TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00218-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00218-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-202100218-01
Accionante: María Teresa Zuluaga De Rincón Accionada: Ministerio de DefensaDirección de Prestaciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013337044-2021-00218-01
Accionante MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN
Accionada MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 08 de septiembre del 2021, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón.
Para resolver, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 14 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 13 de enero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de
referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 14 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 13 de enero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de enero de 2022 (Docs. 00-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 15 archivos, enumerados del 00 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La señora María Teresa Zuluaga de Rincón, actuando través se apoderado judicial solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa.
1.1En concreto formuló sus pretensiones, así:Exp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tutela n.° 110013337-044-2021-00218-01
Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones
Sociales
“Respetado(a)Juez(a)Constitucional, le solicito a través de este escrito TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA –IGUALDADMÍNIMO VITAL -SEGURIDAD SOCIAL –SUJETO ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL–DEBIDO PROCESO –DOBLE INSTANCIA, y en consecuencia se ordene al CENTRO ESPECIAL AL PENSIONADO
MÍNIMO VITAL -SEGURIDAD SOCIAL –SUJETO ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL–DEBIDO PROCESO –DOBLE INSTANCIA, y en consecuencia se ordene al CENTRO ESPECIAL AL PENSIONADO (PRESTACIONES SOCIALES) -COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – representado por la funcionaria DIANA MARCELA RUIZ MOLANO y/o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48)horas realice las siguientes actuaciones:
Resolver los recursos de reposición y /o en subsidio de apelación frente a la Resolución# 5241 de fecha 28/06/2021 –Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General interpuestos por ser procedentes acorde la extensa línea jurisprudencial como se fundamentó en el escrito allegado ante esa autoridad por parte de este mandatario judicial.”
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Señaló su apoderado que la accionante tiene 83 años siendo un sujeto de especial protección constitucional, que desde el 2010 , inició las actuaciones gubernativas a fin de que se le otorgará el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo ocurrida en el 2001.
Con fundamento en lo anterior demandó a la citada entidad con el fin de obtener su derecho prestacional, en consecuencia el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección “A” bajo el radicado # 05001233300020130174301, el 09
prestacional, en consecuencia el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección “A” bajo el radicado # 05001233300020130174301, el 09 de julio de 2020 profirió sentencia de segunda instancia CONFIRMANDO la decisión del a quo frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Jaime Alberto Rincón Zuluaga en actos propios del servicio en los términos del Decreto 1211 de 1990, asunto que quedó ejecutoriado el 13 de octubre de 2020.
Con ocasión a lo anterior el 19 de octubre de 2020 radicó petición ante la entidad accionada con el fin de hacer prevalecer los derechos fundamentales de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón solicitando que expidieran los correspondientes actos administrativos que ordenará el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente y la afiliación al sistema de seguridad social de la misma.
Afirmó que el 16 de marzo de 2021 la señora Diana Marcela Ruiz Molano en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa remitió memorando n.° 2021 –1748 de fecha 25 de febrero de 2021, ante el Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas requiriendo la totalidad de los antecedentes a fin de dar cumplimiento al fallo judicial.Exp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tutela n.° 110013337-044-2021-00218-01
Fallo segunda instancia
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Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones
Sociales
Ante la inobservancia de la entidad accionada, elevó el 16 de marzo de 2021 derecho de petición por segunda vez , ante el centro especial al pensionado (prestaciones sociales) - coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la dirección administrativa del citado Ministerio, allegando copia auténtica de las sentencias judiciales a través de los canales digitales de esa autoridad, indicando que a la fecha no se le habían reconocido los derechos estipulados en las sentencias judiciales con relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (mesadas pensionales) y la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares de la accionada.
Señaló que la entidad accionada expidió la Resolución No. 5241 de l 28 junio de 2021, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la accionada en cumplimiento de las ordenes establecidas en las citadas sentencias.
Manifestó que en el referido acto administrativo se indicó que por tratarse de un acto de ejecución no era susceptible de interponer recursos , de lo cual difiere el apoderado bajo los siguientes argumentos: “Es procedente de manera excepcional los recursos de reposición y apelación en el presente acto administrativo de ejecución ya que los valores correspondientes a las mesadas pensionales no se ajustan a lo ordenado en las sentencias
siguientes argumentos: “Es procedente de manera excepcional los recursos de reposición y apelación en el presente acto administrativo de ejecución ya que los valores correspondientes a las mesadas pensionales no se ajustan a lo ordenado en las sentencias judiciales.-En igual sentido, se debe hacer la respectiva inclusión en la nómina pensionados a partir del 13 de octubre de 2020 fecha ejecutoria providencias judiciales, y no a partir del 01 de junio del presente año como lo pretende materializar desconociendo lo ordenado en las providencias judiciales de primera y segunda instancia. -No es viable que esa autoridad haga exigencias no legales para el cumplimiento de los desembolsos.”
