TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00249-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00249-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – L a Ascensión S.A. y Cent ro Social de Agente s Patrulleros C ESAP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tutela parcialmente el derecho fundamental de petición del señor (…) respecto de la sociedad La Ascensión S.A., de confo rmidad co n lo expuesto en la parte motiva d e esta providencia / DECISIÓN – O rdena al Dr. en calida d de Representante Legal de La Ascensión S.A., o quien haga sus vece s, que, si aún no l o ha efectuado, dé res puesta de fondo, al numeral cu arto de la petición el evada por el señor el 3 de agosto de 2021, suprima de las bases de datos de su entidad mis datos personales, desde ya indicando que no autorizo el tratamiento de tales datos a partir de la fecha.
Problema jurídico: ¿Determinar si mantiene o no la orden de amparo decretada por la A quo, si se revoca o modifica su contenido?
Extracto: “(…) el vínculo aporta do en forma to “eml” al darle “clic” en la opci ón “descargar” ubicada en la parte superior del archivo, arroja el siguiente cuadro que permite revisar el contenido de los archivos adjunt os en formato “pdf”, así (…) El primer archivo, muestra certificación ASC-CAR-424-21 del 29 de septiembre de 2021, precisando que el actor se encuentra a paz y salvo por to do concepto de la obligación de previsión exequial No.2019007256 que hubiere sido suscrita el 22 de marzo de 209. (…) El segundo adjunto, se observ a copia del contrato de previsión exequial No.07256 requerido por el actor, cobertura del mismo e igualmente, copia
marzo de 209. (…) El segundo adjunto, se observ a copia del contrato de previsión exequial No.07256 requerido por el actor, cobertura del mismo e igualmente, copia de la cédula del señor (…) Y finalmente, en el tercer archivo se observa la prue ba que la A quo echó de m enos al resolv er el caso concreto en primera instancia, esto es, copia de l contenido de la respues ta otorga da al actor por l a sociedad La Ascensión S.A., misma a trav és de la cual, le fue informado al señ or (…) A lo anterior, se anexó igualmen te el paz y salv o requerido y la copia de l contrato de previsi ón exequial No.2019007256. (…) Así entonc es y, tenien do en cuenta que el actor so licitó en el petitum elevado el 3 de agosto de 202 1 que (…) Con base en lo expues to en el acápi te que antecede, proced e CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de instancia proferido el 7 de octubre de 20 21 en cuanto resolvió i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío Montenegro Rosero, respecto del Centro Social de Agentes y Patrulleros y, si n embargo, se procederá MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fa llo de instancia los cuales, quedarán así: (…) “SEGUNDO: TUTELAR PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición del señor (…) respecto de la soc iedad LA ASCENSION S.A., de confo rmidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)TERCERO: ORDENAR al Dr.
señor (…) respecto de la soc iedad LA ASCENSION S.A., de confo rmidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)TERCERO: ORDENAR al Dr. (…) en calidad de Representante Legal de LA ASCENSION S.A., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha efectuado, dé res puesta de fondo, al numeral cu arto de la petic ión el evada por el señor (…) el 3 de agosto de 2021, esto es, “suprima de las bases de datos de su entidad mis datos personales, desde ya indic ando que n o autorizo e l tratamiento de tales datos a partir d e la fecha.”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actor: IVÁN DARÍO MONTENEGRO ROSERO Demandado: LA ASCENSION S.A. Y CENTRO SOCIAL DE AGENTES PATRULLEROS -CESAPExpediente: 110013337-044-2021-00249-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad La Ascensión S.A., en contra de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual, resolvió PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío Montenegro Rosero, respecto del Centro Social de Agentes y Patrulleros; SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Iván Darío Montenegro Rosero, respecto de la sociedad LA ASCENSION S.A., y, TERCERO: ORDENAR al Dr. Guillermo Julio Chaves Ocaña, en calidad de Representante Legal de LA ASCENSION S.A., si aún no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por el accionante el 3 de agosto de 2021.
ANTECEDENTES
Chaves Ocaña, en calidad de Representante Legal de LA ASCENSION S.A., si aún no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por el accionante el 3 de agosto de 2021.
