TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00258-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00258-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01
DEMANDANTE: VIGILANCIA Y SEGURIDAD
ELECTRONICA CAXAR LTDA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se neg aron las pretensiones de la sociedad actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO2021 -00231 del 16 de marzo de 2021 Y RDC -2021-01720 del 30 de agosto de 2021, ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos.
2.2. Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar aportes o modificaciones de los periodos fiscalizado.
2.3. De manera subsidiraria, como restablecimiento del derecho se declare la firmeza del periodo fiscalizado y la caducidad de la acción sancionatoria.
HECHOS
obligado a realizar aportes o modificaciones de los periodos fiscalizado.
2.3. De manera subsidiraria, como restablecimiento del derecho se declare la firmeza del periodo fiscalizado y la caducidad de la acción sancionatoria.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
-El 23 de enero de 2019, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2019-00278, en el que propuso ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de Vigilancia Y Seguridad Electrónica CAXAR Ltda., por los periodos de enero a diciembre de 2013. Este acto se notificó el 03 de octubre deEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01
VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP
2019.
-El 02 de enero de 2020, mediante radicado 2020400300000342, la sociedad contestó el anterior requerimiento.
-El 16 de marzo de 2021, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO-2021-00231 en contra de la demandante, la cual fue notificada el 17 de marzo de 2021.
-El 06 de abril de 2021, a través de l radicado 2021400300671722, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.
-El 30 de agosto de 2021, la UGPP expidió la Resolución RDC-2021-01720, en la que resolvió el recurso de reconsideración. La notificación de este acto se surtió el 02 de septiembre de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
que resolvió el recurso de reconsideración. La notificación de este acto se surtió el 02 de septiembre de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
-Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Expuso el concepto de violación en los siguientes términos:
Firmeza de las autodeclaraciones y caducidad de la acción de fiscalización:
Expresó que el requerimiento para declarar y/o corregir se expidió en el 2019, por lo que las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2013 adquirieron firmeza de enero a diciembre de 2015, por concepto de inexactitud (en aplicación del artículo 714 del E.T.); y se configuró la caducidad de la acción de fiscalización por concepto de mora y omisión en los meses de enero a diciembre de 2018 (conforme a lo dispuesto en el artículo 717 del E.T. y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012). Por lo tanto, solicitó que se archive toda la actuación.
Arguyó que en el presente asunto se deben aplicar las sentencias C-634/11, C250/12 de la Corte Constitucional y la correspondiente al expediente 250002327000201200524 del 15 de septiembre de 2016 emitida por el Consejo de Estado, ante la fuerza vinculante y aplicable al caso.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01
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Extralimitación de funciones de la UGPP:
Estado, ante la fuerza vinculante y aplicable al caso.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01
VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP
Extralimitación de funciones de la UGPP:
Indicó que la Unidad (i) asumió la competencia de los jueces laborales para la determinación de factores salariales , respecto de las contribuciones parafiscales; (ii) desconoció la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y (iii) los pagos discutidos corresponden a una mera liberalidad.
La Unidad modificó el valor del ingreso base de cotización auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas - Interpretación errónea de la norma que regula los pagos que no constituyen salario (Infracción de las normas en que deberían fundarse):
Expresó que la demandante incluyó en el IBC únicamente los factores constitutivos de salario y aquellos que al no ser salario superaron el 40% del total de la remuneración, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
No obstante, señaló que la UGPP incrementó el IBC con el fin de declarar inexactitudes, por lo que alteró el total de días efectivamente laborados y el salario. Además, mencionó que, en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, incluyó en el IBC factores que no constituyen salario , porque no son para su beneficio, no enriquecen su patrimonio y son para desemp eñar a cabalidad sus funciones; en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 del CST.