Con fundamento en lo anterior, a nombre y representación de la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo ordenado en la Resolución No. 5241 del 28 junio de 2021.
Indicó que el 20 de agosto de 2021, la entidad accionada dio respuesta a su solicitud señalando que verificada la Resolución No.5241 de fecha 28 de junio del 2021 se advierte que en el Artículo 6°de la parte resolutiva, dispuso con claridad “contra la presente resolución no procede recurso algún por la vía administrativa, por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del C.P.A.C.A.” En este sentido, no es posible dar trámite al recurso por ser improcedente.
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 26 de agosto de 2021 , admitió la tutela interpuesta por la señora María Teresa Zuluaga de
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 26 de agosto de 2021 , admitió la tutela interpuesta por la señora María Teresa Zuluaga de Rincón contra el Ministerio de Defensa –Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa y negó la medida provisional solicitada encaminada a que se ordenará: i) el pago de la pensión de sobreviviente a partir de la ejecutoria de la sentenciaExp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales judicial, es decir, con fecha de 13 de octubre de 2020; ii ) la inclusión en nómina de pensionados del Ministerio de Defensa desde el 13 de octubre de 2020 iii) se realicen los trámites administrativos para la inclusión y afiliación de la accionante en el sistema de seguridad social y salud de las fuerzas militares; iv) no se exijan documentos o certificaciones con sellos que reposan en la entidad como lo es la certificación bancaria y, v) se dé estricto cumplimiento y acatamiento a las providencias judiciales que otorgaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, so pena de incurrir en conductas penales
y, v) se dé estricto cumplimiento y acatamiento a las providencias judiciales que otorgaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, so pena de incurrir en conductas penales y/o disciplinarias.
El A quo en la parte resolutiva de la citada providencia ordenó que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela el Doctor Diego Molano Aponte, en calidad de ministro de Defensa Nacional y la Doctora Diana Marcela Ruíz Molano, en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa
Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido la Doctora Diana Marcela Ruiz Molano, en calidad de Coordinadora Grupo De Prestaciones Sociales, presentó contestación bajo los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que la pretensión de la medida cautelar, relacionada con realizar los trámites administrativos para incluir y afiliar a la señora MARIA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN en el sistema de seguridad social y de salud de las Fuerzas Militares, compete exclusivamente a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, a quien se trasladó copia de la acción de tutela.
Por otra parte, solicitó respecto a la presunta afectación al mínimo vital negar el amparo solicitado, toda vez que el actuar de la administración para la inclusión en la nómina de pensionados de la señora MARIA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN, se ha realizado en debida forma, para tal efecto se expidió la Resolución 5241 del 2021 donde se ordenó incluir en la
pensionados de la señora MARIA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN, se ha realizado en debida forma, para tal efecto se expidió la Resolución 5241 del 2021 donde se ordenó incluir en la nómina de pensionada a la accionante a partir del mes de septiembre de 2021, aspecto que garantiza el mínimo vital. Reiteró que la Resolución 5241 de 2021 no creó o modificó una situación jurídica nueva que sea susceptible de recurso, es por ello que frente a la pretensión relacionada con dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la accionante contra la referida resolución , se configura care ncia actual por objeto superado, en tanto mediante radicado 20210818006567 y 20210824008065 se comunicó a la apoderada de la accionante la improcedencia de los recursos presentados.
Adicionalmente manifestó que la inconformidad de la apoderado de la accionante, radica exclusivamente en el procedimiento administrativo que ha establecido la entidad para el cumplimiento de las sentencias judiciales, al considerar que la inclusión en la nómina debe hacerse a partir del 13 de octubre de 2020 y no del 1 de junio de 2021, aspecto no referido en las sentencias, toda vez que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Exp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones
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Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales Sala Tercera de Decisión dispuso que la pensión debía ser cancelada a partir del 06 de julio de 2016, tal como quedó plasmado en la parte resolutiva de la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021, donde además se determinó conforme las competencias establecidas para tal efecto, que las mesadas pensionales causadas desde el 7 de julio de 2016 al 31 de mayo de 2021, son asumidas por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, quien efectúa el pago de estos valores conforme los turnos establecidos para tal efecto.