ANTECEDENTES
Precisó el actor que, contrató los servicios de La Ascensión S.A., y del Club de Agentes de la Policía Nacional, a través de descuento por nómina, (libranza). Dicho esto, señaló que por concepto de afiliación se generan descuentos que ascienden a las sumas de $26.000 y $10.004, respectivamente.
Que, siendo su interés no continuar con la referida afiliación, el 3 de agosto de 2021 radicó petición requiriendo a las accionadas, lo siguiente i) se expida copia clara y legible del contrato, libranza y cualquier otro documento que medie la relación contractual, ii) se informe a la sección de nómina de Talento Humano de la Policía Nacional para que no continúen realizando los descuentos por concepto de afiliación, iii) seAccionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
2 suprima de la bases de datos de la entidad sus datos personales, desautorizando el tratamiento de los mismos a partir de la fecha y iv) se expida paz y salvo por todo concepto.
Su PRETENSIÓN es que, se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a las accionadas ofrecer respuesta a su petitum.
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de
se ordene a las accionadas ofrecer respuesta a su petitum.
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., quien, dispuso su admisión mediante auto del 24 de septiembre de 20 21, resolviendo notificar al Representante Legal de LA ASCENSION S.A., y al Director del Centro Social de Agentes Patrulleros –CESAP-, o a quien hiciera sus veces para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación del proveído, se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la acción y ejercieran su derecho de defensa.
CONTESTACIÓN
POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL -CENTRO
DE AGENTES Y PATRULLEROS (CESAP)
El Administrador del CESAP informó que mediante oficio GS-2021031974/ADMON-SOPOR del 27 de septiembre de 2021, se le dio respuesta al actor y además, se anexaron los documentos solicitados. Aclaró que, la afiliación no es contrato, sino que de manera voluntaria el afiliado da su consentimiento en el aporte de sostenimiento ordinario y extraordinario, autorizando así el descuento a la correspondiente Caja Nominadora.
Que, la solicitud para que se suspenda el descuento de la afiliación y no seguir realizándolo, se remitió mediante correo institucional a la Dirección de Talento Humano Grupo Libranza-Descuento, por parte del responsable área de cartera del CESAP.
Señaló que, el responsable de telemática del CESAP suprimió la
seguir realizándolo, se remitió mediante correo institucional a la Dirección de Talento Humano Grupo Libranza-Descuento, por parte del responsable área de cartera del CESAP.
Señaló que, el responsable de telemática del CESAP suprimió la información personal del tutelante de la base de datos y que, se expidió paz y salvo requerido.
Solicitó se declare la carencia actual por hecho superado.
LA ASCENSIÓN S.A
El representante legal de la entidad aclaró que, en efecto, el actor celebró contrato de previsión exequial pactando como sistema de pago el de libranza o descuento mensual de nómina y que, el valor descontadoAccionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
3 mensualmente asciende a la suma de $26.000, sin embargo, no le consta la relación jurídica del actor con el CESAP.
Que, en efecto el actor elevó petición el 3 de agosto de 2021, no obstante, indica que se dio respuesta de fondo a cada una de las solicitudes por él dirigidas, de manera simultánea con el informe presentado.
Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó la A quo que, el problema jurídico consistía en determinar si en el presente caso, la sociedad La Ascensión S.A. , y el Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
Así entonces, encontró acreditado que el 3 de agosto de 2021, el señor Iván Darío Montenegro Rosero elevó ante la sociedad Ascensión S.A. y
fundamental de petición del accionante.
Así entonces, encontró acreditado que el 3 de agosto de 2021, el señor Iván Darío Montenegro Rosero elevó ante la sociedad Ascensión S.A. y el Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional derechos de petición solicitando i) se expida copia clara y legible del contrato, libranza y cualquier otro documento que medie la relación contractual, ii) se informe a la sección de nómina de Talento Humano de la Policía Nacional para que no continúen realizando los descuentos por concepto de afiliación, iii) se suprima de la bases de datos de la entidad sus datos personales, desautorizando el tratamiento de los mismos a partir de la fecha y iv) se expida paz y salvo por todo concepto.
Por su parte, observó que el Centro Social de Agentes y Patrulleros informó que, mediante comunicación GS2021-031974/ADMON-SOPOR del 27 de septiembre de 2021, se dio contestación a lo solicitado por el accionante y le fue remitido el documento.
