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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00195-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00195-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HÁBEAS CORPUS – Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío y Otro / DERECHO A LA LIBERTAD – La decisión sobre el derecho a la libertad es de competencia de los jueces de ejecución de penas, sin que s ea posible que a través de esta acción constitucional se analice si en el caso del actor, la pretensión del demandante en torno a que se declare la existencia de pena cumplida es procedente – Análisis que corresponde realizar al Juez de ejecución de penas / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El caso del demandante no puede ser analizado a través de la figura del habeas corpus, en las condiciones descritas por la jurisprudencia, no es posible la intervención del Juez constitucional en casos como el presente, donde quedó demostrado que el solicitante no se encuentra formalmente confinado en prisión, ni cumpliendo una medida de detención domiciliaria impuesta por la autoridad judicial competente; que existe una decisión que consideró pertinente su privación de la libertad, por encontrarse sindicado de la comisión de un delito y que no está demostrado que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados impliquen una prolongación injusta de la libertad / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – El actor cuenta con el mecanismo de la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las irregularidades anotadas, si así lo considera pertinente, se concluye que la acción de Hábeas Corpus es improcedente, la Autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el señor (…), es el Juez de Ejecución de Penas.

pertinente, se concluye que la acción de Hábeas Corpus es improcedente, la Autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el señor (…), es el Juez de Ejecución de Penas.

Problema jurídico: ¿Resolver la impugnación recibida en la Secretaría de la Subsección F Sección Segunda, el 9 de agosto de 2021, a las seis y veinte de la ta rde (6:20 pm), interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto d e 2021 por el

Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de hábeas corpus?

Tesis: “(…) fue capturado el 6 de mayo de 2019, por lo que el 7 de ma yo del mismo año el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía s de la Tebaida, le impuso la medida de aseguramiento de detención preven tiva en su lugar de residencia ubicada en Bogotá. (…) Mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ArmeniaQuindío, condenó al actor como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilidad para e l ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso (…) el accionante estuvo privado de la libertad en su domicilio por cuenta de la orden de detención preventiva dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Te baida

funciones públicas por el mismo lapso (…) el accionante estuvo privado de la libertad en su domicilio por cuenta de la orden de detención preventiva dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Te baida (Quindío). (…) las autoridades accionadas señalan que como quiera que la senten cia condenatoria negó la suspensión condicional de la ejecución de la pe na, a partir de la ejecutoria de esta decisión (4 de marzo de 2020) y por disposición legal, cesó el beneficio de detención domiciliaria que se había concedido y por ende, surgió la obligación de que el accionante purgara su pena sin ningún tipo de beneficio , de manera que de conformidad con lo manifestado por las autoridades judiciales conocedoras d e la norma procesal penal, no es posible afirmar que en la actualidad el actor esté privado de la libertad en su domicilio, pues no existe ninguna orden judicial que a sí lo disponga. (…) con las pruebas allegadas con la impugnación, se observa que el INPEC co ntinuó haciendo el control de la detención domiciliaria hasta el mes de mayo del presente año, lo que hace considerar al actor que ha estado purgando la pena en su domicilio en los términos indicados por las autoridades competentes, argumento que las accionada s consideran errado en razón a que la detención domiciliaria cesó al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que negó dicho beneficio pa ra el cumplimiento de la condena. (…) las consecuencias de tal actuación no podrán ser analizadas en esta instancia, pues la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que el Juez de hábeas corpus no está facultado para tomar decisiones de fondo sobre las

cumplimiento de la condena. (…) las consecuencias de tal actuación no podrán ser analizadas en esta instancia, pues la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que el Juez de hábeas corpus no está facultado para tomar decisiones de fondo sobre las solicitudes de libertad (…) la decisión sobre el derecho a la libertad es de competencia de los jueces de ejecución de penas, sin que sea posible que a través de esta a cción constitucional se analice si en el caso del actor, la pretensión del demand ante en torno aque se declare la existencia de pena cumplida es procedente; análisis que corr esponde realizar al Juez de ejecución de penas. (…) el caso del demandante no puede ser analizado a través de la figura del habeas corpus, toda vez que en las co ndiciones descritas por la jurisprudencia, no es posible la intervención del Juez constitucion al en casos como el presente, donde quedó demostrado (i) que el solicitante no se encuentra formalmente confinado en prisión, ni cumpliendo una medida de deten ción domiciliaria impuesta por la autoridad judicial competente, (ii) que existe una decisió n que consideró pertinente su privación de la libertad, por encontrarse sindicado de la comisión de un delito y (iii) que no está demostrado que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados impliquen una prolongación injusta de la libertad. (…) el Despacho no puede pasar inadvertida la irregularidad que se ha presentado en la ejecución de la pena del accionante y menos el trámite dilatorio que han llevado a cabo los Juzgados 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia Quindío y 6 de Ejecución de pena s y medidas de seguridad de Bogotá. (…) se considera pertinente exhortar a los Jueces Tercero de

