TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00222-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00222-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2021-00222-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO-2019-02317 del 29 de julio de 2019, mediante la cual se sancionó a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, y RDC-2021-00553 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió el
por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, y RDC-2021-00553 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
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PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. En caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, solicita que se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se efectúe la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicita que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente: (i) Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., por concepto de la sanción impuesta , y (ii) Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 180 de la Ley 1607 de 2012, y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 180 de la Ley 1607 de 2012, y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:
Menciona que existe una imputación de deuda injustificada , pues la respuesta emitida en tiempo de manera correcta completa y oportuna, esto en razón a que el funcionario a cargo del proceso de fiscalización indica que la demandante no envió la información dentro de los términos concedidos en el requerimiento de información; es decir, dentro del mes siguientes con lo cual se está desconociendo lo señalado en el acápite de hechos de la presente comunicación comoquiera que en fueron 3 los momentos en los cuales se realizó la entrega de la información:
- Solicitud inicial: 19 de mayo del 2014 - Solicitud de prórroga del término de entrega de la información 17 de junio del 2014.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
3 - Entrega completa de la información realizada los días 16 y 21 de julio del 2014. - Comunicación y nuevo envío de la información 07 de octubre del 2014. - Nueva entrega de la información
Indica que Constructora Bolívar cumplió con las obligación de entrega completa de la información dentro de los términos señalados por la Unidad, la cual desconoce y omite algunas de las comunicaciones radicadas antes del 24 de junio del 2016, fecha en la cual según el sentir del ente fiscalizador la demandante realizó la entrega de la información faltante, situación que no es cierta, pues lo requerido por la unidad
omite algunas de las comunicaciones radicadas antes del 24 de junio del 2016, fecha en la cual según el sentir del ente fiscalizador la demandante realizó la entrega de la información faltante, situación que no es cierta, pues lo requerido por la unidad se entregó de manera completa el día 21 de julio del 2014, tal y como se puede verificar de los documentos portados como prueba.
Afirma que, otro aspecto que desconoce la UGPP al momento de proferir el Pliego de Cargos y la Resolución Sanción, son los pagos que realizó la actora, los cuales ascienden a $19.000.000, que al haberse cancelado en el momento de presentar la solicitud del beneficio (negada) ya se encuentran a disposición de la UGPP y debe descontarlos de cualquier sanción que se imponga a Constructora Bolívar.
Sostiene que la misma UGPP, al negar la solicitud de beneficio, acepta que para el momento de la entrega el termino no estaba vencido, lo que hace que las sanciones impuestas en el pliego de cargos sean injustificadas y además infundadas , por lo tanto, el plazo para la entrega de esta no estaba vencido , por lo tanto, la administración debe tener como probado que Constructora Bolívar S.A., entregó la información de manera correcta, completa y oportuna.
Dice que, analizando las actuaciones desplegadas por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, se puede observar que en el Pliego de Cargos No. RPC-2018-157 calcula el valor de los días de retraso en la entrega de información por 673 días, siendo contrario a la realidad, pues tal y como se ha venido reiterando la información fue entregada dentro del término señalado y de manera completa, al
RPC-2018-157 calcula el valor de los días de retraso en la entrega de información por 673 días, siendo contrario a la realidad, pues tal y como se ha venido reiterando la información fue entregada dentro del término señalado y de manera completa, al punto que es la misma UGPP quien no realizó ninguna manifestación de cara a todos los documentos aportados en medio magnético.
Menciona que no puede hacerse una formulación de cargos como tampoco imponerse sanción alguna, cuando la sociedad ha cumplido con su obligación de radicar los documentos requeridos, máxime que la empresa misma es quien en una segunda oportunidad remitió y radicó nuevamente la información solicitada el día 07 de octubre del 2014, haciendo la salvedad de que no se encontraba incumpliendoExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
4 de manera alguna las indicaciones de la UGPP.
En ese sentido el cálculo de la sanción no se estima sobre la inconsistencia generada al requerimiento de información pues este es inexistente, además de que un acto de trámite mediante el cual la administración detecta que la información remitida por la empresa persiste unas inconsistencias, razón por la cu al si la empresa remite la información en el término otorgado los demás requerimientos no entran en el cálculo de la sanción, sin que exista lugar a que se impute un solo día de retraso en la entrega, siendo este el cargo imputado en el pliego de cargos.
A su juicio, la UGPP incurrió en falsa motivación de la Resolución Sanción, porque cita como fundamento jurídico principal del acto administrativo que la demandante
de retraso en la entrega, siendo este el cargo imputado en el pliego de cargos.