Analizado el contenido de la respuesta, el Despacho encontró que la entidad accionada resolvió de fondo y de forma completa, la solicitud que presentó el accionante.
Así mismo, dio cuenta con el pantallazo de envío de la comunicación de respuesta dirigida al señor Iván Darío Montenegro Rosero, al correo electrónico que registró aquel, tanto en su derecho de petición como en la demanda de tutela, esto es, id.montenegro@correo.policia.gov.co.
Determinó que, si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte del Centro Social de Agentes y Patrulleros, ésta cesó
la demanda de tutela, esto es, id.montenegro@correo.policia.gov.co.
Determinó que, si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte del Centro Social de Agentes y Patrulleros, ésta cesó en el momento en que la entidad resolvió de fondo y de manera completa la solicitud que planteó en el escrito que presentó el accionante el 3 de agosto de 2021, por lo que, en el presente caso, la A quo encontró configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a dicha prerrogativa fundamental.Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
4 Sin embargo, destacó el Juzgado que no ocurre lo mismo respecto de la sociedad LA ASCENSION S.A., pues si bien en el informe que rindió se adujo que la petición elevada por el accionante fue contestada de fondo y que la misma se remitió al correo electrónico por él registrada, solo se aportó el pantallazo del mencionado envió, más no así de la respuesta remitida.
Bajo tal circunstancia, indicó que “el juzgado no cuenta con elemento probatorio alguno que permita establecer si la respuesta emitida por la sociedad ostente las calidades exigidas, esto es, que haya sido de fondo, completa y congruente con lo solicitado, conforme al precepto jurisprudencial de la Corte Constitucional señalado en precedencia, para que pueda concluirse que no se está ante la trasgresión de dicho derecho fundamental.”
Con base en lo anterior resolvió DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío Montenegro Rosero, respecto del Centro Social de Agentes y
derecho fundamental.”
Con base en lo anterior resolvió DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío Montenegro Rosero, respecto del Centro Social de Agentes y Patrulleros y, TUTELAR el derecho fundamental de petición que le encontró le asiste al actor, ORDENA NDO al Representante Legal de la entidad LA ASCENSION S.A que, si aún no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por el señor Iván Darío Montenegro Rosero el 3 de agosto de 2021.
IMPUGNACIÓN
El representante legal de la empresa Ascensión S.A., precisó que, no es cierto lo afirmado en primera instancia “ya que el correo electrónico dirigido al JUZGADO…el día 29 de septiembre de 2021, se adjuntó correo electrónico al señor IVAN DARIO MONTENGRO ROSERO en la misma fecha, mensaje éste último en el cual se encuentran cargados en archivos PDF los documentos correspondientes a la respuesta emitida por mi representada frente a las peticiones dirigidas por el accionante”. (Se destaca).
Señaló entonces que, no se tomó en cuenta la respuesta enviada al correo electrónico del actor el 29 de septiembre de 2021.
Que, el argumento para conceder el amparo del derecho fundamental de petición, consistente en que su representada no aportó los documentos relacionados como anexos del mencionado correo electrónico, no corresponde a la realidad “tal y como se prueba en los soportes que se allegan con el presente escrito”.
Solicitó se revoquen los numerales segundo y tercero del fallo de instancia
relacionados como anexos del mencionado correo electrónico, no corresponde a la realidad “tal y como se prueba en los soportes que se allegan con el presente escrito”.
Solicitó se revoquen los numerales segundo y tercero del fallo de instancia pues, no solo fue atendido el derecho fundamental de petición, sino que fueron allegadas en archivo adjuntos, el escrito de contestación y los soportes que dan cuenta de la respuesta enviada al actor.Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
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CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Conforme al escrito de impugnación presentado por la entidad La Ascensión S.A., corresponde a esta Sala determinar si mantiene o no la orden de amparo decretada por la A quo, si se revoca o modifica su contenido.