y medidas de seguridad de Armenia Quindío y 6 de Ejecución de pena s y medidas de seguridad de Bogotá. (…) se considera pertinente exhortar a los Jueces Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que tomen medidas urgentes a fin que asuman la competencia o surtan el trámite para que ésta sea adjudicada a la mayor brevedad posible . (…) el actor cuenta con el mecanismo de la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las irregularidades antes anotadas, si así lo considera pertinen te. (…) se concluye que la acción de Hábeas Corpus de la referencia es improcedente, por cuanto la Autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pen a cumplida elevada por el señor (…) es el Juez de Ejecución de Penas; y las razones alegadas en la impugnación no evidencian una privación injusta de la libertad o una p rolongación ilegal de la detención, por lo tanto, la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. Así mismo, la decisión será adicionada en el sentido de exhortar a las autorid ades judiciales accionadas en los términos que han quedado expuestos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 de septiembre de 2000, 14153; Sala de Casación Penal, auto del 25 de enero de 2007, 26810; Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso

Justicia, Sala de Casación Penal, 27 de septiembre de 2000, 14153; Sala de Casación Penal, auto del 25 de enero de 2007, 26810; Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P: Hernán Andrade Rincón. 5 de abril de 2016. 27001-23-31-000-2016-00022-01(hc.: Francisco Mosquera Córdoba.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 600 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Carlos Alberto Molina Duque Demandado : Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío y Otro Expediente : 11001 33 37 044 2021 00195 01

Impugnación Hábeas Corpus

Procede el Despacho a resolver la impugnación recibida en la Secretaría de la Subsección F Sección Segunda, el 9 de agosto de 2021, a las seis y veinte de la tarde (6:20 pm), interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia.

proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor Carlos Alberto Molina Duque, actuando en nombre propio, elevó solicitud ante los Jugados Administrativos del Circuito de Bogotá para que se ampare su derecho al Hábeas corpus por la omisión de las autoridades accionadas de otorgarle la libertad por pena cumplida.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos

El accionante refiere que el Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia Quindío y el Juzgado 6 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá “se han pasado el tiempo remitiendo el proceso uno al otro a sus despachos aun cuando en días previos el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá ordenó a estos resolver por competencia la solicitud de pena cumplida pues ante los dos juzgados he elevado diferentes derechos de petición solicitando mi pena cumplida, pues se me condenó a 24 meses de prisión los cuales hace meses se cumplieron y sin embargo sigo privado de mi libertad sin poderHábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 2

movilizarme de mi residencia es evidente que aunque estoy purgando pena en mi casa sigue siendo una condición de prisión y privación de la libertad (art 38 Código penal) por lo anterior es totalmente antijurídico que no se me de la libertad por pena cumplida y se esté dando dilatación a este proceso”.

sigue siendo una condición de prisión y privación de la libertad (art 38 Código penal) por lo anterior es totalmente antijurídico que no se me de la libertad por pena cumplida y se esté dando dilatación a este proceso”.

Solicita la colaboración del Juez constitucional “pues no puedo seguir privado de mi libertad, por la falta de diligencias de estos juzgados y tampoco voy a desobedecer o vulnerar la medida de prisión domiciliaria ya que eso sería acarrear problemas a mi comportamiento, sin embargo, esta situación ya me está trayendo consecuencias bastante significativas, a mi economía, mi estabilidad emocional, psicológica y de avance social, y no solo la mía sino que también la de mi núcleo familiar”.