De acuerdo a lo anterior concluyó que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales ,“cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de1991”, se advierte que el presente mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, teniendo en cuenta que no existe una actuación u omisión por parte de esta dependencia, que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración del as garantías fundamentales en cuestión, tal y como quedo evidenciado en los párrafos precedentes. (Doc.06)
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el
(Doc.06)
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 08 de septiembre de 2021, negando el amparo constitucional al mínimo vital, seguridad social y debido procesado reclamados dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, sin embargo, instó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, analizar el caso de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, de cara a la posibilidad de que, de manera prioritaria, se materialice el pago de las mesadas pensionales reconocidas a su favor, causadas desde julio de 2016 a mayo de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, del 22 de noviembre de 2017 y 9 de julio de 2020, respectivamente, dentro de la demanda de nulidad y r establecimiento del derecho identificada bajo el radicado No. 050012333000201301743 y conforme a lo indicado en la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021, emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. (Doc. 08)
Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que no se configuró vulneración al derecho fundamental al debido proceso, cuyo pilar es el principio de legalidad, toda vez que, impone el deber que las actuaciones, tanto judiciales como administrativ as, se adelanten
Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que no se configuró vulneración al derecho fundamental al debido proceso, cuyo pilar es el principio de legalidad, toda vez que, impone el deber que las actuaciones, tanto judiciales como administrativ as, se adelanten conforme a las reglas o procedimientos previamente establecidos en la ley o reglamentos y en este caso advirtió que tratándose de la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección Administrativa del Minister io de Defensa Nacional, su naturaleza es un acto administrativo de ejecución, como quiera que dio cumplimiento a lo ordenado por autoridad judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 75 del C.P.A.C.A., contra el mismo noExp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales proceden recursos, r esultando conforme a derecho, la contestación que le dio la entidad accionada al apoderado judicial de la accionante, respecto a los recursos que interpuso.
Por otra parte refirió que el motivo de disenso frente al contenido de la referida Resolución 5241, por parte del apoderado de la accionante, se circunscribe a que, el Grupo de Prestaciones Sociales, asumirá el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1º
5241, por parte del apoderado de la accionante, se circunscribe a que, el Grupo de Prestaciones Sociales, asumirá el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2021 y no desde octubre de 2020, cuando cobró ejecutoria la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, frente a lo cual, en el informe rendido por la entidad accionada a este despacho, se aclaró que tales erogaciones, incluso las originadas desde el 7 de julio de 2016, se encuentran en cabeza del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, controversia que tiene carácter económico y frente al cual, se ha indicado por la Corte Constitucional, resulta improcedente la acción de tutela, por existir mecanismos judiciales de conocimiento de los jueces naturales competentes para su resolución.
No obstante, señaló que es de público conocimiento que el pago de obligaciones de índole económica ordenadas mediante sentencias judiciales en contra del Ministerio de Defensa Nacional, lo materializa el referido Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas conforme a los turnos establecidos para ello, frente a los cuales, existe una mora en su efectividad de varios años, situación que, sin lugar a dudas, constituye una puesta en peligro de los derechos que ostenta la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, pues se
mora en su efectividad de varios años, situación que, sin lugar a dudas, constituye una puesta en peligro de los derechos que ostenta la señora María Teresa Zuluaga de Rincón, pues se trata de una persona de 83 años , frente a la cual, constitucionalmente, se le ha reconocido una protección especial, por lo que el Estado debe tomar las medidas que resulten necesarias para que se dé un amparo real de sus derechos fundamentales.
Con fundamento a las anteriores consideraciones indicó que la posibilidad de que se altere el sistema de turnos para pago de obligaciones de origen litigioso, para dar prioridad a personas que se encuentran bajo unas circunstancias específicas d e las que se erija la necesidad de protección constitucional especial, no constituye una trasgresión del derecho a la igualdad, es por ello que exhortó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, para que analice el caso particular de la aquí accionante y decida si da aplicación de lo allí señalado, de cara a que de manera prioritaria, se materialice el pago de las mesadas pensionales reconocidas a su favor.
IV. IMPUGNACIÓN
La señora MARIA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN actuando a través de apoderado judicial impugnó la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado 44 administrativo del Circuito de Bogotá considerando que el a quo constitucional no res olvió de forma congruente lo accionado po r su poderdante, al ser evidente, que la accionante a la fecha cuenta con ochenta y tres (83) años de edad por lo que, a la luz de la Constitución Política, laExp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
cuenta con ochenta y tres (83) años de edad por lo que, a la luz de la Constitución Política, laExp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tutela n.° 110013337-044-2021-00218-01
Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales ley y la jurisprudencia es un sujeto especial de protección constitucional en calidad de persona de la tercera edad, circunstancias que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta limitó su análisis a lo señalado en la contestación de la entidad accionada.
