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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00214-01-(20-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00214-01-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002, CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Y ARTÍCULO 91 INCISO 3, DE LA LEY 1437 DE 2011 – En conclusión, encuentra la Sala que no existe ningún incumplimiento de la Secretaría de Tr ansporte y Movil idad de Cundinamarca, por ello se debe declarar improcedente la a cción de cump limiento, t oda vez que no se satisfizo el req uisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuent a que el accionante tuvo a su disposición la solicitud de prescripción en el proceso de cobro coactivo y el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho c ontra los actos res pectivos, y tampoco se acreditó un perjuicio grave e inminente / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – En c onsecuencia, se im pone c onfirmar la sent encia impugnada que negó por improcedente la so licitud de cumplimiento invocada, por lo expuesto en esta decisión.

Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar o no a revocar el fallo proferido el 13 de s eptiembre de 2 021 por el Juz gado Cuarenta y Cuat ro Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bo gotá que negó por improce dente la so licitud de acción d e cumplimiento invocada, relacionada con la aplicación de la prescripción a la orden

Circuito Judicial de Bo gotá que negó por improce dente la so licitud de acción d e cumplimiento invocada, relacionada con la aplicación de la prescripción a la orden de comparendo y s anción que le fue im puesta al actor por parte de la Secretarí a de Transporte y Movilidad de Cundinamarca?

Tesis: “(…) Alega el acc ionante que la Secretaría de Tr ansporte y Movilidad de Cundinamarca no ha dado cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tr ánsito (Ley 769 de 2002) y 818 del Estatuto Tri butario, en el s entido de prescribir la acción de c obro c oactivo de la orden de com parendo nú mero 99999999000000690740. (…) Procede la Sala a verificar si en el presente as unto se acreditan los requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento , conforme el análisis de los presup uestos s eñalados por l a jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Artículo 159 de l Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002 (…) Artículo 818 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) (…) en relación con el presu puesto, según el c ual el acc ionante no t enga o haya p odido e jercer otro instrum ento judicial pa ra lograr el efectivo cump limiento del deber jurídico o administrativo, se observa lo siguiente: I) al señor (…) le fue impuesta una orden de comparen do, II) el acto r fue declarado c ontraventor por infringir e l reglamento de tr ánsito (…) III) posteriormente ante la existencia de un acto administrativo en firme cont entivo de una ob ligación c lara, expresa y exigible a

reglamento de tr ánsito (…) III) posteriormente ante la existencia de un acto administrativo en firme cont entivo de una ob ligación c lara, expresa y exigible a través de la Resolución No. 747 del 31 de agosto de 2012 se libró mandamiento de pago, esto es, se adelantó el respectivo proceso de cobro c oactivo (…) Luego, es evidente que el accionante contaba con otros mecanismos para hacer cumplir lo ordenado en el ar tículo 159 de la Ley 769 de 2002, en su criterio, s obre l a prescripción de la sanción por la infracción de tránsito que cometió. (…) Lo anterior, teniendo en cu enta que c ontra el m andamiento de pago el actor podía habe r propuesto la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo (artículo 831 del Estatuto Tributario), y ev entualmente de mandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión s obre la exc epción y l a que ordenó continuar adelante con la ejecución (artículo 835 ibídem). (…) Al respecto, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo invocado, en este caso, se r eitera, el actor pudo haber controvertido la decisión desfavorable a sus intereses (el mandamiento de pago) a través de la exc epción de prescripción y presentar de forma eventual el medio de control de nulidad res pectivo, s egún lo previsto en e l Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Se aclara que el accionante

través de la exc epción de prescripción y presentar de forma eventual el medio de control de nulidad res pectivo, s egún lo previsto en e l Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Se aclara que el accionante se encuentra inconforme co n la de cisión de la ad ministración c ontenida en laResolución No. 13019 de 6 de agosto de 2021, por medio de la c ual se resolvió la solicitud de prescripción r adicada el 10 de abril de 2021, por que s egún él se cumplen los s upuestos fácticos para que sea declarada la prescripción de la ejecución de la s anción. (…) No obstante, encuentra la Sala de las pru ebas allegadas al ex pediente que: i) el 24 de agosto de 2012 se impu so una orden de comparendo (..) al s eñor (…) ii) el 5 de oct ubre de 2012 fue declarado contraventor del reglamento de tránsito, iii) mediante la resolución 747 de 2 012 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca libró mandamiento de pago que aparece notificado en los términos del artículo 568 del Estatuto Tributario (por aviso) (…) y iv) se orden ó seguir adelante con la ejecuc ión del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del accionante (…) En ese orden de ideas, se infiere que den tro del proceso de c obro c oactivo existe n otros mec anismos de defensa que al parecer no f ueron utilizados pa ra lograr el cumplimiento de las normas invocadas (prescripción de la acción de cobro coactivo), por ello, la solicitud de cumplimiento se torn a improcedente. (…) Ahora, e n el evento de haberse

