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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00187-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00187-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00187-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Cuarta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“Las pretensiones que se describen a continuación se predican como conexas y procedentes de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“Las pretensiones que se describen a continuación se predican como conexas y procedentes de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos allí descritos y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica.

II 1. PRETENSIONES PRINCIPALES:

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

2 PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 21987 del 15 de octubre de 2020, por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apel ación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

SEGUNDA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución DNP 553 del 10 de diciembre de 2020 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve

configura con la Resolución DNP 553 del 10 de diciembre de 2020 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

TERCERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución DNP-DD 559 del 11 de diciembre de 2020 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto a dministrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fun darse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

II.1.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PRIMERA.- Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa o judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa o judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos, al declarar que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe suma alguna de dinero por los conceptos de los actos administrativos demandados.

SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

3

SEGUNDA SUBSIDIARIA EN CASO DE QUE SE EJECUTE LA ORDEN

DE REINTEGRO EN EL CURSO DE LA PRESENTE DEMANDA:

SEGUNDA.- En el evento que, durante el curso de la presente demanda, se ejecute la orden de reintegro por parte de COLPENSIONES por la vía judicial o administrativa, solicito se ORDENE a la entidad demandada devolver las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados, más los monto que se llegaren a ordenar por concepto de intereses moratorios, indexación o cualquier otro gasto sobre los mismos.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES expidió los siguientes actos administrativos:

cualquier otro gasto sobre los mismos.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES expidió los siguientes actos administrativos:

  • Resolución SUB 219087 del 15 de octubre de 2020 • Resolución DNP-DD 553 del 10 de diciembre de 2020 • Resolución DNP-DD 559 del 11 de diciembre de 2020

Relata que mediante las anteriores resoluciones se ordenó a SALUD TOTAL EPSS S.A., la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a la reliquidación de la pensión de personas afil iadas a la EPS, quienes para la fecha de su reconocimiento se encontraban paralelamente cotizando como trabajadores dependientes; precisando que contra dicho s actos administrativos se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron radicados oportunamente, y que tal como lo dispone el art. 86 del CPACA, la entidad demandada contaba con el término de 2 meses para su resolución a partir de la radicación de los recursos, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se había notificado los actos resolviendo los recursos interpuestos, por lo que debe entenderse que los mismos fueron resuelto de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.

-Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

4 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad por 1) Infracción de las normas en que debía fundarse; 2) falsa motivación; 3) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; 4) Falta de competencia

Considera que COLPENSIONES de manera oficiosa desató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales SALUD TOTAL EPS -S S.A. nunca tuvo conocimiento ni fue parte, sino solo hasta la expedición del acto definitivo, tendientes a validar los registros de sus pensionados para las vigencias 2019 y 2020, evidenciando el supuesto estado de fallecidos de los mismos que se encuentran vinculados a l a EPS en el Sistema de Salud o la reliquidación de cotizaciones, para disponer de manera sorpresiva una ORDEN O MANDATO de devolución de aportes a la demandante.

Expone que la voluntad plasmada en los actos demandados obedece a un criterio arbitrario, sin ningún tipo de consideración ajustada a la realidad jurídica de la

devolución de aportes a la demandante.

Expone que la voluntad plasmada en los actos demandados obedece a un criterio arbitrario, sin ningún tipo de consideración ajustada a la realidad jurídica de la situación creada, máxime cuando se trata de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los dos elementos esenciales a saber: i) Activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor.

Sostiene que tal orden o imposición de devolución de aportes al Sistema de Salud deviene igualmente en ilegal, si se tiene en cuenta, en primera medida, que COLPENSIONES NO cuenta con potestades o competencias de ordenar la devolución de aportes al Sistema de Salud, ni de adelantar las actuaciones propias del cobro persuasivo ni coactivo para este tipo de reclamaciones, según lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006.

Explica que para determinar este tipo de obligaciones que hoy se le imponen a la demandante, es necesario que se surta una verdadera actuación, donde en todo caso SALUD TOTAL EPS sería el sujeto activo de dicha relación, y COLPENSIONES el sujeto pasivo, sin que pueda invertir dicha naturaleza so pretexto de invocar una potestad de cobro coactivo no aplicable al presente asunto; postura que tiene sustento en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual se integra al Decreto 780 de 2016; precisando que de esta norma, vigente para la fecha de

postura que tiene sustento en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual se integra al Decreto 780 de 2016; precisando que de esta norma, vigente para la fecha de los períodos reclamados por la entidad demandada, se extrae, en primera medida, que el término para solicitar la devolución de aportes del Sistema de Salud pagadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

5 erróneamente ante las EPS es de 12 meses siguientes a la fecha de pago, término que no puede ser desconocido por la administración so pretexto de invocar una potestad como la del cobro coactivo.