CST, incluyó en el IBC factores que no constituyen salario , porque no son para su beneficio, no enriquecen su patrimonio y son para desemp eñar a cabalidad sus funciones; en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 del CST.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, en resumen , conforme a los siguientes argumentos:
Respecto a la firmeza de las declaraciones tributaria s y a la caducidad de la acción de fiscalización , expresó que en la jurisprudencia citada por el demandante se hizo alusión a unos periodos fiscalizados diferentes a los que atañe a la presente controversia ; y se debatió la aplicación de las normas del E.T. frente a una liquidación oficial que profirió la DIAN, más no las normas especiales que le conciernen a la UGPP. Por estas razones, señaló que no se deben considerar las sentencias referidas.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01
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Sostuvo que inició el proceso de fiscalización dentro del término de 5 años previsto en la Ley 1607 de 2012, la cual no estableció la firmeza en las planillas de autoliquidación de aporte s sino un término de caducidad para dar inicio a las acciones sancionatoria y/o de determinación de las contribuciones parafiscales . Por lo tanto, indicó que no podía aplicar el artículo 714 del E.T, máxime cuando los cotizantes no pueden sustraerse del reconocimiento y pago de los aportes , pues se iría en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
Por lo tanto, indicó que no podía aplicar el artículo 714 del E.T, máxime cuando los cotizantes no pueden sustraerse del reconocimiento y pago de los aportes , pues se iría en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la naturaleza de las contribuciones parafiscales.
Arguyó que en el presente asunto aplica el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , que es la norma especial y vigente para la determinación de la obligación en los periodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013) ; y no el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que es una disposición de carácter general. De igual manera, precisó que la Ley 1151 de 2007 es residual y solo procede para asuntos procesales.
En cuanto a la extralimitación de funciones de la UGPP, aseguró que sus funciones se rigen por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 575 de 2013 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 . Y precisó que a través de las liquidaciones oficiales no pretende determinar derechos laborales, sino liquidar las sumas adeudas al Sistema de la Protección Social cuando los aportantes incurren en errores en las autoliquidaciones de aportes u omiten el pago de las mismas.
Frente a la modificación del IBC por parte de la Unidad, resaltó que para los casos que presentan ajustes se observa que fueron calculados sobre los pagos salariales más el valor de las vacaciones pagadas en el período, por lo tanto, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para este caso se realizaron
salariales más el valor de las vacaciones pagadas en el período, por lo tanto, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para este caso se realizaron por menor valor, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
En lo relativo a los pagos que no constituyen salario , a severó que realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador, de acuerdo con la información de nómina allegada al proceso de fiscalización. Por lo tanto, dio aplicación a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en virtud de la cual evidenció que los pagos no salariales superan el 40%; valor que debe hacer parte del IBC y que no fue tenido en cuenta por elEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01 VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP demandante. Es así como el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso se realizaron por menor valor, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 09 de agosto de 2023 , el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en los siguientes aspectos:
Si las autodeclaraciones de los períodos de enero a diciembre de 2013 se encuentran en firme, en virtud de lo descrito en el artículo 714 del E.T :
Esta decisión se fundó en los siguientes aspectos:
Si las autodeclaraciones de los períodos de enero a diciembre de 2013 se encuentran en firme, en virtud de lo descrito en el artículo 714 del E.T : Expresó que, en el caso bajo estudio, la norma aplicable en lo relativo a la firmeza de las autodeclaraciones es el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; vigente para el periodo fiscalizado (01 de enero al 31 de diciembre de 2013), y no el artículo 714 del E.T ., aplicable a los periodos anteriores a la vigencia de aquella norma (26 de diciembre de 2012).
Bajo ese criterio, precisó que el Requerimiento de Información 20146203095491 del 18 de junio 2014 fue notificado por la UGPP a la demandante el 25 de junio de
2014. Por consiguiente, entre la notificación del requerimiento de información y la autoliquidación de aportes no transcurrió el término de 5 años que prevé la Ley 1607 de 2012, por lo que no operó la firmeza de las autodeclaraciones.
