TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00232-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00232-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUN DAMENTAL AL DEB IDO PROCESO – Alcance / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial - En el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente Problema jurídico: Determinar si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante y en consecuencia disponer su protección ordenando que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia deje sin valor ni efecto las Resoluciones Nos. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019 mediante la cual se decide un procedim iento administrativo sancionatorio; Resolución No. 20207020002866 del 7 de febrero de 2020 mediante la cual se niega el recurso de reposición; Resolución 20207030009176 del 18 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y la Dirección de la Regional AntioquiaChocó de la demandada admita el recurso de reposición radicado el 30 de enero de 2020 contra la Resolución No. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019, y además se ordene resolver de fondo el recurso de reposición presentado.
Tesis: “(…) 4.3. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
el recurso de reposición presentado.
Tesis: “(…) 4.3. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental. (…) Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. (…) Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ell o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vu lnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la
procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.(…) En consideración a lo anterior se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante como consecuencia de los actos posteriores que impidieron darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, lo anterior teniendo en cuenta que el recurso es oportuno y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia debió resolverlo dentro del plazo previsto en el artículo 52 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) (…) Con base en lo anteriormente expuesto, el término de un año para resolver el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación venció el 30 de enero de 2021, pero en atención a que dicho término ya está más que vencido, la entidad perdió la competencia razón por la cual, la actuación no puede ser renovada. En consecuencia, al evidenciarse que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto en término prospera el silencio administrativo positivo con lo cual se entiende revocada la Resolución No. 0197020070946 del 23 de diciembre de 2019 mediante la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria imponiéndole sanción económica a la empresa Comercializadora de Eventos y Deportes S.A.S. En conclusión, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que quedó probado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se presentó en tiempo oportuno (…)”
En conclusión, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que quedó probado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se presentó en tiempo oportuno (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l requisito de subsidiariedad de la acción de tutela consultar sentencia de la Corte Constitucional T-196 de 2010, M.P. María Victoria Calle Corre a. 2) Frente al derecho fundamental al debido proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-341 de 2014. 3) Frente a la improcedencia de la acción d e tutela cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa y hay ausencia de perjuicio irremediable , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2013
Fuente formal: CN artículos 86, 67; Decreto 2591/1991 artículo 6; CPACA artículos 69, 52REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE EVENTOS Y DEPORTES SAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN
COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la
COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El apoderado de la empresa Comercializadora de Eventos y Deportes S.A. , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE EVENTOS Y DEPORTES SAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA
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“Primero: Se dejen sin valor y efecto, íntegramente las siguientes resoluciones: • Resolución No. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019, por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria.
resoluciones: • Resolución No. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019, por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria. • Resolución No. 20207020002866 del 07 de febrero de 2020, por medio de la cual se niega el recurso de reposición. • Resolución No. 20207030009176 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación.
Segundo: Que se ORDENE a la Dirección de la Regional AntioquiaChocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en su lugar ADMITA el recurso de reposición radicado el día 30 de enero de 2020 en contra de la Resolución No. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019, dentro de la I nvestigación Administrativa con expediente No.
2018702540102938E - Auto Formulación de Cargos No. 20187020071275 del 14 de noviembre de 2018.
Tercero: Se ORDENE a la Dirección de la Regional AntioquiaChocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto y en caso de ser necesario se conceda el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición contra la Resolución No. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019, por medio de la cual imponen Multa a mi representada COMERCIALIZADORA DE
EVENTOS Y DEPORTES S.A.S.”
1.1.2. Hechos
El representante legal informa que el 30 de diciembre de 2019 se recibió en la dirección de notificación de la empresa un documento con asunto “citación notificación
EVENTOS Y DEPORTES S.A.S.”
1.1.2. Hechos
El representante legal informa que el 30 de diciembre de 2019 se recibió en la dirección de notificación de la empresa un documento con asunto “citación notificación Resolución No. 20197020070946 de 23 de diciembre de 2019 y radicado No. 20197021133181” emitida por Migración Colombia en donde se señalaba que en el evento de no presentarse dentro de 5 días siguientes al recibo de dicha comunicación, se efectuaría la respectiva notificación por aviso.
Señala que el 15 de enero de 2020 se recibió correo electrónico mediante el cual se notifica por aviso la Resolución No. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019 mediante la cual se impone sanción pecuniaria a la empresa por un valor de 144
SMLMV del 2017.PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
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Posteriormente el 30 de enero de 2020 dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación por aviso se presentó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada Resolución, y el 10 de febrero de 2020 se notificó la Resolución No. 20207020002866 del 7 de febrero del mismo año mediante la cual se rechaza el recurso presentado por extemporaneidad.
apelación contra la mencionada Resolución, y el 10 de febrero de 2020 se notificó la Resolución No. 20207020002866 del 7 de febrero del mismo año mediante la cual se rechaza el recurso presentado por extemporaneidad.