A su juicio, la UGPP incurrió en falsa motivación de la Resolución Sanción, porque cita como fundamento jurídico principal del acto administrativo que la demandante envió de manera tardía la información solicitada, lo cual está totalmente alejado de la realidad, máxime cuando la Unidad no realizó requerimiento alguno frente a la información enviada por CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y solo dos años después presenta un presunto incumplimiento por pendientes a cargo de la empresa.
Señala que los motivos en que se funda el Pliego de Cargos deben ser legales, adecuados, ciertos, claros, objetivos y suficientes, pues de lo contrario se está incurso en una causal de nulidad referida al soporte fáctico del acto administrativo, de tal índole, que de terminen no solo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. La motivación idónea del acto administrativo preserva el principio de legalidad protegido como derecho fundamental en nuestro ordenamiento Constitucional y no da paso a la arbitrariedad ni al capricho de los servidores que lo emitan; que si bien es cierto que existen actos discrecionales que merman la exigencia de motivación de ciertos actos, nada libera al servidor público de obrar conforme a los principios qu e rigen la función administrativa, so pena de caer en desvío de poder.
Afirma que la Subdirección de Determinación de Obligaciones se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al emitir un acto administrativo fundamentad o en una norma que no aplica para la unidad de gestión Pensional y Parafiscales.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
ejercicio de sus funciones al emitir un acto administrativo fundamentad o en una norma que no aplica para la unidad de gestión Pensional y Parafiscales.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Refiere que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer laExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
5 defensa por parte del contribuyente, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes; de esta manera, para la expedición de los actos demandados se respetaron los derechos de defensa, de audiencia y contradicción de la sociedad demandante, tal como puede observarse en la narración de los hechos de la demanda, del mismo texto de los actos demandados y los antecedentes administrativos.
Menciona que l a Unidad ha sido transparente en sus actuaciones, siempre han estado fundamentados en la normatividad existente, la cual faculta a la entidad para adelantar los procesos de determinación, sancionatorio y así como en los hechos y pruebas obrantes.
Afirma que la obligación del administrado no se limita solamente a suministrar la
estado fundamentados en la normatividad existente, la cual faculta a la entidad para adelantar los procesos de determinación, sancionatorio y así como en los hechos y pruebas obrantes.
Afirma que la obligación del administrado no se limita solamente a suministrar la información que estime conveniente y en la forma que lo considere, por el contrario, independientemente de lo solicitado ést e debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende, como su completitud o la legibilidad de los datos consignados en ella. Por eso en materia tributaria, la legislación es de tal exigencia que optó por sancionar las conductas que no permitan llevar a cabo de buena manera la fiscalización, máxime si se entiende que son los aportantes como actores del Sistema quienes crean y conservan la información, facilitándose mayormente el suministro de esta.
Menciona que genera la misma conducta la entrega de información parcial que la no entrega de información, de allí se desprende la gravedad del incumplimiento y la aplicación de la sanción. Además, la gradualidad de la sanción impuesta está en manos del aportante, pues entre más retrase la entrega de la información es como verá finalmente reflejada la sanción.
Conforme con lo anterior, no puede pretender la parte actora delimitar las facultades de fiscalización de la UGPP, o restringir a su conveniencia que información puede o no solicitar a los administrados, pues la contabilidad es el elemento por naturaleza considerado como el más importante para cualquier tipo de organización, toda vez que permite conocer la realidad económica y financiera de la empresa y/o persona natural, es el conocimiento absoluto.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
que permite conocer la realidad económica y financiera de la empresa y/o persona natural, es el conocimiento absoluto.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
6 Explica que en el Pliego de Cargos N o. RPC 2018-01557 del 22 de noviembre de 2018 se le indicó a la demandante de cara a las respuestas del Requerimiento de Información No. 20146201832251 del 13 de mayo de 2014, la entrega incompleta de la información solicitada desde el Requerimiento de Información.
Expone que, en cuanto a los términos para la entrega de la información requerida, conforme con los antecedentes administrativos tenemos:
- Requerimiento de información notificado el 19 de mayo de 2014, plazo para la entrega 1 mes con fecha de vencimiento 19 de junio de 2014. - 1ra., solicitud prórroga para la entrega de la información 18 de junio 2014, se concede por parte de la UGPP, 1 mes más, vencimiento 19 de julio 2014
(sábado), se corre al siguiente día hábil lunes 21 de julio de 2014. - 2da. solicitud prórroga para la entrega de la información 16 de julio de 2014, se concede 1 mes más, vencimiento 21 de agosto de 2014. - Una vez analizada la información, se emitieron liquidaciones parciales. - En la respuesta a la segunda Liquidación Parcial, la demandante acept ó los faltantes de información.