Si la UGPP se abroga competencias de los jueces laborales en el proceso de determinación de los factores salariales ; y si modificó el IBC declarado por el demandante incluyendo aspectos no constitutivos de salarios : Refirió, a través del ejemplo del trabajador Leonardo Rojas , que la UGPP calculó el IBC considerando el valor del salario ($589.500) más el excedente de los límites de pago NO IBC por la suma de $560.000 , para un total de devengos mensuales de $1.149.500, por lo que se generó un porcentaje de pagos no salariales de
pago NO IBC por la suma de $560.000 , para un total de devengos mensuales de $1.149.500, por lo que se generó un porcentaje de pagos no salariales de 48,7168334058286%.
En efecto, concluyó que la autoridad tributari a, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, calculó correctamente el IBC sumando los ingresos salariales y no salariales, les aplicó el 40% y el excedente fue incluido en la base gravable. De igual manera, precisó que en los casos de trabajadores en los que laEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01 VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP Unidad verificó conceptos de bonificaciones que no constituían factor salarial , procedió a realizar el ajuste en los actos demandados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en el que adujo ERRORES IN IUDICANDO con base en los siguientes argumentos:
-Falso juicio de legalidad:
Expuso que el a quo equiparó el pliego de cargos con el requerimiento de información, por lo que confundió un requerimiento especial con un acto de trámite. En consecuencia, señaló que sus actos no pueden tener como fundamento el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en ellos se sancione por las conductas de mora y omisión.
Mencionó que la Unidad, al expedir los actos demandados, desconoció que la declaración tributaria presentada por la demandante había adquirido firmeza, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario . En ese sentido , recalcó
Mencionó que la Unidad, al expedir los actos demandados, desconoció que la declaración tributaria presentada por la demandante había adquirido firmeza, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario . En ese sentido , recalcó que, si en dos años la UGPP no le notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, legalmente ya no podía hacerlo , motivo por el cual las declaraciones de enero a diciembre de 2013 quedaron en firme en enero a diciembre de 2015.
-Falso raciocinio: Arguyó que no procede la adición al IBC de aportes por pagos por rodamiento, auxilio no salarial y demás emolumentos ocasionales, así como vacaciones, incapacidades, manutención, pasajes aéreos y terrestres, bonos de transporte y alimentación, auxilios médicos y gastos de representación, puesto que estos conceptos no constituyen salario, según lo establecido en el artículo 128 del CST. De igual manera, sostuvo que el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no tuvo por finalidad modificar el IBC de los aportes, que solo deben incluir el salario y no los conceptos desalarizados.
Por lo anterior , concluyó que la Unidad pretendió inflar el IBC al otorgar un valor salarial a todos los conceptos que quiso , lo cual vulnera el debido proceso y los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01
VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP Mediante auto del 11 de enero de 2024 , se admitió el recurso de apelación
VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP Mediante auto del 11 de enero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ). D ada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia (consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso), en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,
recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelaciónEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01 VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 09 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados.
En esta oportunidad , la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si deben anularse los actos administrativos demandados, que son:
La Liquidación Oficial de Revisión RDO-2021-00231 del 16 de marzo de 2021, mediante la cual la Unidad determinó mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, y sancionó por inexactitud.
La Resolución RDC-2021-01720 del 30 de agosto de 2021, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración , en el sentido de modificar los aportes determinados en la liquidación oficial a la suma de $ 8.877.491, y la sanción por inexactitud a la suma de $4.049.035.
De acuerdo con los argumentos de la apelación, se trata de resolver los siguientes problemas jurídicos:
Falta de competencia temporal por haber operado la firmeza de las autodeclaraciones del año 2013.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse por interpretación
problemas jurídicos:
Falta de competencia temporal por haber operado la firmeza de las autodeclaraciones del año 2013.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse por interpretación errónea del artículo 128 del CST y de l artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , dado que la Unidad incluyó factores que no constituyen salario en el IBC de los aportes a seguridad social.
