TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00194-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00194-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : A.T. 110013337-044-2021-00194-01
Accionante : MIGUEL ANGEL ESPELETA PERDOMO
Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de agosto del 2021, mediante la cu al el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ads crito a la Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental de petición y negó lo s demás derechos al no encontrarse elementos facticos que condujeran a la vulneración.
Para resolver, el 27 de agosto de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 12 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 31 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 01 de septiembre de 2021 (Doc. 14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 15 arch ivos, enumerados del 01 al
2021 (Doc. 14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 15 arch ivos, enumerados del 01 al 15 con fundamento en los cuales la Sala desciende e n el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00194-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-2021-00194-01
Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Miguel Ángel Espeleta Perdomo, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.
HECHOS
El accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 06 de mayo de 2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando la fecha cierta en la cual podrá recibir los cheques debido a que cumplió con el diligenciamiento del formulario y las actualizaciones de datos.
2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando la fecha cierta en la cual podrá recibir los cheques debido a que cumplió con el diligenciamiento del formulario y las actualizaciones de datos.
Sin embargo, afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, la UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones. (Doc. 08).
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 06 de agosto de 2021, el Juzgado 44 Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ordenando su notificación y concediendo término de dos (02) días para que pre sentara el respectivo informe (Doc. 04).3
Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00194-01
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV
Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Vladimir Martin Ramos, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que se generó una temeridad por parte del accionante por cuanto sobre los mismos hechos ya había presentado una acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado n.° 11001340300520210006300.
presentado una acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado n.° 11001340300520210006300.
Arguyó que, de acuerdo a lo establecido en el artíc ulo 38 del Decreto 2591 de 1991, habrá temeridad cuando una acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tri bunales y en su consecuencia la decisión será desfavorable, así las cosas, la temeridad es entendida como una vulneración del principio de la buena fe al considerarse un abuso del derecho a interponer una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales.
Solicitó al despacho judicial declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que se ha encontrado una acción similar con las mis mas partes, identidad en la causa petendi, identidad de objeto, y ausencia de un argumento que justifique la interposición de la presente tutela, toda vez que y a se demostró que ha sido objeto de resolución bajo otro operador judicial y cuya decisión ya cobro ejecutoria (Doc.05).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, decidió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Miguel Angel Espeleta Perdomo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.078.750.297, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Adminis trativa Especial
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Adminis trativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas AU RIV, o a quien haga sus veces, en que el termino de cuarenta y och o (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a través de la dirección o4
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV subdirección correspondiente proceda a dar respuest a de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada el 6 de mayo de 2021, bajo el radicado 2021-711-1024000; termino dentro d el cual deberá poner en conocimiento la respuesta al accionante y acreditar el cumplimiento de la orden ante esta sede judicial.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización reclamado por el señor Miguel Ángel Espeleta Perdom o, identificado
con la cedula de ciudadanía No. 1.078.750.297, de c onformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término de previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término de previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente H. Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los canales electrónicos dispuestos para ello.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que es cierto que el accionante interpuso acción de tutela ante el Juzga do 5 Civil del Circuito, en donde se declaró la carencia actual de objeto por h echo superado frente a la solicitud hecha el 14 de abril del 2021.
Así las cosas, el despacho encontró que el accionan te solicitó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de obtener una respuesta de fondo de la fecha cierta de la indemnización del derecho de petición que int erpuso el día 6 de mayo del 2021, petición diferente a la expuesta anteriorment e, razón por la que no se configura una actuación temeraria por tratarse de un nuevo derecho de petición.
Aunado lo anterior, advirtió el juez que es evident e que la entidad no podía dar por hecho que con ocasión a la falta de subsanación de los documentos solicitados para la actualización de la información comunicada el 14 de abril de 2021, no era viable y lógico dar respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado el 6 de mayo de 2021, razón por la cual decidió amparar el derecho fundamental de petición y frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, e indemnización, no se logró encontra r elementos facticos ni
el 6 de mayo de 2021, razón por la cual decidió amparar el derecho fundamental de petición y frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, e indemnización, no se logró encontra r elementos facticos ni probatorios que condujeran a determinar la vulneración.(Doc. 06).5
Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00194-01
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV
4. LA IMPUGNACIÓN
El señor Miguel Ángel Espeleta Perdomo, presentó im pugnación contra el fallo reseñado en precedencia, reiterando que en principi o la entidad accionada no ha dado respuesta y que contaba con 120 días hábiles para hacerlo terminó que se venció, por otra parte, manifestó que fue citado nuevamente y adjuntó documentación para dar inicio al proceso de ruta y poder reclamar el pago de la indemnización y a la fecha aún no le han indicado cuando será el pago de este, indicando que no le han informado si hace falta alg ún documento o que, si cumplió con todos los requisitos para el pago del desplazamiento forzado.
