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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00251-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00251-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00251-01

DEMANDANTE: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA MUNICIPAL

DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO ICA AÑO 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad CREAR MÁS VIDA S.A.S. , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de SOACHA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL , tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Respetuosamente solicitamos al Honorable Juez que, como consecuencia de

contra el Municipio de SOACHA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL , tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Respetuosamente solicitamos al Honorable Juez que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare:

  1. La nulidad total de la Resolución 0170 del 30 de marzo del 2021 la cual fue notificada por estado el 27 de mayo de 2021, proferida por el Doctor Camilo Andrés Cepeda Carrero, Director de Impuestos por la cual se decide un Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 2020 -00005 del 27 de Noviembre de 2020 – Notificada por Correo el día 7 de Diciembre de

2020.

1 El expediente se encuentra de forma digital en la plataforma SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

2 ii. La nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 2020 -00005 del 27 de Noviembre de 2020 – Notificada por Correo el día 7 de Diciembre de 2020 proferida por el Doctor Camilo Andrés Cepeda Carrero, Director de Impuestos mediante la cual propone la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Soacha por la vigencia del año 2014.

  1. Como restablecimiento del derech o solicitamos que se declare que la

mediante la cual propone la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Soacha por la vigencia del año 2014.

  1. Como restablecimiento del derech o solicitamos que se declare que la sociedad no está obligada a presentar la declaración de Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Soacha por la vigencia del año 2014.
  1. Se archive el expediente en contra de CREAR MAS VIDA SAS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la demandante nunca ha tenido establecimiento de comercio ubicado en Soacha, por lo tanto, no ha prestado servicios relacionados con su objeto social principal en la jurisdicción del municipio, y por ende, no ha obtenido ingresos de su actividad principal; y que el único ingreso de la sociedad en dicho municipio fue por concepto de ingresos gravados en el año 2011, el cual fue declarado en la oportunidad legal correspondiente.

Precisa que la sociedad en el año 2015 presentó y pagó en Zipaquirá, Ubaté, Sopó, Tocancipá, Cajicá y Bogotá las declaraciones del impuesto de ICA por el año 2014, pues fue en esos municipios donde realizó actividades de servicios gravados, así:

Refiere que la entidad demanda expidió en contra de la demandante el Auto de Apertura No. AA2018 -06376 por el proceso “Omisos ICAT”, por el año gravable 2014, estableciendo la obligación formal y sustancial de presentar la declaración de ICA por el citado año gravable, pues se encontraba activo con la actividad 8621, según validación de Cámara de Comercio y que a la fecha no se ha manifestadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ICA por el citado año gravable, pues se encontraba activo con la actividad 8621, según validación de Cámara de Comercio y que a la fecha no se ha manifestadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

3 notificación de clausura o cese de actividades, dando cumplimiento al art. 7° del Acuerdo 29 de 2016.

Anota que la Dirección de Impuestos de Soacha mediante la Resolución No. 006 de 28 de abril de 2015 fijó los plazos para la presentación del impuesto de ICA por el año 2014; y que el 7 de mayo de 2018 profirió el Emplazamiento para Declarar No. ED2018-05056 para que la demandante presentara la declaración privada del impuesto, el cual fue notificado por correo el 11 de mayo de 2018, y en el cual se indica que la contribuyente contaba con 1 mes para la presentación de la declaración; no obstante, transcurrido el término otorgado, la sociedad omitió la referida presentación.

Resalta que la Dirección de Impuestos de Soacha expidió la Resolución Sanción por no Declarar No. 0120 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se impone a la contribuyente sanción por no declarar en la suma de $1.021.700, acto que fue notificado por correo el 13 de ma rzo de 2020; acto contra el cual no se interpuso recurso de reconsideración, por lo tanto, quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2020.

notificado por correo el 13 de ma rzo de 2020; acto contra el cual no se interpuso recurso de reconsideración, por lo tanto, quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2020.