3. Informes de las autoridades accionadas

Las autoridades accionadas, allegaron contestación tutela en los siguientes términos:

3.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío

El titular del Despacho informa que Según los registros de la página de la rama judicial siglo XXI, en contra del condenado solo se registra el radicado 63-401-60-00083-2019-00251, por el delito del tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, hechos por los que fue capturado en situación de flagrancia, el día 6 de mayo de 2019 y presentado ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, autoridad que le impuso medida de asegu ramiento privativa de la libertad en el domicilio.

Explica que el 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del

Municipal de la Tebaida, autoridad que le impuso medida de asegu ramiento privativa de la libertad en el domicilio.

Explica que el 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, le impuso a la accionante pena de 24 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, por el delito de Tráfico, fa bricación o porte de estupefacientes, en el proceso con el radicado 63-40160-000832019-00251. Refiere que la anterior decisión fue confirmada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Manifiesta que con la ejecutoria de la sentencia antes mencionada y como no se le concedieron subrogados, el sentenciado debe continuar privado de la libertad por dicho asunto, pues no se produjo ninguna decisión al interiorHábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 3

del proceso que ordenara la libertad. Agrega que en este contexto, si la privación de la libertad se fundamentó inicialmente en una medida de aseguramiento impuesta en este proceso, una vez cobre firmeza la sentencia, la privación de la libertad continúa por cuenta del mismo proceso y con fundamento en la sentencia de condena.

Aduce que en la parte resolutiva de dicha sentencia de primera instancia que fue confirmada, en su numeral tercero se dispuso: “Negar a Carlos Alberto Molina Duque, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal. En consecuencia, se comunicará al centro carcelario que vigila la detención domiciliaria para el trámite pertinente”.

Molina Duque, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal. En consecuencia, se comunicará al centro carcelario que vigila la detención domiciliaria para el trámite pertinente”.

Alega que mediante “sentencia de habeas corpus” de 22 de julio de 2021 el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, ordenó: “Requerir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, que proceda de manera inmediata a resolver la situación jurídica del condenado frente al cumplimiento de la pena impuesta, SI FUERE COMPETENTE, para ello, O EN SU DEFECTO REMITA INMEDIATAMENTE LAS DILIGENCIAS AL COMPETENTE, para que éste haga el pronunciamiento de rigor…”.

Señala que para corroborar el sitio de privación de la libertad del condenado, es pertinente recordar que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la petición de habeas corpus ya mencionada, precisó en el numeral 7º de las consideraciones: “…Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del condenado obedeció al cumplimiento de la sentencia proferida en su contra, mandato de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley…”.

Advierte que según los registros que se tienen en la carpeta de vigilancia de la pena, el accionante se encuentra cumpliendo pena en e l domicilio ubicado en la carrera 38B No 216 de Bogotá, por lo que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena está en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

domicilio ubicado en la carrera 38B No 216 de Bogotá, por lo que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena está en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Indica que en razón a lo anterior, mediante auto del 22 de julio de 2021, ese Despacho procedió a ordenar la remisión del expediente de vigilancia d e la pena del accionante a reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Hábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 4

Aclara que, hasta el día 22 de julio de 2021, fecha en que se remitió el expediente de vigilancia de la pena del accionante a los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se había recibido ninguna petición de libertad del condenado.

Sostiene que “el día de ayer el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados recibió la carpeta de vigilancia de la pena del accionante, la cual procedió a subir al despacho a primera hora del día de hoy”. Advierte que en la carpeta se encuentra el auto del 23 de julio de 2021, proferido por el Juez Sext o de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “en la que, con algunos argumentos, no procedentes para este despacho, decide remitir la actuación de vigilancia de la pena”.

Expone que “como este despacho sigue sosteniendo que no tiene competencia para resolver la libertad del condenado, hoy accionante, toda vez que, no solo está

argumentos, no procedentes para este despacho, decide remitir la actuación de vigilancia de la pena”.

Expone que “como este despacho sigue sosteniendo que no tiene competencia para resolver la libertad del condenado, hoy accionante, toda vez que, no solo está privado de la libertad en Bogotá, sino por cuenta de este asunto, se procedió a devolver la carpeta de la actuación al Juez de origen a fin de que resuelva la solicitud del condenado, y en caso de no estar de acuerdo con la competencia, se le planteó conflicto negativo de competencia”.