Conforme con lo anterior, se comprueba que la demandante entreg ó por fuera del término otorgado los auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de
- En la respuesta a la segunda Liquidación Parcial, la demandante acept ó los faltantes de información.
Conforme con lo anterior, se comprueba que la demandante entreg ó por fuera del término otorgado los auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de nómina del año 2013 y los libros auxiliares de las cuentas contables de servicios y diverso del año 2013, hasta el 24 de junio de 2016, siendo que debió hacerlo desde el 21 de agosto de 2014, último día del plazo otorgado por la UGPP., para tal efecto (incluidas las prórrogas).
Por otra parte, menciona que la falta de motivación se configura cuando el acto administrativo carece de justificación sucinta de la decisión que allí se adopta. Ahora, revisado el contenido de los actos administrativos demandados, se observa que este contiene los siguientes acápites: (i) antecedentes: relato sucinto de los antecedentes administrativos, (ii) análisis y conclusiones: respuesta al pliego de cargos, de la sanción impuesta, cálculo de la sanción, (iii) considerando: relacionado con la expedición de los actos previos y su notificación, (iv) argumentos del deudor y/o recurrente: descripción sucinta de los cargos expuestos, (v) consideraciones del despacho: análisis de los antecedentes, marco normativo y desarrollo de los cargos.
En tal sentido, considera que los actos demandados fueron debidamente motivados conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
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conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
7 En otro aspecto, señala que la demandante hace referencia y plantea como parte de sus argumentos para atacar la legalidad de los actos administrativos, los tramites adelantados ante la UGPP para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio N o. 20151520058003495 (Antes 7606S), lo cual no puede ser de recibo, toda vez que este tipo de beneficios tributarios se encuentran reglados, debiendo agotarse la vía gubernativa y demás instancias para su trámite, no siendo este el escenario para discutir las diferencias frente a las decisiones que tome la administración al respecto; al contrario es indiciario porque de forma tácita la demandante está aceptando la ocurrencia del hecho sancionable y ha querido terminar la discusión planteada de forma anticipada.
En este estado de las cosas, es claro que la conducta típica sancionable por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, se encuentra materializada en los términos del numeral 3 º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que la sociedad, debiendo entregar la información solicitada al 21 de agosto de 2014, la completo sólo hasta el 24 de junio de 2016, situación que se encuentra acreditada con suficiencia, de lo que se concluye que los actos administrativos recurridos se encuentran conforme a derecho.
Sostiene que el hecho de que la UGPP se haya tomado el tiempo para revisar el
que se encuentra acreditada con suficiencia, de lo que se concluye que los actos administrativos recurridos se encuentran conforme a derecho.
Sostiene que el hecho de que la UGPP se haya tomado el tiempo para revisar el contenido de la información no limita y/o excluye de la responsabilidad y obligación que le asiste a la demandante de cumplir con los requerimientos que le hace la administración en oportunidad, calidad y eficacia. La responsabilidad de la demandante y el hecho sancionable son objetivos, no permiten hacer ningún tipo de razonamiento de tipo subjetivo o interpretación sistemática, las liquidaciones parciales son de naturaleza info rmativa y no relevan de la responsabilidad al administrado, así como tampoco es un mecanismo referente para contabilizar los días de mora en la entrega de la información para el cálculo de la sanción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas.”.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
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Tal decisión se fundamentó así:
1. Si la UGPP, al expedir los actos demandados, contabilizó adecuadamente el término para entregar la información requerida al demandante.
Efectúa un recuento normativo, y argumenta que la UGPP, en ejercicio de sus funciones de fiscalización y determinación para la correcta, oportuna y completa
término para entregar la información requerida al demandante.
Efectúa un recuento normativo, y argumenta que la UGPP, en ejercicio de sus funciones de fiscalización y determinación para la correcta, oportuna y completa liquidación y pago de obligaciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, profirió el Requerimiento de Información No. 20146201832251 del 13 de mayo de 201421, mediante el cual solicitó a la Constructora Bolívar S.A. información respecto a los períodos comprendidos entre el enero a diciembre de 2011 y entre enero a diciembre de 2013.
Evidencia que en el referido documento la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP le explica al obligado que debe allegar información con la finalidad de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las con tribuciones parafiscales de la Protección Social, hace referencia expresa a los periodos requeridos, esto es, del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013, y, adicionalmente, se señala en 12 puntos cada una de lo s documentos contables requeridos, las condiciones en las que se debía allegar, y la estructura y formatos definidos para la información conforme al instructivo.