Refiere que la demandada al encontrar cumplido los requisitos legales, expidió la en contra de la demandante Liquidación Oficia l de Aforo No. LOA 2020 -00005 del 27 de noviembre de 2020 por el impuesto ICA del año 2014, notificada por correo el 7 de diciembre de 2020; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0170 del 30 de marzo de 2021, notificada el 26 de mayo de 2021, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 95 (1,9), 287 y 363 de la CP - Artículos 683, 715, 716, 717, 718, 719, 730 y 742 del ET - Artículos 32, 35, 39, 41 y 42 de la ley 14 de 1983 - Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 - Artículos 58 y ss. 65, 69 y 84 del Acuerdo 043 de 2000 - Acuerdo 30 de 2020 - Artículo 7 del Acuerdo 029 de 2016 - Artículo 62 de la Ley 4° de 1913 - Decreto 132 de 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

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  • Decreto 132 de 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

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4 - Decreto 207 de 2020 - Decreto 311 de 2020

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad de la Liquidación de Aforo No. LOA 2020-00005 del 27 de noviembre de 2020, notificada por correo el 7 de diciembre de 2020, por extemporaneidad en le emisión y notificación de dicho acto. Vulneración del debido proceso y del principio de legalidad

Expone que la Administración Tributaria mediante la Resolución 0170 del 30 de marzo del 2021 , por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo , incurre en violación al debido proceso, al no valorar todas las pruebas allegadas al expediente, pues tampoco valora las circunstancias sobre la oportunidad de emisión de la Liquidación de Aforo, adjuntando todas las normas emitidas con ocasión de la pandemia.

Asevera que la Liquidación Oficial de Aforo no se expidió y notificó en el término legal que establece taxativamente el art. 315 del Acuerdo 30 de 2020, el cual se remite a la aplicación de los arts. 715 y ss. del ET; precisando que la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no estudió de fondo las razones que comprueban que la liquidación demandada fue expedida de forma

remite a la aplicación de los arts. 715 y ss. del ET; precisando que la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no estudió de fondo las razones que comprueban que la liquidación demandada fue expedida de forma extemporánea.

Menciona que agotadas las etapas relacionadas con el emplazamiento por no declarar y la imposición de la sanción, la Administración dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, determinará mediante liquidación de aforo la obligación tributaria del omiso ; precisando que para la expedición de la resolución sanción como de la liqu idación de aforo la ley contempla un término de cinco (5) años, que parten del mismo plazo y es el vencimiento del plazo para declarar, lo anterior de acuerdo una interpretación armónica de los artículos 638 y 717 del Estatuto Tributario, con lo que la not ificación del emplazamiento para declarar y de la liquidación de aforo deben considerar este término con el fin que dentro del mismo se surtan las mencionadas etapas del procedimiento de aforo.

Manifiesta que la Administración Tributaria Municipal expone que el 11 de marzo de 2020, mediante la Resolución Sanción por no declarar No 0120 impuso al contribuyente CREAR MAS VIDA SAS la sanción por valor de $1.024.700, actuación que fue notificada por correo el 13 de marzo de 2020. No obstante, señala que dichaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

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Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

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5 resolución quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2020 por cuanto la sociedad no interpuso dentro de los dos meses otorgados por la Administración el recurso de reconsideración respectivo; sin embargo, se pregunta la demandante cómo se va a interponer un recurso de reconsideración cuando todas las actuaciones administrativas estaban suspendidas con ocasión del COVID 19, es decir, era un hecho notario que para el 13 de mayo de 2020, había cuarentena obligatoria decretada por el Go bierno Nacional, la cual se extendió hasta el 31 de agosto de 2020.

Expresa que con ocasión de la pandemia generada por el COVID -19, la Alcaldía del Municipio de Soacha mediante los Decretos 132 y 207 de 2020 suspendió a partir del 16 de marzo los térm inos en los procesos y actuaciones administrativas (entiéndase también en materia tributaria). Sin embargo, mediante la Decreto 311 de agosto 31 de 2020, la Alcaldía de Soacha levantó la suspensión de términos a partir del 1 de septiembre de 2020. En suma, los citados términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1 de septiembre de 2020.