defensa que al parecer no f ueron utilizados pa ra lograr el cumplimiento de las normas invocadas (prescripción de la acción de cobro coactivo), por ello, la solicitud de cumplimiento se torn a improcedente. (…) Ahora, e n el evento de haberse presentado la acción de cumplimiento con carácter subsidiario o tr ansitorio ante la existencia de otros medios or dinarios defensa, no se acr editó la c ondición de sujeto d e protección es pecial c onstitucional, ni l a existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, razón por lo cual debe concluirse que la presente solicitud resulta improcedente. (…) Adicionalmente, la parte accionante ha pedido el inicio de las acciones correspondientes, en la impugnación de la sentencia de primera instancia, en su criter io, por la omisión de aplicar la prescripción de la acción de cobro coactivo. (…) Sobre el particular, aclara la Sala, que eventualmente para esos fines la parte interesada tiene otros instrumentos o mec anismos de defensa judicial o administrativa, y en caso de haberse sust entado la acc ión de cumplimiento en ese sentido, sin lugar a dudas se tornaría improcedente, en vista de que el accionante tiene a su alcance la posibilidad de acudir o no a la autoridad judicial co rrespondiente, o a otro t ipo de au toridad administrativa. (…) En conclusión, encuentra la Sala que no existe ningún incumplimiento de la Secretaría de Tr ansporte y Movil idad de Cundinamarca, por ello se debe declarar improcedente la acción de cump limiento, toda vez que no se satisfizo el req uisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición la solicitud de prescripción en el proceso de

de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición la solicitud de prescripción en el proceso de cobro c oactivo y el m edio de c ontrol de nu lidad y restablecimiento del derecho contra los actos respectivos, y tampoco se acreditó un perjuicio grave e inminente. (…) En c onsecuencia, se im pone c onfirmar la sent encia imp ugnada que negó por improcedente la solicitud de cumplimiento invoc ada, por l o expuesto en esta decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Magis trada Rocío Araujo Oñate; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 6 de noviembre de 1997, ACU032 y Sección Tercera en sentencia del 26 de junio de 2003, rad icado No. 200300623.

FUENTE FORMAL: Código Nacional de Tránsito; Estatuto Tributario; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01

Accionante: Rafael Ricardo Romero Ramírez

Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Expediente: A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01

Accionante: Rafael Ricardo Romero Ramírez

Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Impugnación - Acción de Cumplimiento

I. Objeto de la decisión

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por el accionante Rafael Ricardo Romero Ramírez en contra del fallo proferido el 13 de septie mbre de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de cumplimiento invocada.

II. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, el señor Rafael Ricardo Romero Ramírez acudió a la acción de cumplimiento con el fin de que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, lo siguiente:

1. Pretensiones 2:

Se formuló la acción de cumplimiento, con el fin de que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota aplicar la prescripción al comp arendo impuesto al actor y retirarlo de la base de datos del SIMIT3.

1 Recibida por reparto efectuado el 7 de octubre de 2021 y tramitada de forma electrónica. 2 Página 7 del escrito de demanda. 3 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito que administra la Federación Colombiana de Municipios.A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 2

2. Hechos 4

3 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito que administra la Federación Colombiana de Municipios.A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 2

2. Hechos 4

Los hechos en que se funda la pretensión consisten en señalar que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le impuso al señor Ra fael Ricardo Romero Ramírez un comparendo que se convirtió en sanción.

Según el accionante después de 6 años se inició el cobro coactivo, razón por la cual considera se debe dar aplicación a la prescripción establecida en los artículos 159 y 818 del Código Nacional de Transito y Estatuto Tributario, en su orden.

3. Trámite procesal en primera instancia

La acción de cumplimiento fue radicada y le correspondió con ocerla5 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del circuito de Bogotá que me diante auto del 24 de agosto de 2021 admitió la demanda presentada y ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Cota (Cundinamarca) - Secretaria de Movilidad.

4. Informes presentados

4.1 Municipio de Cota 6

El Municipio de Cota contestó de la demanda para oponerse a las pretensiones de la acción e indicar que en el municipio no existe Secretaría de Movilidad y/o Tránsito.

Agregó que la entidad cuenta con una sede operativa de la dependencia de Tránsito del Departamento de Cundinamarca, quien tiene j urisdicción (según la Resolución 181 de 18 de diciembre de 2019) en los distinto s municipios del departamento.