Señala que el trámite de devolución de cotizaciones al Sistema de Salud pagadas erradamente, debe mediar SOLICITUD ante la EPS, dentro del término ya indicado, para que ésta procese su análisis y determine su procedencia, y agote la instancia ante el FOSYGA, hoy ADRES, que corresponda.

Indica que la norma establece que el trá mite de devolución de aportes del SGSSS nace con una SOLICITUD O PETICIÓN, y no con una ORDEN O MANDAMIENTO DE REINTEGRO, pues de su lectura es más que plausible que el SUJETO ACTIVO de dicho procedimiento de devolución de aportes son las EPS y las EOC, y no COLPENSIONES cuya naturaleza se ha pretendido autoimponer al desconocer dicho trámite especial y adelantar un trámite de cobro coactivo.

Manifiesta que COLPENSIONES nunca elevó solicitud o petición de dicha devolución, sino que impartió una orden administrativa contra SALUD TOTAL EPS

dicho trámite especial y adelantar un trámite de cobro coactivo.

Manifiesta que COLPENSIONES nunca elevó solicitud o petición de dicha devolución, sino que impartió una orden administrativa contra SALUD TOTAL EPS de restituir dichos dineros, sin permitir un ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, pues si bien sobre tales decisiones procedieron los recursos de reposición y apelación, en el presente caso se interpusieron los referidos recursos y la entidad a la fecha de presentación de la demanda no había expedido acto resolviéndolos, lo que vulnera el art. 86 del CPACA.

Resalta que SALUD TOTAL EPS no se ha enriquecido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones al Sistema de Salud, pues tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011, las EPS cumplen, entre otras, con una función recaudadora de las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que luego será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA, hoy ADRES, a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

Precisa que SALUD TOTAL EPS nunca ha recibido en su patrimonio los dineros pretendidos por COLPENSIONES por concepto de aportes al SGSSS, pues su función se limita al mero recaudo, los cuales deben consignarse en una cuenta maestra diferente de los recursos propios de las EPS, y que gozan de naturaleza parafiscal; y que una vez se surte el proceso de compensación con el FOSYGA, hoy

función se limita al mero recaudo, los cuales deben consignarse en una cuenta maestra diferente de los recursos propios de las EPS, y que gozan de naturaleza parafiscal; y que una vez se surte el proceso de compensación con el FOSYGA, hoy ADRES, estos dineros entran al Sistema General de Seguridad Social en Salud paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

6 financiar la prestación de los servicios de salud de la población, siguiendo los preceptos constitucionales de solidaridad.

Asevera que resulta evidente la indebida aplicación de las normas propias de la facultad de cobro coactivo en el presente asunto, así como el desconocimiento e inaplicación de las normas propias del procedimiento de devolución de aportes contenido en el Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto 780 de 2016, al desconocer arbitrariamente su re glamentación, bajo el pretexto de contar con facultades de cobro coactivo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la expedición de los actos demandados obedeció a que SALUD TOTAL presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de la pensión de vejez reconocida por parte de COLPENSIONES, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la demandante, pues esta última recibió los aportes provenientes del empleador.

COLPENSIONES, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la demandante, pues esta última recibió los aportes provenientes del empleador.

Explica que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor públi co y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. En ese mismo sentido, la Ley 344 de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio.”

Expone que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que la E.P.S., si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los per íodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

7 Advierte que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes,

Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

7 Advierte que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes; n orma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre l as demás normas , como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

Agrega que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que la Administradora se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas

cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que la Administradora se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes, los cuales hubieren sido determinados administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de estos.

Propone las excepciones denominadas, “falta de integració n del litisconso rcio necesario; excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; e inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en lo que respecta a Salud Total EPS, y a título de restablecimiento del derecho determinó que la entidad no debía a COLPENSIONES la suma ordenada en los actos administrativos demandados; y no condenó en costas; para lo cual expuso los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

8 Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en calidad de aportante, que determine en sede administrativa o judicial, que no era

sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en calidad de aportante, que determine en sede administrativa o judicial, que no era procedente el giro de los aportes, puede solicitar su devolución en cualquier tiempo que se hubieran transferido a las EPS y/o el Ministerio de Protección Social.