Indica que para Secretaría de Hacienda del Municipio de Soacha el término para la expedición de la resolución sanción como de la liquidación de aforo se cu enta por años, ya que los 5 años que tiene la Autoridad Tributaria para emitir y notificar la

expedición de la resolución sanción como de la liquidación de aforo se cu enta por años, ya que los 5 años que tiene la Autoridad Tributaria para emitir y notificar la Liquidación de Aforo empezaron a correr el 29 de Mayo de 2015, tal como lo establece la Resolución No 006 del 28 de Abril de 2015, y vencían el 29 de mayo de 2020. No obstante, estos términos se suspendieron el 16 de marzo de 2020 con ocasión a la emisión del Decreto No 132 del 16 de Marzo de 2020, reanudándose el conteo de términos el 1 de septiembre de 2020 tal como lo establece el del Decreto No 311 del 31 de Agosto de 2020; y como el conteo es en años, se deberá contar cuantos días calendario hacían falta para el 29 de mayo de 2020, concluyéndose que faltaban 75 días calendarios, contados a partir del levantamiento de la suspensión, por lo tanto, la oportunidad para la notificación y expedición de la liquidación de aforo vencía el 14 de noviembre de 2020.

Expone que como la LOA fue expedida el 27 de noviembre de 2020 y notificada el 7 de diciembre de 2020, dicho acto fue expedido de forma extemporánea en los términos del art. 717 del ET, vulnerándose con ello el debido proceso.

2. Nulidad de los actos administrativos por indebida interpretación de los arts. 32, 35, 39, 41 y 423 de la Ley 14 de 1983, normas del Acuerdo 043 de 2000

2. Nulidad de los actos administrativos por indebida interpretación de los arts. 32, 35, 39, 41 y 423 de la Ley 14 de 1983, normas del Acuerdo 043 de 2000

(aplicable para la vigencia 2014), y el Acuerdo 030 de 2020, toda vez que no seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

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6 configuró el hecho generador en cabeza de la sociedad – No sujeción pasiva

de CREAR MAS VIDA S.A.S.

Aduce que tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal, CREAR MAS VIDA es una compañía que se domicilia en Bogotá, nunca ha tenido establecimiento de comercio en el Municipio de Soacha. Por lo tanto, la compañía no realizó ninguna actividad de servicios en el año gravable 2014 y no obtuvo ningún ingreso en el municipio de Soacha, según lo evidencia el certificado de revisor fiscal de la compañía. Por lo anterior, CREAR MAS VIDA no es sujeto pasivo del impuesto de industria, toda vez que el hecho generador de dicho impuesto no se configuró en ningún momento en tal jurisdicción.

Sostiene que el contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. Así las cosas, independientemente de la forma como se realice la

desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. Así las cosas, independientemente de la forma como se realice la actividad, del domicilio principal d el sujeto pasivo, del lugar en el cual se firme el contrato, el impuesto deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamente la actividad.

Expone que los ingresos de CREAR MAS VIDA son percibidos en ZIPAQUIRÁ, UBATÉ, SOPO, TOCANCIPÁ, CAJICA, VILLETA Y BOGOTÁ no en SOACHA; precisando que en la respuesta al recurso de reconsideración se indicó que CREAR MAS VIDA como IPS no está gravada con Impuesto de Industria y Comercio, sin embargo, expone que las IPS puede realizar actividades comerciales y de servicio y que por ellas debe declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio. En ese sentido, la Administración de Impuestos Municipal trascribe el objeto social de la sociedad expuesto en la Cámara de Comercio y concluye que es evidente que CREAR MAS VIDA SAS realiza otras actividades industriales o comerciales pues con el Recurso aportó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio que presentó en los referidos municipios y con ello concluye equivocadamente que la sociedad no presentó la declaración de ICA en Soacha.