Sobre el referido documento, señaló el apoderado de la acciona nte que el Ministerio de Defensa desconoce el precedente judicial impuesto por el alto tribunal constitucional en el sentido de negar los recursos bajo el artificio de que se trata de un acto administrativo de ejecución, ello es concordante con la vulneración al debido proceso administrativo porque a pesar de que la regla general establecida en la legislación administrativa así lo ordena, también lo es que existe la excepción en aquellos casos como el sub examine en donde expedida la Resolución # 5241 del 28 de junio de 2021 por el Ministerio de Defensa Nacional –Secretaría General para el cumplimiento de una orden judicial in genere en la misma se colige la necesidad de realizar una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho (reconocimiento y orden de pago de
–Secretaría General para el cumplimiento de una orden judicial in genere en la misma se colige la necesidad de realizar una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho (reconocimiento y orden de pago de pensión de sobreviviente) , motivo por el cual esa autoridad administrativa no puede especular simple y llanamente que se está ante un simple acto administrativo de ejecución, toda vez que al igual que como ocurre con los actos administrativos definitivos, se está en apariencia de una dicción de voluntad productora de efectos jurídicos, en la que se precisa el alcance, la extensión e incluso la eficacia de una situación jurídica , conllevando a la infracción , por lo que se reitera el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Con fundamento en lo anterior, reitera que esa autoridad administrativa debe indefectiblemente resolver el recurso de reposición o e n su defecto el recurso de apelación ante el superior funcional por lo expuesto en precedencia y debe dar prioridad tal y como se lo INSTA el fallador co nstitucional de primera instancia, Esto por el grado de protección constitucional que ostenta la señora MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN.
El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 13 de diciembre de 2021, proferido en cumplimiento de sentencia de tutela del H. Consejo de Estado1, concedió la impugnación presentada por la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
2021, proferido en cumplimiento de sentencia de tutela del H. Consejo de Estado1, concedió la impugnación presentada por la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
1 Conforme fuere ordenado en sentencia de tutela n.° 25000-23-15-000-2021-01306-01 de 25 de noviembre de 2021.Exp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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Sociales
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURIDICO
A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURIDICO
A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si el Ministerio de Defensa –Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa vulneró los derecho s fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital -seguridad social y debido proceso –doble instancia de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón al no admitir el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021.
CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio la señora MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vitalseguridad social y debido proceso –doble instancia-, los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite adelantado ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército NacionalMinisterio de Defensa en tanto negó la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021
Frente a ello, la parte accionada afirmó que en el presente caso se configuraba carencia actual de objeto superado ya que como se advierte con los medios de prueba aportados en el escrito de tutela a través de los actos administrativos números No. RS20210818006567 de agosto 18 de 2021 y RS20210824008065 de agosto 24 de 2021, el Ministerio de defensa le comunicó al apoderado de la accionante la improcedencia de los recursos presentados.
18 de 2021 y RS20210824008065 de agosto 24 de 2021, el Ministerio de defensa le comunicó al apoderado de la accionante la improcedencia de los recursos presentados.
El a quo mediante sentencia del 08 de septiembre de 2021, consideró que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social de la señora María Teresa Zuluaga de Rincón por cuanto consideró que en la actuación desplegada por la entidad accionada se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado del 09 de julio de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificad o con radicado No. 050012333000201301743, al expedir la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021 a través de la cual reconoció su derecho pensional y libró orden de pago de la mesada pensional con la que podrá solventar sus gastos básicos de subsistencia y además, dado elExp. 110013337-044-2021-00218-01 Fallo segunda instancia
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tutela n.° 110013337-044-2021-00218-01
Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales reconocimiento de su estatus pensional, igualmente accederá a los servicios médicos que llegue a requerir a través del sistema de salud del Ejército Nacional.
Por otra parte, señaló el juez de primera instancia que no se transgredió el derecho al debido proceso toda vez que conforme a las reglas o procedimientos previamente establecidos
llegue a requerir a través del sistema de salud del Ejército Nacional.
Por otra parte, señaló el juez de primera instancia que no se transgredió el derecho al debido proceso toda vez que conforme a las reglas o procedimientos previamente establecidos tratándose de la Resolución 5241 del 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, la misma es un acto administrativo de ejecución, como quiera que dio cumplimiento a lo ordenado por autoridad judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 75 del C.P.A.C.A., contra el mismo no proceden recursos, resultando conforme a derecho la actuación de la entidad accionada.
Con fundamento en lo anterior, la accionante impugnó la anterior decisión indicando que el a quo no resolvió de forma congruente de acuerdo a lo solicitado en la tutela dado que no tuvo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional y solo tuvo en cuenta el informe rendido por la entidad accionada el cual a su parecer desconoce el precedente judicial impuesto por el alto tribunal Constitucional referido a que siendo un acto de ejecución por excepción proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación como e n el presente caso donde se expidió la Resolución No. 5241 de 2021 para el cumplimiento de una ord en judicial , sin embargo , en la misma se colige la necesidad de realizar una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho, (reconocimiento y orden de pago de pensión de sobreviviente)- motivo por el cual no se trata de un simple acto de trá
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