del tributo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas únicamente por la vigencia 2020; dejando incólume la sujeción pasiva de la contribución en los términos de la norma demandada, pese a la decl aratoria de inexequibilidad del numeral 4º del citado artículo 18 con efectos inmediatos.

Lo anterior comporta que la sociedad TELBA S.A.S. estaba obligada al pago de la contribución especial por el año 2020, como quiera que para la vigencia mencionada el hecho generador del tributo consistía en la prestación, distribución y comercialización de combustibles en el territorio colombiano , siendo evidente la sujeción pasiva de la demandante en virtud de la actividad comercial desplegada por ella.

Concurrentemente, argumenta que lo expuesto hace nugatorio un posible decaimiento de los actos demandados o una posible vulneración al principio de legalidad, en vista de que la Corte Constitucional en su examen de constitucionalidad dejó a salvo las situaciones juríd icas consolidadas, entendiendo aquellos acontecimientos que se han concretado al amparo de leyes preexistentes; teniendo en cuenta la periodicidad de la contribución, que para el caso de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

8 Liquidación Oficial No. CS-2021-007644 de 14 de enero de 2021 es el causado por

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

8 Liquidación Oficial No. CS-2021-007644 de 14 de enero de 2021 es el causado por la vigencia 2020, por lo tanto, la obligación existía y era procedente su cobro.

En este sentido, concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Señala que el a quo interpretó de forma errónea el alcance de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro; pues confundió la causación del tributo con la consolidación de la situación jurídica, sin atender que en materia tributaria la noción de situación jurídica consolidada no corresponde a lo considerado por la juez de primer grado; sino a establecer si el contribuyente afectado aún cuenta con los medios administrativos y/o judiciales para discutir la legalidad del tributo.

Así, para el caso concreto solo se entenderá que se ha definido la situación jurídica cuando la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada , o hayan caducado los términos para acudir al juez administrativo , o se haya pr oferido sentencia desfavorable y la misma se encuentre en firme; supuestos de hecho que no han

cuando la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada , o hayan caducado los términos para acudir al juez administrativo , o se haya pr oferido sentencia desfavorable y la misma se encuentre en firme; supuestos de hecho que no han ocurrido en el presente asunto y prueba de ello es que la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación oficial fue notificada después d e la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 ibídem; por lo que es claro que si el acto acusado se encontraba en discusión no podía predicarse ninguna situación jurídica inmutable.

Incluso, afirma que la decisión del a quo afecta la seguridad jurídica al desconocer que para el 14 de enero de 2021, fecha en que se expidió la liquidación oficial demandada, el artículo 18 ibídem había sido declarado inexequible, lo cual implica que la CREG no contaba con el fundamento normativo previo y certero para proferir al acto acusado y efectuar el cobro de la contribución especial, configurándose laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

9 causal prevista en el numeral 2º) del artículo 91 del CPACA; perdiendo de esta manera el acto liquidatorio obligatoriedad y ejecutabilidad ante su decaimiento.

Finalmente señala que la decisión de primera instancia vulnera el debido proceso de la actora por efectuarse una indebida interpretación de las sentencias de

manera el acto liquidatorio obligatoriedad y ejecutabilidad ante su decaimiento.

Finalmente señala que la decisión de primera instancia vulnera el debido proceso de la actora por efectuarse una indebida interpretación de las sentencias de inconstitucionalidad e insistir en darle efectos jurídicos a una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por violar la Carta Política ; quebranta el principio de legalidad y certeza tributaria al querer dotar de legalidad un acto administrativo por medio del cual se pretende realizar el cobro de una obligación que no cuenta con sustento en el ordenamiento, máxime cuando no se precisa cuáles son los costos o gastos incurridos por la entidad para el cobro del tributo y en ninguna parte de la norma se define el alcance de la expresión “presupuesto neto ”, además que se infringen los principios de certeza del tributo, seguridad jurídica y eficiencia fiscal en el entendido de que se avala una contribución con indeterminación de los elementos que lo componen.

Así, sostiene que conforme con posturas adoptadas por el Consejo de Estado respecto de normas tributarias declaradas inexequibles, si el juzgador está frente a situaciones jurídicas no consolidadas, debe determinar si la norma en que se basa el acto demandado está o no prod uciendo efectos al momento de desatar la litis; situación que no fue advertida por el a quo, como quiera que al día de hoy el tributo censurado en el caso concreto todavía se encuentra en discusión (recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ), y el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ya no existe en el ordenamiento jurídico en razón a los efectos de

censurado en el caso concreto todavía se encuentra en discusión (recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ), y el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ya no existe en el ordenamiento jurídico en razón a los efectos de inexequibilidad diferidos que otorgó la sentencia C -484/20, siendo procedente aplicar de manera inmediata la inconstitucionalidad de la norma en el caso de autos, pues la expulsión de la norma del ordenamiento ya se concretó y todavía la presente contienda judicial no se ha concretado, desvirtuándose de esta manera la situación jurídica consolidada.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 23 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos e n el artículo 247 del CPACA, modificado por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

10 artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Liquidación Oficial No. CS2021-007644 del 14 de enero de 2021 mediante la cual la CREG determinó a cargo de TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S la contribución especial del año gravable 2020 por la suma de $1.570.104 y de la Resolución No. 428 del 22 de junio de 2021 mediante la cual se desató el recurso de reposición contra la anterior liquidación en el sentido de confirmarla ; para lo cual se debe determinar (i) si la a quo interpretó adecuadamente el alcance de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a fin de establecer si en el presente asunto se concreta una situación jurídica consolidada o no; (ii) si al expulsarse del ordenamiento jurídico el artículo 18 ibídem operó la pérdida de fuerza

presente asunto se concreta una situación jurídica consolidada o no; (ii) si al expulsarse del ordenamiento jurídico el artículo 18 ibídem operó la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de la Liquidación Oficial No. CS-2021-007644 del 14 de enero de 2021 al desaparecer los fundamentos de derecho que la sustentaban; (iii) si los actos administrativos quebrantan el debido proceso, los principios de legalidad , seguridad jurídica, certeza del tributo y eficiencia fiscal.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00180-01

Demandante: TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA TELBA S.A.S.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG

11 1.- El 28 de diciembre de 2020, la CREG expidió la Resolución No. 238, mediante la cual se reglamentó el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y se estableció que la tarifa de la contribución especial será determinada a través de la resolución CREG, la cual “determinará la base gravable y la tarifa correspondiente para cada vigencia, la cual será el soporte para realizar la liquidación oficial individual de la contribución especial a pagar por cada uno de los regulados”1.

“determinará la base gravable y la tarifa correspondiente para cada vigencia, la cual será el soporte para realizar la liquidación oficial individual de la contribución especial a pagar por cada uno de los regulados”1.

2.- El 31 de diciembre de 2020 la CREG expidió la Resolución No. 241 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020”, esto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 20202.

3.- El 14 de enero de 2021, la CREG profirió la Resolución CS-2021-007644 por la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 2020 a cargo de TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA S.A.S TELBA, siguiendo los parámetros fijados en la Resolución CREG 241 de 2020 y arrojando como resultado una contribución en cuantía de $1.570.1043.

4.- El 21 de enero de 2021 la empresa demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación4, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 428 de 22 de junio de 2021 en el sentido de confirmar en su totalidad el acto recurrido5.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual, estudiará inicial y conjuntamente en virtud de su similitud argumentativa los cargos de apelación relativos a (ii) si al expulsarse

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