Afirma que hubo falta de apreciación de la prueba por parte de la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha, pues ni siquiera tuvo en cuenta las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio de los otros Municipios, pues si lo hubiera hecho se había dado cuenta que no hay ingresos por actividades

Impuestos del Municipio de Soacha, pues ni siquiera tuvo en cuenta las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio de los otros Municipios, pues si lo hubiera hecho se había dado cuenta que no hay ingresos por actividades gravadas en la Jurisdicción de Soacha. Así pues, sin considerar los ingresosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

7 reportados en los otros municipios donde sí tuvo actividades gravadas realizadas, en la Liquidación de Aforo notificada por fuera del término legal, desproporcionadamente incluye la totalidad de los ingresos reportados en la Declaración de Renta de la sociedad; es decir, es notoria sus ansias de recaudo injustificadas sin considerar los documentos aportados por la sociedad.

3. Nulidad de la resolución sanción por no presentar la declaración del impuesto de ICA del año 2014 por decaimiento del acto administrativo

Manifiesta que al ser la LOA un acto nulo, y la resolución sanción al fundarse en ella pierde ejecutoria y no tendría fundamento legal alguno.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que tratándose de quienes ostentan la calidad de comerciantes, el código de comercio en su artículo 19 prescribe la obligación de registrarse en el registro

demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que tratándose de quienes ostentan la calidad de comerciantes, el código de comercio en su artículo 19 prescribe la obligación de registrarse en el registro mercantil, así como también la renovación de la matrícula y el deber de informar sobre la pérdida de su calidad de comerciante (artículo 33) y sanciona el ejercicio profesional del comercio por quien no se encuentre inscrito (artículo 37). Las normas citadas en su conjunto permiten afirmar en cuanto a la existencia de una presunción legal del ejercicio de actividad, cuando existe inscripción en el registro mercantil, sin que tal circunstancia sea la única prueba de ello, al sancionar pecuniariamente el ejercicio sin inscripció n. En este sentido, de la inscripción en el registro mercantil por parte de la accionante, teniendo como actividad económica CIIU 8621 y registro activo como declarante del Impuesto de Industria y Comer cio, avisos y tableros en el Municipio de Soacha, se p odía presumir que continuaba realizando sus actividades de forma normal, más aún cuando no se informó respecto de la supuesta clausura o cese de actividades y demás manifestaciones que se hacen en la demanda por las cuales la sociedad accionante no se considera sujeto pasivo de la obligación, lo cual fue de conocimiento de la entidad hasta el año 2021, cuando ya se había generado la obligación de declarar por parte de la demandante.

Asevera que , por expresa determinación normativa, los entes territoriales o distritales tienen en cabeza la recaudación del Impuesto de Industria y comercio, yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asevera que , por expresa determinación normativa, los entes territoriales o distritales tienen en cabeza la recaudación del Impuesto de Industria y comercio, yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

8 particularmente el Municipio de Soacha reglamentó el asunto por medio del Acuerdo 043 del 27 de diciembre del año 2000, y posteriormente por medio de la unificación normativa contenida en el Decre to No. 211 de junio 17 de 2010; por lo tanto, la materia quedó regulada, preceptuando además remisión normativa en virtud del principio de la jerarquía normativa.

Menciona que, en tanto no media comunicación sobre la suspensión de actividades de la demandante no es posible que se endilgue responsabilidad a la entidad territorial por los hechos en discusión, ya que resulta claro que la contribuyente omitió el deber de informar oport unamente a la administración del cambio de dirección y el cese de actividades, máxime si no operaba en el Municipio de Soacha como lo ha indicado en el escrito de la demanda, razón por la que no puede alegar su culpa en beneficio propio.