Concluye que en este contexto, frente a las actuaciones de ese Despacho, no es procedente la acción de Habeas Corpus, porque no se tiene competencia para resolver la solicitud de libertad que invoca el condenado, debido a su sitio de reclusión; y además porque esa petición debe ser tramitada y decidida al interior del proceso y no a través de la acción constitucional de hábeas corpus. Asegura que el Juez Constitucional no puede abrogarse competencias en relación con solicitudes que deben hacerse al interior del proceso de vigilancia de la pena. Considera que tampoco procede esta acción constitucional, cuando a disposición del accionante existen recursos en el trámite del proceso, tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

3.2. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El Juez titular del Despacho informa que el 2 de julio de 2020 recibió las diligencias seguidas en contra del accionante, sin embargo, se abstuvo de avocar conocimiento, toda vez que advirtió que éste no se encontrabaHábeas Corpus

El Juez titular del Despacho informa que el 2 de julio de 2020 recibió las diligencias seguidas en contra del accionante, sin embargo, se abstuvo de avocar conocimiento, toda vez que advirtió que éste no se encontrabaHábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 5

“descontando pena” esto sumado a que el Juzgado de conocimiento corresponde a otro Distrito Judicial, razón por la cual devolvió el proceso al Juzgado Tercero Homólogo de Calarcá - Quindío, quien avocó conocimiento el 08 de septiembre de 2020.

Sostiene que a través de auto del 22 de julio de 2021, el Juzgad o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá dispuso declararse incompetente para conocer el caso del accionante, por considerar que este se encontraba privado de la libertad en Bogotá. Agrega que como consecue ncia de lo anterior, profirió auto de 23 de julio de 2021 en el que n uevamente se alegó la falta de competencia de su Despacho por cuanto la condena se profirió por un Distrito Judicial diferente y se ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados homólogos en el Municipio de Armenia.

Pone en conocimiento que el accionante fue capturado el 6 de mayo d e 2019 y al día siguiente el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Tebaida, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia ubicada en Bogotá.

2019 y al día siguiente el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Tebaida, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia ubicada en Bogotá.

Informa que en sentencia de 22 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ArmeniaQuindío, condenó al actor como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Señala que la anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Armenia.

Aclara que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad reglamentadas en el artículo 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal tienen una vigencia temporal, la cual rige hasta que se revoque o se sustituya o se presente alguna de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de dicha norma o, como ocurrió en este caso, cuando quedó en firme la sentencia.

Considera que la detención domiciliaria que impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la TebaidaHábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 6

estuvo vigente del 06 de mayo de 2019 (captura) hasta el 4 de marzo de 2020 y dejó de regir a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues su finalidad se

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estuvo vigente del 06 de mayo de 2019 (captura) hasta el 4 de marzo de 2020 y dejó de regir a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues su finalidad se concretaba a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, conservar la integridad de las pruebas y proteger a la comunidad, situaciones que se cumplieron “y que perdieron su objeto cuando el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia avaló la aceptación de cargos como una modalidad del preacuerdo y emitió sentencia de carácter condenatorio, en la cual aplicó correctamente el artículo 68 A del Código Penal y negó al sentenciado la suspensión como la sustitución de la pena privativa de la libertad, dado que dicha norma prohíbe el otorgamiento de subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y beneficios administrativos a las personas condenadas por el delito de tráfico de estupefacientes”.

Resalta que el sentenciado se encuentra en libertad y es requerido para el cumplimiento de la pena. Añade que no se evidencia que en la actualid ad se haya cumplido la pena impuesta de 24 meses, pues el actor solo ha estado privado de la libertad 9 meses y 26 días, esto es, desde el 06 de mayo de 2019 (captura) al 4 de marzo de 2020 (Ejecutoria de la sentencia condenatoria) “y no como lo afirma en la acción de habeas corpus al señalar que se encuentra actualmente privado de la libertad en prisión domiciliaria, pues se reitera que dicha pena sustitutiva no le fue concedida por el fallador”.

no como lo afirma en la acción de habeas corpus al señalar que se encuentra actualmente privado de la libertad en prisión domiciliaria, pues se reitera que dicha pena sustitutiva no le fue concedida por el fallador”.

Mediante auto de 11 de agosto de 2021, se requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara el trámite que le dio al conflicto de competencia planteado el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por lo que se allegó informe en el que se precisó:

“el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío no ha planteado al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conflicto de competencia. Además, dado que se trata de un proceso tramitado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la figura a aplicar no es el conflicto competencia propio de la Ley 600 de 2000, sino la definición de competencia, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal, nótese:

‘El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no seHábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 7

entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no seHábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 7

exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia.

El Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá acudió a la figura de colisión de competencia y con ello retrasó de manera injustificada la decisión que se debe proferir respecto del recurso de apelación que interpuso el sentenciado ROGER JESÚS TORO MORENO contra el proveído que le negó la libertad condicional, pues al percatarse de la aparente ausencia de competencia no remitió la actuación a esta Sala para que definiera quién debía conocer, sino que, aplicando indebidamente el trámite dispuesto en la Ley 600 de 2000, la envió a su homólogo Primero de Manizales y le propuso la disputa, la cual fue aceptada por éste sin percatarse del procedimiento irregular que se venía desplegando’.

Por lo expuesto, si el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá- Quindío estimó que no era competente para seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta a Carlos Alberto Molina Duque debió sustentar adecuadamente las razones por las cuales estimaba que se encontraba privado de la libertad en Bogotá o, en su defecto, acudir a la figura de la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA y remitir la actuación a la Sala de

razones por las cuales estimaba que se encontraba privado de la libertad en Bogotá o, en su defecto, acudir a la figura de la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA y remitir la actuación a la Sala de Casación Penal; sin embargo, ese Despacho no realizó ninguna de esas acciones”.

3.3. Tribunal Superior de Armenia – Quindío

La Corporación presentó informe en el que señala que se profirió sentencia el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia dentro del proceso penal radicado con el número 63 401 60 00083 2019 00251 seguido contra Carlos Alberto Molina Duque por el delito de transportar estupefacientes, decisión que se expidió en audie ncia pública. Añade que con posterioridad se interpuso recurso extraordinario de casación que, posteriormente, se declaró desierto porque no se presentó la demanda en el término dispuesto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Pone de presente que los hechos narrados por el actor no denun cian ninguna acción u omisión de esa Corporación Judicial que se oponga a su pretensión de libertad por pena cumplida, lo cual resulta lógico pues ta les decisiones son propias de los juzgados de ejecución de penas, sin que la Sala haya conocido solicitudes del señor Molina Duque en tal sentido.Hábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 8

Considera que la actuación promovida por el ciudadano resulta improcedente respecto de esa autoridad judicial, pues el asunto que fue

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Considera que la actuación promovida por el ciudadano resulta improcedente respecto de esa autoridad judicial, pues el asunto que fue recibido en su momento por el Tribunal se tramitó y decidió oportunamen te, sumado a que las peticiones de libertad deben presentarse dentro del proceso respectivo, ya que la acción de hábeas corpus no se ha instituido para remplazar los procedimientos ordinarios.

3.4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica INPEC manifiesta que una vez consultado el sistema de información SISIPEC WEB, se logró constatar que el actor no se encuentra a órdenes del INPEC y por tanto no se cuenta c on la información requerida por este despacho.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 20 de mayo de 2020, declaró la improcede ncia de la acción.

Luego de analizar la naturaleza de esta acción constitucional, concluye que el juez que tramita la acción de hábeas corpus no es el llamado a de cidir si una persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a la libertad condicional o a que se le redima la pena por actividades cumplidas durante la reclusión, habida cuenta que esos asuntos los reserva la ley al juzgador que gobierna la ejecución de la pena, en los términos del artículo 38 del C.P.P.

Considera que el habeas corpus no puede ser impulsado para sustituir al

juzgador que gobierna la ejecución de la pena, en los términos del artículo 38 del C.P.P.

Considera que el habeas corpus no puede ser impulsado para sustituir al juez que ejecuta la pena en la tarea de establecer si es procedente redimir la pena impuesta, como tampoco para resolver, sobre el supuesto de esa redención, si es viable conceder la libertad por pena cumplida. Tal suerte de reclamo desconoce la competencia de dicho juzgador, así el asunto se plantee como una prolongación ilícita de la libertad.

Resalta que analizadas las pruebas recaudadas se constató que en contra del accionante se adelantó el proceso penal con radicado No.63-4016000083-2019-00251, por el delito del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de acuerdo con los informes rendidos por las autoridadesHábeas Corpus Radicación: 11001 33 37 044 2021 00195 01 Pág. No. 9

requeridas, se tiene que el actor fue capturado en situación d

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