TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00260-01-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00260-01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DEREC HOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VIT AL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bien es cierto la actora alega que estamos frente a un perjuicio irremediable, no es menos cierto que el caso en estudio se trata de un derecho no reconocido, el c ual d ebe ser recla mado por la vía judicial o rdinaria previo e l cumplimiento de los re quisitos y d onde p odrá solicitar el decreto de m edidas cautelares, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, se requiere un amplio debate probatorio el cual debe surtirse ante el juez c ompetente quien pod rá est ablecer con clari dad si existió o no dependencia económica del accionante frente al causante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acció n de tute la pese a se r por naturaleza subsidiaria resulta procedente en el asunto que nos ocupa para ordenar a la UGPP, “dejar sin efectos” las resoluciones expedidas en e l marco del trámite de sustitución pensio nal del extinto, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de dicha prestación a la señora. Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mínimo vita l, seguridad social y vida di gna por parte de la UGPP, con ocasión a la n egativa y no pago de la sustitución pensional a favor de la accionante?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora (...) sostiene que la
UGPP, con ocasión a la n egativa y no pago de la sustitución pensional a favor de la accionante?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora (...) sostiene que la UGPP ha desconocido sus derechos constitucionales al mínimo vital y seguridad social al haberle negado la sustitución pensional respecto de su padre, pese a ello, del estudio del material probatorio arrimado, no reposa prueba que permita demostrar que la subsistencia de la acto ra depend a exclusivamente de la sustitución de la asignación de retiro que reclama y que con su negativa se ame nace su mínimo vita l, de manera que el amparo resulte urg ente e im postergable, es decir, que en caso d e no otorgarse se cause un perjuicio irremediable. (…) La accionante pese a haber manifestado la vulneración de su derecho al mínimo vital con ocasión a la muerte de su padre (…) de quién adujo dependía económicamente por ser una persona que ha perdido en un 52,45% su capacidad laboral desde el año 2002, no expone de manera suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvía su situación monetaria y de subsistencia a la muerte de su padre, toda vez que la sustitución está encaminada precisamente a reemplazar el apoyo que brindaba el causante en vida. (…) No se aportó a la solicitud de amparo, documental que permita inferir por esta instancia la afectación econ ómica y de s ubsistencia con ocasión del fallecimiento de su pad re el 07 de a gosto de 2018 , demostrando un antes y un después del deceso del pensionado en de trimento de las c ondiciones de vida de la accionante, más allá de la simple afirmación a través de la declaración juramentada en la
un después del deceso del pensionado en de trimento de las c ondiciones de vida de la accionante, más allá de la simple afirmación a través de la declaración juramentada en la que indica que su depe ndencia económica y afiliación com o beneficiaria el sistema de salud estaban a cargo de aquel. Es de advertir que no resulta suficiente el solo hecho de la afiliación como su beneficiaria para tener por acreditada la dependencia. (…) La parte actora debió acred itar que su p adre se encontraba co mprometido con su c ongrua subsistencia y que a partir de su muerte no cuenta con otra fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas y con ello tener por probada necesida d de los recursos que reclama; al respecto conviene precisar que, si bien la acción de tutela goza de un amplio margen de informalidad, esto no exime a los accionantes de probar siquiera sumariamente los supuestos en que fundamenta la solicitud de protección. (…) la Sala considera que la accionante no supera la tercera condición del test de proced encia de la acción de tute la de manera exc epcional, por cuanto no s e acredita la dep endencia econ ómica con el causante al momento del fallecimiento de aquel, circunstancia que debe probarse sin lugar a dudas para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela. (…)debido a la falta de certeza s obre la dependencia económica de la accionante, la presente c ondición de procedibilidad de la acción de tute la se tiene por no supe rada, en t anto requiere de un amplio debate probatorio ante el juez natural de la c ausa, en el que puedan escucharse en diligencia de testim onio a los declarantes de uno y otro lado, decretarse pruebas e
amplio debate probatorio ante el juez natural de la c ausa, en el que puedan escucharse en diligencia de testim onio a los declarantes de uno y otro lado, decretarse pruebas e inspecciones de considerarlo procedente, pues dada la condición de expedita y sumaria de la petición de amparo constitucional no es posible adelantar estas actuaciones. (….) Alrespecto, se advierte que esta cond ición no es aplic able al caso, c omo quiera que lo persigue con la presente solicitud de a mparo constitucional es el reconocimiento en su favor de la sustitución de pensión de vejez la cual ya había sido reconocida en vida a favor del señor (…) prestación ec onómica que no requiere e l estudio y/o acred itación de semanas cotiza das al sistema general de pensiones. (…) Frente al trámi te administrativo de la solitud de r econocimiento de sustitución pensiona l fue totalmente agotado en tan to se acreditó lo si guiente (…) se encuentra debidamente acreditada una actuación diligente por la accionante en procura del reconocimiento de su sustitución pensional ante la entidad accionada. (…) el debate jurídico se centra en la fecha de es tructuración de la invali dez que fue determinada por FAMI SANAR EPS en el dictamen N.º 4575562 de 22 de diciembre de 2020. Sobre este punto se debe advertir que si bien ella corres ponde en la mayoría de los casos a l momento en el c ual se diagnosticó la enfermedad u ocurrió el accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. (…) es la fecha de estructuración de invali dez de finida en e l dictamen N.º 4575562 de 22 de