Considera que la demandada comete un error al rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado toda vez que la notificación se entiende surtida el 15 de enero de 2020 y con base en ello presentó recurso de queja sin que a la fecha sea resuelto.
Indica que el 27 de febrero de 2020 mediante Resolución No. 20207030009176 del 18 de febrero de 2020 se resolvió el recurso de apelación, rechazando el recurso de reposición y sin pronunciarse de fondo.
Pone de presente que el 5 de marzo de 2020 radicó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 20207030009176 del 18 de febrero de 2020 teniendo en cuenta las falencias presentadas en el proceso sancionatorio, la cual fue resuelta mediante Resolución 20215020003423 del 17 de junio de 2021 resolviendo no revocar.
Considera que con lo anterior se vulneran los derechos fundamentales de la empresa, teniendo en cuenta que notificó por aviso la Resolución que impone sanción y además de rechazar por extemporáneos los recursos, de manera posterior resuelve la apelación sin que se haya pronunciado sobre la queja, actuaciones que rompen la seguridad jurídica que deben tener las actuaciones administrativas y los derechos fundamentales deprecados.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral
jurídica que deben tener las actuaciones administrativas y los derechos fundamentales deprecados.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de laPROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
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Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contestó la demanda señalando lo siguiente:
Señala que la actuación adelantada por la entidad no es arbitraria ni contraria a derecho pues la misma se tomó como consecuencia de una irregularidad presentada por la entidad accionante como consecuencia de faltas a las normas migratorias, y respecto al recurso de reposición se observa que la Resolución No. 20197020070946 del 23 de diciembre de 2019 fue notificada de manera electrónica el 15 de enero de 2020 y por lo tanto el término para presentar los respectivos recursos vencía el 29 de enero del mismo año.
A pesar de lo anterior, la entidad interpuso el recurso hasta el 30 de enero de 2020 encontrándose fuera del término legalmente establecido para tal fin, razón por la cual en virtud del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 se rechazó el recurso de reposición . Respecto del recurso de apelación, se observó que el mismo cumplía con los requisitos
en virtud del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 se rechazó el recurso de reposición . Respecto del recurso de apelación, se observó que el mismo cumplía con los requisitos establecidos por la legislación para su procedencia, no obstante fue interpuesto de manera extemporánea, motivo por el cual se confirmó la Resolución 20197020070946.
Pone de presente que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente.
1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reclamado por el apoderado judicial de la Comercializadora de Eventos y Deportes S.A.S., po r las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
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El Juzgado señaló que el asunto se centra en discutir la legalidad de un Acto Administrativo con el que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia impuso una sanción contra la Comercializadora de Eventos y Deportes S.A.S. asunto
Administrativo con el que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia impuso una sanción contra la Comercializadora de Eventos y Deportes S.A.S. asunto que sin lugar a dudas debe ser dirimido ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Pone de presente que la acción de tutela no es el mecanismo principal para reclamar la protección de los derechos fundamentales que presuntamente resulten amenazados con ocasión a la expedición de Actos Administrativos y resalta que la parte demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz en el que puede reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados.
Señala que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela subrogue la competencia del juez natural del asunto para resolver la validez de los Actos medi ante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia sancionó y se pronunció sobre los recursos y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte demandante
El apoderado de la empresa impugnó la ant erior decisión argumentando que la acción de tutela procede de manera excepcional contra Actos Administrativos por indebida notificación tal como sucede en el presente caso.
Reitera que la accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentale s de la empresa al realizar de manera indebida las notificaciones, omitir los recursos presentados en término y no resolver las peticiones de la compañía al no pronunciarse de fondo en el asunto, lo que lleva a concluir que existe la vulneración al derecho de defensa y debido proceso.PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
ACCIÓN: DE TUTELA
de fondo en el asunto, lo que lleva a concluir que existe la vulneración al derecho de defensa y debido proceso.PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
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Indica que como la Resolución fue notificada por aviso el día 15 de enero de 2020, el término vencía hasta el 30 de enero siendo claro que la notificación se entiende surtida al finalizar el día hábil siguiente a la entrega de la comunicación, razón por la cual el recurso se presentó dentro del término establecido por la Ley.
Con base en lo anterior, solicita de revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos vulnerados.
3. CONSIDERACIONES
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección in mediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que t ienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inm ediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 1
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anter ior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2.
4.3. El Debido Proceso
trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2.
4.3. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
1 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
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De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetr os de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente refe rencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al
inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
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4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea d e una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de l a tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de l a tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:PROCESO No.: 1100133370442021-00232-01
ACCIÓN: DE TUTELA
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“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para l a protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T - 803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un as
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