Así las cosas, evidenció que la entidad accionada n o le ha dado respuesta de fondo a lo que está solicitando, demostrando la vul neración del derecho de petición y atacando contra los derechos que las vic timas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. (Doc 09).
II. CONSIDERACIONES
fondo a lo que está solicitando, demostrando la vul neración del derecho de petición y atacando contra los derechos que las vic timas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. (Doc 09).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Dec reto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.6
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamen tales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Miguel Ángel Espe leta Perdomo, con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que ad uce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado radicada el 06 de mayo del 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016 1, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes element os 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a trami tarlas 3; (ii) Pronta
Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a trami tarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del as unto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo e n 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dil ación 5; (iii)
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manu el José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.7
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto e s, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, pre cisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en i nformación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtidode manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la info rmación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido 8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
motivo de su petición, se ha producido 8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para c onocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder 9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la aut oridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando e l término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica q ue la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudi o, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la peti ción no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone:
la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone:
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que
circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artí culo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 10 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
COVID-19.
“Artículo 5: Ampliación de términos para atender la s peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o qu e se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolvers e dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información d eberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva un a consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán
resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva un a consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9
Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00194-01
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar e sta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término se ñalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dar á respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en l a Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales .
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en l a Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales .
Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 20 de agosto del 2020, la Dirección General de la Unidad Administrat iva Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 0 1049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priori zación, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.
Sobre el término para resolver las solicitudes de i ndemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemn ización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solici tud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas r esolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se ent regue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contar á con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad
al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva lo s montos, distribuciones y reglas que establecen en los artíc ulos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.10
Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00194-01
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV Esta decisión deberá notificarse a la víctima, fren te a la cual, procederán los recursos en los términos y condicion es establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo . Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización admini strativa se
procederán los recursos en los términos y condicion es establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo . Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización admini strativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cie rre de la solicitud.
Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa . Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentació n necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corr egir la solicitud.”
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio el señor Miguel Ángel Espeleta Perdomo invoca la protección de sus derechos fundamentales de petició n, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no habe rse emitido respuesta a la petición formulada el 06 de mayo del 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo y cuánto se le pagaría de indemnización
los cuales estima vulnerados con ocasión de no habe rse emitido respuesta a la petición formulada el 06 de mayo del 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo y cuánto se le pagaría de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Ante ello, la UARIV indicó la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante, debido a que interpuso acción de tutela por los mismos hechos la cual fue objeto de pronunciamiento ante el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001340300520210006300 , en la que se ordenó negar por hecho superado.
Pese a ello, con ocasión de la acción de tutela la entidad emitió comunicado n.° 20217208319991 de fecha 14 de abril del 2021, indic ándole al accionante que11
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Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV debe actualizar la información de la señora LUCERO GONZALEZ RODRIGUEZ , en el registro único de víctimas adjuntando formato de solicitud de actualizaciones y novedades, precisando que tal inf ormación debería ser enviada al correo documentacion@unidadvictimas.gov.com. Situación que se evidenció que a la fecha no ha sido subsanada por el accionante.
actualizaciones y novedades, precisando que tal inf ormación debería ser enviada al correo documentacion@unidadvictimas.gov.com. Situación que se evidenció que a la fecha no ha sido subsanada por el accionante.
El A quo consideró que si bien es cierto que en anterior oportunidad el accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV con el fin de que se le diera respuesta a un derecho de petición, resaltó que ahora, preten de que se ampare una solicitud de 6 de mayo de 2021, la cual resulta ser diferente a la invocada ante el Juzgado 5 Civil del Circuito, razón por la que n o se configuró una actuación temeraria y al no observarse una respuesta de fondo tuteló el derecho de petición invocado. Respecto a los demás derechos fundamental es referidos por el actor como vulnerados, precisó que no se encontraron elem entos facticos ni probatorios que condujeran a determinar una vulneración.
Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas:
(-) Copia del Derecho de Petición elevado el 06 de mayo de 2021, por el actor ante la Unidad Administrativa para la Atención y Re paración Integral a las VictimasUARIV, identificado bajo el Radicado n°. 2021-711-1024000-2, en el cual solicitó:12
Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00194-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-2021-00194-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-2021-00194-01
Accionante: Miguel Angel Espeleta Perdomo; Accionado: UARIV (-) Copia de la Comunicación n°. 202172023573371 de l 20 de agosto del 2021, a través del cual la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VictimasAURIV, da respuesta al derecho de p etición presentado por el
actor, señalando:
(-) Copia del Memorando bajo Radicado n°. 202160200 41213, por medio de la cual s
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