Refiere que la normativa aplicable al caso concreto se define por los períodos objeto de cobro, comoquiera que durante este tiempo el proceso de compensación de aportes sufrió modificaciones normativas que inciden directamente en el procedimiento y las condiciones para su procedencia.

Sostiene que los actos administrativos demandados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse, lo cual implica la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, precisando que el Decreto 2265 de 2017 , por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, instituyen una directriz clara que no contempla excepciones respecto de los sujetos que deben acudir a este procedimiento tendiente a obtener la devolución de cotizaciones, pues alude al término “Aportantes” sin introducir distinción alguna, de modo que, quien ostente dicha condición, tendrá derecho a solicitar el correspondiente reembolso.

Precisa que frente a los períodos comprendidos entre la vigencia de octubre de 2017 a diciembre de 2017, cobrados en la Resolución SUB 219087 de 15 de octubre de 2020, COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que re alizó el pago, acatando el

2020, COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que re alizó el pago, acatando el trámite que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos (cotizaciones del régimen contributivo de salud), sean transferidos a las subcuen tas del Fosyga hoy ADRES en virtud del proceso de compensación por el cual se reconoce a las EPS, por cada uno de sus afiliados, una Unidad de Pago por Capitación (UPC), en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.

Resalta que respecto a los períodos comprendidos entre la vigencia de enero a abril de 2018 y de agosto de 2018 a febrero de 2019, cobradas en la resolución SUB 219087 de 15 de octubre de 2020, así como las vigencias de febrero a julio de 2020 y diciembre de 2019 a mayo de 2020 se ñaladas en las Resoluciones DNP-DD 553 de 10 de diciembre de 2020 y DNP -DD 559 de 11 de diciembre de 2020 se tieneNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

9 que la entidad demandada, estaba habilitada para solicitar su devolución en cualquiera término, acatando igualmente el trámite que señalado 1 2 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014.

cualquiera término, acatando igualmente el trámite que señalado 1 2 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014.

Asevera que se encuentra probado que la administradora de pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de cotizaciones, al proferir las r esoluciones que se cuestionan, por medio de l as cuales ordenó a la demandante reintegrar los aportes en salud que habían sido girados erróneamente en los períodos referidos en precedencia; y que conculcó el procedimiento legalmente instituido para presenta r la solicitud de devolución, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que COLPENSIONES presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.

Argumenta que los actos objeto de control distan por completo de una reclamación administrativa, pues claramente constituye n actos i mpositivos de una obligación, que soslayando el trámite administrativo correspondiente, omite n que son las EPS las entidades encargadas de determinar la pertinencia del reintegro de las cotizaciones; fase imprescindible del proceso de devolución.

Expone que habiéndose desatendido el procedimiento y, en consecuencia, ante la falta de reclamación, l a entidad demandante, en cumplimiento de las funciones legales a su cargo debe administrar los recursos del Sistema de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adi cionen o sustituyan, en ningún caso implica asumir funciones asignadas a las EPS.

previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adi cionen o sustituyan, en ningún caso implica asumir funciones asignadas a las EPS.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, propuesta por COLPENSIONES en la contestación de la demanda por oposición al artículo 48 de la C.P, precisa que la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues el procedimiento legal que solicita inaplicar la parte demandada, no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dicha reglamentación, propugna porque lo recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derec ho a la salud, lleguen al destino ordenado en la Carta Magna. Por lo tanto, al no evidenciarse violación de normas de rango Constitucional, es improcedente la aplicación de la referida excepción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

10

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que COLPENSIONES al estudiar el caso encontró que el acto administrativo objetado en el presente caso fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por tanto, no es posible solicitar su nulidad, precisando que es clara la obligación de los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del fondo de pensiones, sobre los ingresos provenientes de la mesada pensional.

Agrega que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su ingreso a nómina por parte de Colpensiones, los afiliados, que para estos efectos adquieren el estatus de pensionados o jubilados, como consecuencia de ello se extingue la relación laboral legal y reglamentaria con su entidad pública empleadora, la cual ya no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan, pues esta obligación, para estos efectos, se traslada a Colpensiones, entidad que tendrá a cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional.

Aduce que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían a sumido las referidas

en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían a sumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.

Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en normas anteriores, tal como el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la ley 1873 de 2017.

Sostiene que en el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2021-00187-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

11 operaciones contables que se requieran; precisando que si bien la Ley 1873 de 2017 no expresa una de rogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887; aunado a la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia

competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

Expresa que SALUD TOTAL EPS S SA, tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por la demandada a través de los actos administrativos demandados, por lo que se solicita revocar la sentencia de primera instancia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INS

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