instante exacto en el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. (…) es la fecha de estructuración de invali dez de finida en e l dictamen N.º 4575562 de 22 de diciembre de 2020 lo que ha impedido el rec onocimiento en su favor de la sustitución pensional, p ues no se d iscute su c ondición de invalidez en razón al antifosfolip ido, hipotiroidismo, ansiedad y epilepsia que padece. (…) la Corte Constitucional en sentencia SU-313 de 20 20, en do nde se discute las fechas d e estructuración de invalidez pa ra acceder a pensiones de invalidez indicó que dentro de Sistema se encuentran previstos mecanismos para que los interesados objeten las decisiones allí contenidas mediante la interposición de los recursos respectivos, los cuales les corres ponderá c onocer a las Juntas Regionales de Invalidez, expresamente señaló (…) Estima la Sala que en el caso que nos oc upa, se p lantea con la demanda de acción de tute la una controve rsia de naturaleza legal a través de la cual se busca dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la UGPP que negaron la sustitución pensional a la accionante, empero del estudio del caso en concreto, se desprende que en realidad la inconformidad radica en la fecha de estructuración de invalidez que determinó FAMISANAR EPS, estableciéndola en el 28 de noviembre de 2019 conforme a la cual, la UGPP negó la mencionada prestación por ser posterior al fallecimiento del causante ocurrido el 07 de a gosto de 2018. (…) la parte accionante cuenta con otro mecanismo para objetar lo decidido en el dictamen de
por ser posterior al fallecimiento del causante ocurrido el 07 de a gosto de 2018. (…) la parte accionante cuenta con otro mecanismo para objetar lo decidido en el dictamen de invalidez que ocasionó el no reconocimiento y pago de la sustitución pensional, dado que existen instituciones especializadas y técnicas para evaluar a las personas que padecen de enfermedades degenerativas como quiera que, debe prevalecer en este tipo de casos, los conceptos de profesionales en medicina pa ra brindar un resu ltado técnico sob re la materia. Tampoco se evid enció que la accionan te ejercie ra su derecho d e de fensa y contradicción a través de la interposición de múltiples recursos en contra del dictamen de invalidez, por lo que en los términos expuestos corresponde a una discusión legal más no de índo le constitucional. (…) al estar en firme el ú ltimo dictame n expedido el 22 de diciembre de 2020 por FAMISANAR EPS, la UGPP estaba llamada a basarse en éste a la hora de estudiar los requisitos para acceder a la sustitución pensional, tal y como lo hizo en la Resolución N.º RDP 102632 de 19 de mayo de 2021. (…) si bien es cierto la actora alega que esta mos frente a un perju icio irremediable, no es menos cierto que el caso en estudio se trata de un derecho no reconocido, el cual debe ser reclamado por la vía judicial ordinaria previo el cumplimiento de los requisitos y donde podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que se requiere un amplio debate
decreto de medidas cautelares, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que se requiere un amplio debate probatorio el c ual debe su rtirse an te el juez c ompetente quien pod rá est ablecer co n claridad si existió o no dependencia económica del accionante frente al causante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-9 56 de 2014; T – 009 de 2019; T-315 de 2017; T471 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 001
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARTHA LUZ HERNÁNDEZ UCRÓS
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 110013337-044-2021-00260-01
DECISIÓN: CONFIRMA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 110013337-044-2021-00260-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito d e Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora MARTHA LUZ HERNÁNDEZ UCRÓS acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna que estima vulnerados por la UGPP.
En efecto, a folio 7-8 del escrito de tutela, se lee:
“CONCEDER a mi favor, el amparo a los derechos fundamentales a una pensión, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
Y en consecuencia de lo anterior:
PRIMERO: DEJAR sin efectos las Resoluciones RDP 012632 del 19 de mayo de 2021, RDP 017741 del 16 de julio de 2021 con radicado SOP 202101019390 y RDP 020253 del 10 de agosto de 2021 con radicado SOP202101019390A, mediante las cuales la UGPP negó la pensión de sobrevivientes a mi favor (Martha Luz Hernández Ucrós)
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y
UGPP negó la pensión de sobrevivientes a mi favor (Martha Luz Hernández Ucrós)
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP que me reconozca, liquide y pague la sustitución pensionalFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337-044-2021-00260-01
2 de sobrevivientes a la que tengo derecho, en mi calidad de hija invalida del señor Jorge Hernández Borja, desde el momento de fallecimiento de mi padre, es decir, desde el 07 de agosto de 2018, con fundamento en los soportes documentales que se ti enen y de ese modo, no recaiga sobre mí la carga, de algo a lo que no ha accedido la EPS en actualizarme.