Manifiesta que el contribuyente es quien tiene el deber de informar su domicilio y aún más el cese de actividades , ya que esta carga no solo surge del deber específico, sino del genérico, entendido esta como la confianza en la que el Estado y los administrados asumirán una conducta justa, recta, leal y honesta en todas las

aún más el cese de actividades , ya que esta carga no solo surge del deber específico, sino del genérico, entendido esta como la confianza en la que el Estado y los administrados asumirán una conducta justa, recta, leal y honesta en todas las relaciones sociales y jurídicas.

Expresa que en el escrito de la demanda se predica el no desarrollo de actividades económicas en el Municipio de Soacha, sin que medie sustento probatorio para determinar que efectivamente se informó a la administración municipal el cese de actividades o se adelantó gestión alguna para la cancelación del registro de Industria y Comercio, ni la veracidad de lo que allí se indica. Así las cosas, resultan faltos de fundamento los argumentos que se presentan en cuanto a la supuesta inexistencia de obligación de declarar lo correspondiente a la vigencia fiscal 2014, y necesariamente debe ser justificado o sustentado con material probatorio que así lo demuestre.

Indica que al existir en el Municipio el Acuerdo N °43 de 27 de diciembre de 2000 por el cual se expide el Estatuto de rentas Municipal, no es cierto lo que se asevera en la demanda sobre la obligación de información de cese de actividades a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 2016, pues sobre el particular ya se establecía en el parágrafo tercero del artículo 83 del Acuerdo 43 del 2000.

Expone que es dable concluir que habiéndose superado los plazos establecidos para la presentación de la respectiva declaración o reportar el cese de actividades,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

para la presentación de la respectiva declaración o reportar el cese de actividades,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

9 era procedente la imposición de la sanción por no declarar y continuar con el procedimiento administrativo tributario respectivo, el cual en su transcurso se llevó a cabo atendiendo a la normativa y plazos establecidos, otorgando a la contribuyente siempre la oportunidad para intervenir, manifestarse, aportar pruebas o interponer recursos.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Luego de relacionar los hechos probados en el proceso y la normativa relacionada con el impuesto de industria y comercio, ex presa respecto del caso concreto, específicamente sobre la notificación del emplazamiento para declarar y la expedición y notificación de la liquidación de aforo, que en ninguno de los apartes del escrito de la demanda, explica las razones por las cuales el acto de notificación del emplazamiento para declarar se realizó de manera indebida, o especifica el motivo por el cual afirma no haber recibido la notificación.

Resalta que se encuentra probado que el Municipio de Soacha expidió el Emplazamiento para Declarar No. ED2018-05056 el 7 de mayo de 2018, notificado

motivo por el cual afirma no haber recibido la notificación.

Resalta que se encuentra probado que el Municipio de Soacha expidió el Emplazamiento para Declarar No. ED2018-05056 el 7 de mayo de 2018, notificado a la sociedad Crear Más Vida S.A en la dirección Carrera 7 No. 16-59 del municipio de Soacha por correo certificado, mediante guía de envío de correspondencia No. 88075541326 de la empresa de mensajería LAN Postal, el día 9 de mayo de 2018, tal y como se advierte a folio 6 del archivo 032 de la carpeta principal del expediente digital, y que en dicha certificación se acredita que fue entregado.

Frente a la expedición y notificación extemporánea de la liquidación oficial de aforo, sostiene que el Alcalde del Municipio de Soacha expidió el Decreto 132 de 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la emergencia sanitaria en salud, se declara la situación de calamidad pública y se dictan otras disposiciones en el Municipio de Soacha”, el cual en su artículo tercero dispuso suspender los términos en todas las actuaciones administrativas y misionales , excepto los procesos de contratación durante este término. Así mismo, señaló que los términos sus pendidos se reanudarán automáticamente se levante la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional; disposición que fue prorrogada mediante Decreto 207 de 12 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

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Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

10 junio de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante Decreto 311 de 31 de agosto de 2020.