Ahora bien, para la presentación de esa información, la entidad en el mismo requerimiento concedió un plazo de 1 mes contado a partir del día siguiente a la notificación de este, notificación que fue efectuada el 19 de mayo de 2014, conforme se señala por la misma sociedad demandante en el oficio 2014 -514-202924-2 del 16 de julio de 2014, así las cosas, el término para presentar la información fenecía
se señala por la misma sociedad demandante en el oficio 2014 -514-202924-2 del 16 de julio de 2014, así las cosas, el término para presentar la información fenecía el 20 de junio de 2014.
Dice que la sociedad mediante radicado No. 2014-514-168726-2 del 18 de junio de 2014, elevó solicitud tendiente a que se le otorgara plazo adicional, en ese oficio manifiesta que adelanta la entrega de parte de la información. De igual manera, el 21 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 2014 -514-208879-2, la sociedad indicó que finaliza la entrega de la información solicitada.
Así las cosas, el plazo fue extendido por la UGPP por solicitud de la parte demandante, como se evidencia del contenido del oficio de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual, se concede a la sociedad un mes de plazo adicional contadoExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
9 a partir del vencimiento del término concedido inicialmente, es decir, hasta el 21 de julio de 2014, y luego mediante Oficio de fecha 1o de agosto de 2014 informa que el plazo adicional concedido es de un mes a partir de la fecha de vencimiento del radicado 20146203134391 del 26 de junio de 2014, teniendo entonces que el plazo máximo concedido se extendió hasta el 21 de agosto de 2014.
Afirma que a nalizados los actos demandados se advierte que la sanción fue impuesta por no suministrar la información en el plazo establecido, específicamente
máximo concedido se extendió hasta el 21 de agosto de 2014.
Afirma que a nalizados los actos demandados se advierte que la sanción fue impuesta por no suministrar la información en el plazo establecido, específicamente las cuentas 51055401 - 51055402 - 51059501 - 51059504 - 51059508 - 51059510 - 52055401 – 52055402 – 52059501 – 52059504 – 52059508 – 52059510 correspondientes a los auxiliares relacionados con la causación y pago de nómina del año 2013; así como las cuentas faltantes de los auxiliares de servicios y diversos del año 2013, como se extrae los actos demandados.
Conforme lo anterior, tiene que, la sociedad demandante allegó información en 3 momentos, esto es, el 18 de junio de 2016, el 21 de julio de 2014 y el 24 de junio de 2016, y es en este punto en donde se presenta el disenso, pues a juicio de la entidad, la parte demandante presentó la información requerida únicamente hasta el 24 de junio de 2016, mientras que la parte actora señala que toda la información requerida fue remitida en las dos primeras fechas referidas.
En este orden, procede a revisar si en efecto la demandante dio cumplimiento con la entrega de la información solicitada en el término conferido por la UGPP, como lo afirma; para tal efecto verifica la información presentada por la parte actora en cada fecha, encontrando que se encuentra demostrado que Constructora Bolívar S.A., si bien entregó parte de la información solicitada en los dos primeros oficios, la misma se encontraba incompleta, pues remite un gran número de cuentas faltantes de
fecha, encontrando que se encuentra demostrado que Constructora Bolívar S.A., si bien entregó parte de la información solicitada en los dos primeros oficios, la misma se encontraba incompleta, pues remite un gran número de cuentas faltantes de auxiliares de servicios y diversos, solamente hasta el 24 de junio de 2016, fecha en la cual, la misma sociedad acepta que las cuentas no fueron incluidas en el año 2014, por considerar que éstas no hacen parte de las cuentas de nómina y de los parafiscales, a pesar de que las mismas fueron solicitadas por la UGPP dentro del requerimiento inicial y de que en las liquidaciones parciales se le indicó a la sociedad los documentos que consideraba no habían sido allegados.
Dice que mediante el oficio No. 20146205028261 del 11 de septiembre de 2014, la UGPP le comunica a la demandante que la información aportada se encontraba incompleta, presentando una tabla en la que se relacionó la información solicitada; es decir, que la entidad al verificar la información, con corte 18 de agosto de 2014, evidenció que la sociedad demandante presentó la información de manera parcial,Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
10 por lo que procedió a informarle de manera precisa cuales fueron esos documentos que no reposaban en el expediente, efectuando una liquidación parcial de la sanción por 24 días de retraso.
