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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00191-01-(01-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00191-01-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-37-044-2021-00191-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – CERTIFICADO DE

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición incoada por Fernando Javier Sandoval Buitrago, contra el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los canales electrónicos dispuestos para ello.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los canales electrónicos dispuestos para ello.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago demandó al Ministerio del Trabajo con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:2 Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00191-01

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y que fue solicitado el pasado 12 de julio de 2021 a la entidad accionada.

2. Que se expida el certificado de discapacitados vigente de los señores CIRO GALEANO ALEXANDER y GAVIRIA MARTIN ALVEIRO, vinculados a mi Compañía, y que se encuentran en situación de discapacidad” (mayúscula del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

El 12 de julio de 2021 ante el Ministerio del Trabajo presentó derecho de petición mediante el cual solicitó ce rtificación del personal discapacitado vinculado a su empresa, específicamente, de los señores Ciro Galeano Alexander y Gaviria Martin Alveiro, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna.

mediante el cual solicitó ce rtificación del personal discapacitado vinculado a su empresa, específicamente, de los señores Ciro Galeano Alexander y Gaviria Martin Alveiro, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado

Mediante auto de 3 de agosto de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

La coordinadora del grupo interno de trabajo de atención jurídica Dirección Territorial de Bogotá solicitó declarar el hecho superado por carencia actual de objeto ya que el derecho de petición presentado por la parte demandante fue contestado de fondo mediante el oficio con radicación número 08SE2021721100000012583 de 4 de agosto de 2021, el cual fue remitido a la dirección electrónica subdirectorjuridico@fjsb.com.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad demandada con el escrito de contestación acreditó que dio respuesta a la solicitud presentada por el actor a través del oficio número 08SE2021721100000012583 de 4 de agosto de 2021, si bien la petición fue resuelta de manera negativa, esto no3 Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00191-01

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

es óbice para considerar la violación del derecho fundamental deprecado, pues el

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

es óbice para considerar la violación del derecho fundamental deprecado, pues el peticionario debía aportar los documentos que acreditaran la existencia jurídica del empleador, el estado de saludo de los trabajadores, la vinculación laboral y la afiliación al sistema de seguridad social.

6. Impugnación

El demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 2 0 de agosto de 2021 y como fundamento del mismo solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición pues, mediante el oficio 08SE2021721100000012583 de 4 de agosto de 2021 h izo un requerimiento para anexar una documentación, carga que fue cumplida por el peticionario y a la fecha no existe pronunciamiento en tal sentido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de

mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo4 Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00191-01

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Trabajo con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición pues la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de fecha 12 de julio de 2021.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará fallo de primera instancia y concederá el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, por lo que, según los pronunciamientos de
  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, por lo que, según los pronunciamientos de la Corte Co nstitucional sobre el núcleo del derecho de petición, se ha precisado que el contenido de este derecho comprende lo siguiente:

(i) La posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) La respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; y,

(iii) Una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas1. (se resalta).

  1. En desarrollo de este postulado la Ley 1755 de 20152 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, situación que, en relación con el término para dar respuesta, fue modificada con el Decreto Legislativo 491 del 28

de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la

1 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.

las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la

1 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5 Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00191-01

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolvers e dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará re spuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará re spuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

  1. En el caso sub examine se tiene que el 12 de julio de 2021 el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago solicitó ante el Ministerio de Trabajo certificación del personal discapacitado vinculado a su empresa, específicamente, de los señores

Ciro Galeano Alexander y Gaviria Martin Alveiro.

  1. En el trámite de esta acción la entidad demandada informó que mediante el oficio con radicación número 08SE2021721100000012583 de 4 de agosto de 2021, el cual remitió a la siguiente dirección electrónica

subdirectorjuridico@fjsb.com dio respuesta a la solicitud de la parte demandante, en los siguientes términos:6 Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00191-01

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. De lo anterior, es preciso y pertinente indicar que mediante el oficio en mención únicamente se están solicitando los siguientes documentos: certificado de existencia y representación del empleador, el estado de saludo de los trabajadores, la vinculación laboral y la afiliación al sistema de seguridad social para resolver lo deprecado, pero no resuelve de fondo el requerimiento del demandante.
  1. En ese orden conforme los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el núcleo del derecho de petición, se advierte que el inspector del grupo de atención al ciudadano y trámites del Ministerio de Trabajo vulneró el derecho

demandante.

  1. En ese orden conforme los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el núcleo del derecho de petición, se advierte que el inspector del grupo de atención al ciudadano y trámites del Ministerio de Trabajo vulneró el derecho constitucional fundamental de petición al no dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el actor el 12 de julio de 2021, pues conforme lo manifestado por el demandante en el escrito de impugnación el 5 de agosto de la presente anualidad mediante correo electrónico remitió la totalidad de los documentos requeridos.
  1. En consecuencia, la Sala amparará el derecho constitucional fundamental invocado y ordenará al inspector del grupo de atención al ciudadano y trámites del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia de respuesta de fondo a la solicitud de fecha 12 de julio de 2021.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Revócase la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar tutélase al señor Francisco Javier Sandoval Buitrago el derecho constitucional fundamental de petición, conforme lo expuesto en la parte motiva.7 Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00191-01

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago

Javier Sandoval Buitrago el derecho constitucional fundamental de petición, conforme lo expuesto en la parte motiva.7 Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00191-01

Actor: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela – Impugnación fallo

2°) Ordénase al inspector del grupo de atención al ciudadano y trámites del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia de respuesta a la solicitud de fecha 12 de julio de 2021, teniendo en cuenta que el peticionario el 5 de agosto de la presente anualidad dio cumplimiento al requerimiento anexando los documentos exigidos. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “subdirectoriojuridico@fjsb.com”; “notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co”; “acastanedac@mintrabajo.gov.co”.

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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