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria,
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particula res que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección l aboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públi cas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunst ancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado e n el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalan do a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
presente artículo expresando los motivos de la demora y señalan do a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
6 Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 20211.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición resi de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los parti culares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecani smo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontroverti ble de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deb er de responder; 6 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad públ ica debe notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
ANÁLISIS PROBATORIO
El actor presentó solicitud vía electrónica ante las accionadas el 3 de agosto de 2021, requiriendo lo siguiente:
1 Resolución No.01315 del 27 de agosto de 2021. 2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
7 “•Se expida copia clara y legible del contrato, libranza y cual quier otro documento que medie la relación contractual.
•Terminar el contrato, cancelar de forma inmediata la afiliación y, en consecuencia, cesar el descuento mensual generado en mi nómina a favor de su entidad.
•Se informe a la sección de nómina de Talento Humano de la Policía Nacional, mi entidad pagadora, para que no continúen realizando lo s descuentos por concepto de la afiliación.
•Se suprima de las bases de datos de su entidad mis dato s personales, desde ya indicando que no autorizo el tratamiento de tal es datos a partir de la fecha.
•Se expida paz y salvo por todo concepto a mi nombre.” (Se destaca).
El CESAP aportó las siguientes documentales:
Copia oficio GS-2021-031974/ADMON-SOPOR del 27 de septiembre de 2021, enviado al correo electrónico del actor id.montenegro@correo.policia.gov.co . En el mismo se le indicó que:
“…me permito informar que se le brindara (sic) la favorabilidad a la solicitud de desafiliación, una vez se verifique con el área de cartera que a
id.montenegro@correo.policia.gov.co . En el mismo se le indicó que:
“…me permito informar que se le brindara (sic) la favorabilidad a la solicitud de desafiliación, una vez se verifique con el área de cartera que a la fecha no tiene deudas pendientes con el centro social se emitirá el reporte de paz y salvo ante su caja nominadora y será favorable e l trámite solicitado por usted.
De igual manera, nos permitimos informarle que en el momento que reconsidere podrá volver a solicitar su afiliación y benefici arse de los servicios del centro social de agentes y patrulleros”
-Se aportó copia del Paz y Salvo expedido por parte del responsable del área de cartera del CESAP que data del 27 de septiembre de 2021 a nombre del actor, en el que se precisó que éste “…se encuentra a Paz y Salvo de todo concepto a la fecha con el Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, una vez cancela la afiliación en septiembre de 2021”
-Copia solicitud enviada a la Dirección de Talento Humano Grupo Libranza-Descuento mediante correo institucional ditah.adsgrulidescuento@policia.gov.co del 27 de septiembre de 2021, en la que, el CESAP solicitó la desafiliación del accionante “ y por ende no seguir generando los descuentos de afiliación por nómina”
-Copia del oficio GS-2021-032225/ADMON-SOPOR del 28 de septiembre de 2021, en la que se informó al actor que, se procedía a suprimir su información personal de la base de datos del CESAP. Igualmente, se observa el pantallazo que demuestra el envío al correo institucional del
de 2021, en la que se informó al actor que, se procedía a suprimir su información personal de la base de datos del CESAP. Igualmente, se observa el pantallazo que demuestra el envío al correo institucional del actor y la constancia de recibido.Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
8 Así entonces y si bien no es objeto de impugnación, no está demás señalar que, de las documentales arriba enlistadas resulta evidente que, pese a que el termino para dar contestación al derecho de petición elevado por el actor, en efecto, había fenecido al tiempo de esta acción, no es menos cierto que durante el trámite de primera instancia, el CESAP otorgó contestación y adicionalmente, desplegó acciones para materializar lo pedido por el accionante. Con relación a la expedición de “copia clara y legible del contrato, libranza y cualquier otro documento que medie la relación contractual ” el CESAP aclaró que no existe ta l documentación en virtud de la naturaleza jurídica de la afiliación al Centro, en todo caso, el actor no mostró inconformidad con relación a la carencia actual de objeto decretada por la A quo respecto del CESAP.
La Ascensión S.A.
En el escrito de impugnación, el representante legal de dicha sociedad indicó que, no era cierto lo afirmado por la A quo en el sentido que solo se había aportado el pantallazo del envío de la respuesta más no el contenido de la misma, razón por la que, el Juzgado no contó con material probatorio que permitiera establecer si la respuesta emitida al actor era de fondo, completa y congruente con lo solicitado, razón por la que, resolvió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a
material probatorio que permitiera establecer si la respuesta emitida al actor era de fondo, completa y congruente con lo solicitado, razón por la que, resolvió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a La Ascensión S.A., si aún no lo hubiere hecho, otorgar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por el accionante el 3 de agosto de 2021.