Afirma que, posteriormente, con el Requerimiento del 11 de mayo de 2016 la Subdirectora de Determinación de Obligaciones remitió a la sociedad demandante el Oficio No. 201615201361761, mediante el cual efectuaba una segunda
Afirma que, posteriormente, con el Requerimiento del 11 de mayo de 2016 la Subdirectora de Determinación de Obligaciones remitió a la sociedad demandante el Oficio No. 201615201361761, mediante el cual efectuaba una segunda liquidación parcial de la sanción por no envío de información solicitada mediante el Requerimiento de Información No. 20146201832251 del 13 de mayo de 2014, en la misma, se le indica a la sociedad demandante que revisado el expediente y producto de la verificación de sus respuestas ident ificó información faltante . En este s e presenta una liquidación parcial de la sanción por la suma de $86.852.600 , y el mismo fue notificado a través de correo certificado el 13 de mayo de 2016.
Evidencia que la entidad, tanto en el requerimiento inicial, como en las dos liquidaciones parciales efectuadas le indica a la sociedad demandante cuales eran esos documentos pendientes de remitir y, sin embargo, la sociedad sólo los allegó en el mes de junio de 2016. Ahora bien, tampoco es cierto que, en el mes de octubre de 2014, la sociedad enviara la información solicitada, pues conforme se verifica en los antecedentes administrativos, el oficio que data de esa fecha se limita a informar a la entidad que previamente había allegado toda la información faltante, haciendo referencia a los radicados el 18 de junio y 21 de julio del año 2014, sin que se evidencie que con el oficio se arrimara documentación anexa.
Considera que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, expidió el pliego de cargos No. RCP-2018-01557 del 22 de noviembre de 2018, en
Considera que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, expidió el pliego de cargos No. RCP-2018-01557 del 22 de noviembre de 2018, en el que indica que como hecho sancionable el establecido en el numeral 3 º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, refiriendo que la demandante “no suministro de la información solicitada por la Unidad dentro del plazo establecido para ello” proponiendo una sanción y confiriendo al aportante, un término de 3 meses para enviar por escrito las explicaciones y aportar pruebas o pagar la sanción y determinado una sanción equivalente a $92.487.02527, refiriéndose igualmente respecto a las entregas efectuadas 18 de junio de 2014, el 21 de julio de 2014 y el 24 de junio de 2016 por la parte actora.
Concluye que los auxiliares de las cuentas contables solicitados en el requerimiento de información solo fueron entregados de manera completa con el Oficio radicado el 24 de junio de 2016, configurándose la conducta sancionable que recae en no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida, encontrando queExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01
Demandante: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
Demandado: UGPP
11 contrario a lo señalado por la parte demandante los términos fueron debidamente contabilizados por la entidad demandada pues tuvo en cuenta como fecha última de plazo para la entrega de la información requerida el 21 de agosto de 2014, la cual incluyó las prórrogas en el plazo otorgadas por la entidad por solicitud de la entidad.
contabilizados por la entidad demandada pues tuvo en cuenta como fecha última de plazo para la entrega de la información requerida el 21 de agosto de 2014, la cual incluyó las prórrogas en el plazo otorgadas por la entidad por solicitud de la entidad.
Por las razones expuest as, el Juzgado considera que sí se tipificó la infracción y, por ende, era pertinente que se impusiera la sanción, por cuanto era obligación de la sociedad de aportar la información hasta el día 21 de agosto de 2014, presupuesto que no fue cumplido, por cuanto finalmente la completó el 24 de junio de 2016, como acertadamente lo señaló la entidad demandada.
2. Si lo pagado con anterioridad por la demandante para acceder al beneficio tributario (Ley 1819 de 2016), se debió tener en cuenta para la fijación del monto de la sanción.
Dice que, según la demandante, los actos acusados se encuentran afectados de nulidad, en tanto la UGPP al momento de proferir el pliego de cargos y los actos acusados, no tomó en cuenta para la tasación de la sanción los pagos efectuados por la sociedad demandante, los cuales ascienden a $19.000.000, dinero que se encuentra a disposición de la entidad y que deben ser descontados de la sanción.
Aclara que dentro del proceso que nos ocupa no se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del proceso sancionatorio, o si es procedente o no el beneficio tributario reclamado por la sociedad y que dio lugar al pago de la suma de $19.000.000, sino que se estudiara, como quedó previamente señalado, si ese dinero debió ser tenido en cuenta por la
sociedad y que dio lugar al pago de la suma de $19.000.000, sino que se estudiara, com
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