2. ACERVO PROBATORIOEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01
VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP 2.1. El 18 de junio de 2014, mediante el radicado 20146203095491 , la UGPP requirió información a la sociedad Vigilancia y Seguridad Electrónica CAXAR y/o responsables solidarios, con el fin de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los períodos de l 01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013. Para dar respuesta, le concedió el término de dos meses y medio, contado s a partir de la notificación del requerimiento. Este acto se notificó el 25 de junio de 2014.
2.2. Mediante oficios 2014-514-270772-2 de l 9 de septiembre y 2014 -541304516-2 de l 06 de octubre de 2014, la sociedad demandante respondió el requerimiento de información.
2.3. El 23 de enero de 2019, la parte accionada profirió el Requerimiento para Declarar y/o corregir RCD -201900278, en el que propuso a la demandante
requerimiento de información.
2.3. El 23 de enero de 2019, la parte accionada profirió el Requerimiento para Declarar y/o corregir RCD -201900278, en el que propuso a la demandante modificar y pagar los aportes a l Sistema de la Protección Social por la suma de $22.214055, respecto de los periodos de enero a diciembre de 2013 ; y pagar una sanción por inexactitud de $7.029.488. La notificación de este acto se surtió por correo certificado el 03 de octubre de 2019, como se observa a continuación:
En la misma fecha de notificación , mediante Auto ADO -M-242, la Unidad aclaró que la sociedad fiscalizada no cuenta con apoderado debidamente constituido.
2.4. El 02 de enero de 2020, l a demandante contestó el requerimiento para declarar y/o corregir mediante el radicado 2020400300000342.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01 VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP 2.5. El 16 de marzo de 2021, l a UGPP emitió la Liquidación Oficial RDO -202100231 a CAXAR LTDA, por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social ; y le impuso una sanción por inexactitud.
2.6. El 06 de abril de 2021, mediante radicado 2021400300671722, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual se admitió por medio del Auto ADC-2021-00177 del 03 de mayo de 2021.
presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual se admitió por medio del Auto ADC-2021-00177 del 03 de mayo de 2021.
2.7. El 30 de agosto de 2021, el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC -2021-01720, en la que resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de modificar los aportes determinados en la liquidación oficial a la suma de $8.877.491 y la sanción por inexactitud a l monto de $4.049.035, en los siguientes términos:
Tipo de Incumplimiento Año Conducta Subsistema 2013 Total general Inexactitud SALUD $ 2.100.437 $ 2.100.437
PENSION $ 2.930.728 $ 2.930.728
FSP $ 118.000 $ 118.000 ARL $ 808.173 $ 808.173 CCF $ 724.394 $ 724.394
SENA $ 26.660 $ 26.660
ICBF $ 39.999 $ 39.999
Total Inexactitud $ 6.748.391 $ 6.748.391 Mora SALUD $ 266.600 $ 266.600
PENSION $ 1.174.200 $ 1.174.200
ARL $ 118.600 $ 118.600 CCF $ 197.400 $ 197.400
SENA $ 148.900 $ 148.900
ICBF $ 223.400 $ 223.400
Total Mora $ 2.129.100 $ 2.129.100 Total general $ 8.877.491 $ 8.877.491
4. RÉGIMEN JURÍDICO
ICBF $ 223.400 $ 223.400
Total Mora $ 2.129.100 $ 2.129.100 Total general $ 8.877.491 $ 8.877.491
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe considerar que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas deEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01 VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes y, de ser necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere
correctamente las contribuciones.
Adicionalmente, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o
salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa delEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00258 01 VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA CAXAR LTDA – UGPP servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social.
De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
Conforme a las consideraciones expuestas, la controversia radica en determinar (i) si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, al demostrarse que operó la firmeza de las autodeclaraciones del 2013 y, en efecto, se configuró la falta de competencia temporal de la UGPP ; y (ii) si la UGPP incluyó factores no salariales en el IBC de los aportes a seguridad social.
la firmeza de las autodeclaraciones del 2013 y, en efecto, se configuró la falta de competencia temporal de la UGPP ; y (ii) si la UGPP incluyó factores no salariales en el IBC de los aportes a seguridad so
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