Concretamente, señaló el representante de la entidad en comento que, “No es cierto lo afirmado por el Ad quo, ya que en el correo e lectrónico dirigido al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO el día 29 de septiembre de 2021, se adjuntó correo electrónico dirigido al señor IVÁN DARÍO MONTENEGRO ROSERO en la misma fecha, mensaje a éste último en el cual se encuentran cargados en archivos PDF los documento s correspondientes a la respuesta emitida por mi representada frente a las peticiones dirigidas por el accionante”
Adicionalmente, indicó que el Despacho de instancia “no tomó en cuenta la respuesta enviada por correo electrónico el día 29 de septiembr e de 2021, al señor IVÁN DARÍO MONTENEGRO ROSERO , vulnerando de esta manera el derecho de defensa que le asiste a mi representada”.
Que, el argumento para conceder el amparo del derecho fundamental de petición “consistente en que mi representada no aportó los documentos relacionados como anexos del mencionado correo electrónico, no corre sponde a la realidad, tal y como se prueba en los soportes documenta les que se allegan con el presente escrito”.
Por lo anterior, solicitó se revoque los numerales segundo y tercero del
a la realidad, tal y como se prueba en los soportes documenta les que se allegan con el presente escrito”.
Por lo anterior, solicitó se revoque los numerales segundo y tercero del fallo de instancia, en los cuales se resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor y, ordenar al representante legal de laAccionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
9 entidad La Ascensión S.A., contestar la petición elevada por el actor, si aún no lo hubiere hecho.
Para dilucidar lo anterior y con ello desatar el problema jurídico planteado, se pasa a revisar las pruebas aportadas con el informe presentado ante la Juzgado de instancia:
Se observan 4 archivos, así:
- Respuesta tutela 202100249.pdf. Este archivo da cuenta del envío vía correo electrónico del informe presentado ante el Juzgado el 29/09/21.
- En 11 folios, se cuenta con Cámara de Comercio de la sociedad expedida el 23 de agosto de 2021
- Se cuenta con el informe presentado por la accionada en 4 folios.
- Copia del pantallazo que, en efecto, permite ver el envío de la respuesta que fuera otorgada al actor vía electrónica el 29/09/21; en la cual, se indica que se adjuntan 3 archivos pdf, así: “MONTENEGRO
ROSERO IVAN DARIO.pdf (257.8 KB), CONTRATO-IVAN-MONTENEGRO.pdf
(1.25 MB), ASC-CAR-424-21-MONTENEGRO ROSERO IVAN DARIO.pdf
(309.35 KB)”
Este último archivo es el siguiente:Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
(1.25 MB), ASC-CAR-424-21-MONTENEGRO ROSERO IVAN DARIO.pdf
(309.35 KB)”
Este último archivo es el siguiente:Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
10 Con base en lo anterior, la A quo determinó que si bien se había allegado copia del envío de la respuesta al correo institucional del actor, no pudo verificar el contenido de la respuesta a efectos de determinar si ésta era concreta, de fondo y congruente con lo pedido; por lo anterior, resolvió amparar el derecho fundamental de petición pues, desconoció si el documento remitido al peticionario dio respuesta a cada uno de los puntos planteados en la solicitud.
Sin embargo, el vínculo aportado en formato “eml” al darle “ clic” en la opción “descargar” ubicada en la parte superior del archivo, arroja el siguiente cuadro que permite revisar el contenido de los archivos adjuntos en formato “pdf”, así:
El primer archivo, muestra certificación ASC-CAR424-21 del 29 de septiembre de 2021, precisando que el actor se encuentra a paz y salvo por todo concepto de la obligación de previsión exequial No.2019007256 que hubiere sido suscrita el 22 de marzo de 209.
El segundo adjunto, se observa copia del contrato de previsión exequial No.07256 requerido por el actor, cobertura del mismo e igualmente, copia de la cédula del señor Montenegro Rosero.Accionante: Iván Darío Montenegro Rosero
AT No.2021-00249-01
11 Y finalmente, en el tercer archivo se obse
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