Tránsito del Departamento de Cundinamarca, quien tiene j urisdicción (según la Resolución 181 de 18 de diciembre de 2019) en los distinto s municipios del departamento.

Manifestó que en la situación cuestionada por el accionante el Municipio de Cota no tiene participación, toda vez que el comparendo no fu e impuesto por una autoridad de movilidad perteneciente o adscrita al municipio.

Los agentes de tránsito que toman las medidas correctivas en el Mu nicipio de Cota siguen los lineamientos y cumplen órdenes de la Secretarí a de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

4 Página 1. Op. Cit. 5 Por reparto de 23 de agosto de 2021. 6 Anexo 05 contestación de la demanda.A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 3 4.2. Departamento de Cundinamarca 7

El Departamento de Cundinamarca 8 informó que en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca se adelanta en contra del señor Ra fael Ricardo Romero Ramírez un proceso de cobro coactivo relacionado con el comparendo 690740 de 24 de marzo de 2012.

Explicó que dentro del proceso coactivo se deben exponer las razones de la defensa según lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y en el artículo 206 del Decreto 019 de 2012 y no en este escenario judicial mediante la acción de cumplimiento, pues con esta acción no se puede sustituir un procedimiento específico.

Argumentó que el actor tenía otras vías e instrumentos administrat ivos y/o

2012 y no en este escenario judicial mediante la acción de cumplimiento, pues con esta acción no se puede sustituir un procedimiento específico.

Argumentó que el actor tenía otras vías e instrumentos administrat ivos y/o judiciales para actuar ante las autoridades administrativas de transporte y movilidad, o ante los entes judiciales respetivos en aras de est ablecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que lo declararon in fractor y con los cuales se libró el mandamiento de pago.

Además, en los términos del artículo 835 del estatuto tributario son demandables dentro del proceso coactivo administrativo las resoluciones que d eciden las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución.

Señaló que la acción de cumplimiento no es subsidiaria y solicitó declarar improcedente la presente acción.

5. La sentencia impugnada

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20219, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improce dente la solicitud de cumplimiento invocada, para tal efecto, señaló que el accionante tiene o ha tenido otro instrumento judicial para controvertir la legali dad de la actuación desplegada por la autoridad de tránsito, al pronunciarse de manera negativa frente a la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo.

Consideró que atendiendo la naturaleza subsidiaria y residua l de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dis puesto otro medio de

7 Anexo 06 contestación de la demanda. 8 No fue vinculado ni notificado del auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2021, pero debe entenderse

ejercida, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dis puesto otro medio de

7 Anexo 06 contestación de la demanda. 8 No fue vinculado ni notificado del auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2021, pero debe entenderse notificado por “conducta concluyente” en los términos del artículo 301 del CGP. 9 Ver documento 07 del expediente electrónico.A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 4 defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición, para que la misma resulte improcedente; en este caso, la prescripción solicitada en el derecho de petición (el 10 de abril de 2021 – solicitud de renuencia), podía presentarse como excepción dentro de proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la autoridad de movilidad.

Además, advirtió la Resolución No. 13019 de 6 de agosto de 2021 a través de la cual se dio respuesta a la petición, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrati va, toda vez que contienen una decisión de fondo que afecta de manera con creta la situación del accionante frente a la prescripción de la multa de tránsito que le fue impuesta.

Es decir, contra esa decisión el accionante podía instaurar di rectamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante e sta jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular o cue stionar las diferentes decisiones proferidas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.

Por último, indicó que no se encuentra acreditado en el expediente que el actor sufra o se encuentre abocado a la ocurrencia de un perjuicio i rremediable, que

diferentes decisiones proferidas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.

Por último, indicó que no se encuentra acreditado en el expediente que el actor sufra o se encuentre abocado a la ocurrencia de un perjuicio i rremediable, que permita decidir sobre la procedencia de la acción.

6. De la impugnación

El actor impugnó el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual expuso con relevancia, señaló lo siguiente:

  1. ) En este caso no se incurre en ninguna de las causales de imp rocedencia del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Tampoco no se debe recurr ir a la acción d e tutela debido a que lo solicitado es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
  1. No existe otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cu mplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto

Tributario.

  1. No es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al medio de control de nulidad simple ni a la acció n de grupo porque no se está pidiendo que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos,A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 5 por el contrario se pide el cumplimiento de unas normas y el me dio ideal es precisamente el medio de control de cumplimiento.
  1. En el proceso aparecen acreditados los requisitos del artículo 10 de la Ley 3 93 de 1997 para demostrar la procedencia de la acción.

precisamente el medio de control de cumplimiento.