Resalta que el procedimiento tributario de aforo comprende tres etapas: la del emplazamiento por no declarar, sanción por no declarar y liquidación de aforo, siendo la primera de ellas con la cual inicia formalm ente dicho procedimiento, teniendo en cuenta que la notificación del emplazamiento para declarar suspende el término de firmeza de la declaración del impuesto a que haya lugar, en virtud de lo señalado en el artículo 714 del E.T.

Anota que en el caso conc reto se tiene que en el municipio de Soacha el plazo máximo para la declaración del impuesto del ICA era el 29 de mayo de 2015, según lo prescribe la Resolución No. 006 de 28 de abril de 2015, por lo tanto el término para expedir y notificar la liquidación oficial de aforo fenecería el 29 de mayo de 2020, sin embargo, en virtud de la suspensión de términos establecida por la entidad territorial demandada en el Decreto 132 de 16 de marzo de 2020 y sus modificaciones, el término para expedir y notificar la re solución que resuelve el recurso, realmente se vencía el 15 de febrero de 2021.

Asevera que teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 2020 -00005 del 27 de noviembre de 2020 fue notificada el 7 de diciembre de 2020,

Asevera que teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA 2020 -00005 del 27 de noviembre de 2020 fue notificada el 7 de diciembre de 2020, resulta claro que no fue expedida por fuera del término de 5 años de que trata el artículo 717 del E.T por lo tanto, el presente cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.

Respecto de la debida valoración probatoria para determinar la sujeción pasiva de la demandante y la configuración del hecho generador, m enciona que las pruebas aportadas no resultan pertinentes ni conducentes para acreditar que la sociedad demandante no efectuó actividades dentro del Municipio de Soacha, comoquiera que la sujeción pasiva de un im puesto territorial no es excluyente, es decir, que el hecho de que hubiera efectuado actividades comerciales en aquellos municipios no prueba de forma alguna que para la fecha de causación del tributo no hubiera efectuado el hecho generador en el territori o del municipio demandado, máxime cuando no obra prueba alguna dentro del plenario que acredite que hubiera informado a la entidad del cierre de las actividades comerciales desarrolladas en el municipio teniendo en cuenta la inscripción realizada el 23 de agosto de 2012 hechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2021-00251-01

Demandante: CREAR MÁS VIDA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA MUNICIPAL DE HACIENDA

11 que no se discute dentro del presente proceso judicial. Por lo anterior, no desvirtúa la sociedad demandante el argumento central del acto demandado.

11 que no se discute dentro del presente proceso judicial. Por lo anterior, no desvirtúa la sociedad demandante el argumento central del acto demandado.

Respecto de la valoración del certificado de revisor fiscal allegado con en vía administrativa y judicial, m anifiesta que dicha certificación no reúne los requisitos del art. 777 del ET y lo dispuesto por el CE para la conducencia y suficiencia, toda vez que no existe una relación mínima de gastos ni detalle que permita dilucidar cuál era la realidad económica de la sociedad respecto de sus obligaciones tributarias con el Municipio de Soacha vertidas en los actos demandados.

Con relación al argumento relacionado con la no sujeción pasiva del impuesto de ICA porque la sociedad desarrolla actividades como institución prestadora de salud, expresa que según se acredita en el certificado de existencia y representación legal, la sociedad desarrolla actividades relacionadas con la prestación del servicio de salud de baja complejidad sin inte rnación, sin embargo , el Consejo de Estado ha señalado en múltiples pronunciamientos que dichas actividades no estarán sujetas al impuesto del ICA, siempre y cuando los ingresos reportados por la IPS por servicios de salud en cumplimiento de las prestaciones de salud contemplad as en el POS o en el plan de beneficios en salud, provengan de actividades que sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ; y que revisadas las pruebas, se advierte que no hay material probatorio que pe rmita concluir que la demandante desarrolla actividades de prestación de servicios de salud bajo tales circunstancias. No prospera el cargo de nulidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida

prestación de servicios de salud baj

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