  1. En el proceso aparecen acreditados los requisitos del artículo 10 de la Ley 3 93 de 1997 para demostrar la procedencia de la acción.
  1. Con el derecho de petición radicado el 10 de abril de 2021 se probó la renuencia y se dejó constancia de la negativa de la entida d a aplicar la prescripción de la que trata el artículo 159 del Código Na cional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

En el presente asunto, la Sala procede a resolver la impugnación de acción de cumplimiento que interpuso la parte accionante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 3º, 26 y 2 7 de la Ley 393 de 1997.

2. Problema jurídico

Consiste en determinar si habrá lugar o no a revocar el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de acción de cumplimiento invocada, relacionada con la aplicación de la prescripción a la orden de comparendo y sanción que le fue impuesta al actor por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento, (ii) proced encia de la acción de cumplimiento, y (iii) caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento, (ii) proced encia de la acción de cumplimiento, y (iii) caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1 997 y el artículo 146 del CPACA, establecen que toda persona puede exigir tanto a las a utoridades públicas como a los particulares que ejerzan esas funciones, el cu mplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrati vo que ha impuestoA.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 6 ciertos deberes u obligaciones y la autoridad se muestre renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico a través de la acción de cumplimiento.

4. Procedencia de la acción de cumplimiento

El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, señala la improcedibi lidad de la acción de cumplimiento cuando: i) se trate de derechos que pueden se r garantizados mediante acción de tutela, ii) existan otros medios judiciale s para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista un perjuicio gra ve e inminente, y iii) cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el ejercicio de la acción de cumplimiento se encuentra supeditado a la existencia de un os supuestos mínimos que se deben configurar para determinar la prosperidad o no de dicha acción, tal como se desprende del mismo contenido de la Ley 393 de 1997, así10:

de cumplimiento se encuentra supeditado a la existencia de un os supuestos mínimos que se deben configurar para determinar la prosperidad o no de dicha acción, tal como se desprende del mismo contenido de la Ley 393 de 1997, así10:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre con signado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que e sté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercici o de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad acciona da frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deduci r su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente p eligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace pr ocedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de d erechos que puedan ser

quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace pr ocedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de d erechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se prete nda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

La misma Corporación 12, en similares términos ha establecido como requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para verificar la procede ncia de la acción de cumplimiento, además de los descritos en la jurisprudencia que se viene de

10 Ver sentencia de 18 de mayo de 2017 con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitució n Política, que por lo general consagran principios y directrices. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Tercera en sentencia del 26 de jun io de 2003, radicado No. 200300623.A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 7 leer, los siguientes: i) que la norma o deber jurídico esté v igente y ii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado.

IV. Caso concreto

Alega el accionante que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no ha dado cumplimiento a los artículos 159 del Código Nac ional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de prescribir la acción de

no ha dado cumplimiento a los artículos 159 del Código Nac ional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de prescribir la acción de cobro coactivo de la orden de comparendo número 99999999000000690740.

Procede la Sala a verificar si en el presente asunto se acreditan los requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, conforme el análisis de los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:

1. En cuanto a la renuencia, la parte actora cumplió con la carga de probar que constituyó en renuencia a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Municipio de Cota), antes de instaurar la deman da, pues el 10 de abril de 2021 solicitó aplicar la prescripción a la orden de comparendo número 99999999000000690740 de fecha 24 de agosto de 2012. L a entidad mediante la Resolución No. 13019 de 6 de agosto de 2021 respondió la solicitud que había sido presentada por el accionante.

2. La norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, se encuentra en los artículos 159 del Código Naci onal de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 818 del Estatuto Tributario, sobre la prescripci ón de la acción de

cobro coactivo, en donde se establece:

Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 200213):

“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución d e las sanciones que se

“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución d e las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho , quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de trán sito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coact ivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesar ios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas

13 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.A.C. 11001-33-37-044-2021-00214-01 8 sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas p úblicas sobre Ia ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito

se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdi cción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por part e del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el mu nicipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por cient o (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaci ones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seg uridad Vial de Ia Policía Nacional.

Artículo 818 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989)14:

“Articulo 818. Interrupción y suspensión del termino de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se inter rumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilida des para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declarat oria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la

forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

3. Ahora, en relación con el presupuesto, según el cual el acci onante no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, se observa lo siguiente: I) al señor Rafael Ricardo Romero Ramírez le fue impuesta una orden de comparendo, II) el actor fue declarado contraventor por infringir el reglamento de tránsi to 15 , III) posteriormente ante la existencia de un acto administrativo e n firme

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