Por lo anterior, solicito se tengan en cuenta los fundamentos de derecho y jurisprudenciales acá expuestos, para la protección de mis derechos fundamentales”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones1, la actora adujo los siguientes:
- Expuso que es hija del señor Jorge Hernández Borja (Q.E.P.D) a quien la extinta Caja Nacional de Previsión – CAJANALle reconoció pensión de jubilación a través de Resolución N.º 12246 de 13 de diciembre de 1989.
- Señaló que CAJANAL EPS mediante dictamen de 31 de mayo de 200 2 emitió concepto a favor de la accionante de invalidez laboral en un 52.45%. Alegó que tal circunstancia motivó a su padre afiliarla como beneficiaria en salud.
concepto a favor de la accionante de invalidez laboral en un 52.45%. Alegó que tal circunstancia motivó a su padre afiliarla como beneficiaria en salud.
- El señor Jorge Hernández Borja falleció el 7 de agosto de 2018.
- Indicó en cumplimiento al fallo de tutela, FAMISANAR emitió dictamen de invalidez N.º 4575562 de 22 de diciembre de 2020, en donde se determinó que la fecha de la estructuración fue el 28 de noviembre de 2019 en u n
65.11%.
- Posteriormente, indicó que la UGPP mediante Resolución N.º 012632 de 19 de mayo de 2021 negó a la accionante la pensión de sobrevivientes. Frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuale s fueron resueltos desfavorablemente.
- Considera la accionante que las decisiones adoptadas por la UGPP trasgreden sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pues a su juicio quedó acreditada la dependencia económica de su difunto padre desde el año 2002. Igualmente, alegó que agotó todos los recursos de vía gubernativa por lo que la acción de tutela se torna procedente.
1.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP en el informe rendido advirtió que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes del s eñor
1 Archivo 2, Folios 1-3.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
advirtió que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes del s eñor
1 Archivo 2, Folios 1-3.FALLO DE TUTELA
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3 Jorge Hernández Borja, instaurado por la actora, fue denegado por no reun ir los requisitos legales establecidos en la Ley 797 de 2003.
Alegó que en este caso la tutela dado su carácter subsidiario, se torna improcedente como quiera que a través de ella s e está solicitando la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto y como consecuencia el reconocimiento y pago de una prestación económica, controversia propia del sistema de seguridad social que debe ser debatida a través del proceso ordinario y resuelta por el juez natural más no por el constitucional.
Tampoco considera que se cumple con la inmediatez, propia de este medio constitucional ya que el deceso de su padre ocurrió hace más de 3 años, y según lo manifestado en el presente trámite dependía económicamente de él para sus gastos básicos.
Respecto a la decisión del porcentaje y fecha de estructuración de la pé rdida de capacidad laboral manifestó que carece de competencia para resolver sobre el particular, por lo tanto, no puede predicarse vulneración alguna en este sentido. Indicó que la accionante debe acudir a FAMISANAR EPS para recurrir la decisión que manifiesta ser contraria a la ley.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
que manifiesta ser contraria a la ley.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 declaró improcedente la petición de amparo presentada por la señora MARTHA LUZ HERNÁNDEZ UCRÓS, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiaridad para para decretar la procedencia del amparo solicitado referente al reconocimiento y pago de derechos pensionales.
Afirmó que la accionante no acreditó que los medios ordinarios y judiciales no fueran idóneos, ni eficaces para su caso. En primer lugar, advirtió que la señora MARTHA LUZ HERNÁNDEZ UCRÓS tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de la UGPP mediante la interposición del medio de control procedente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar el decreto de medidas cautelares al juez natural de los asuntos que hoy se debaten en sede de tutela.
Adicional a ello, estimó que en la acción de tutela no se evidenció prueba alguna que permita inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que este próximo a suceder que sea grave y que requiera adopción de medidas urgentes para evitar un daño. Pese que la accionante pertenece a un grupo de discapacidad, lo cierto es que no acreditó la afectación a su mínimo vital.
Concluyó que para el caso en concreto no se superaron las reglas fijadas por el Alto Tribunal, es decir, (i) que aparezca acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección
Tribunal, es decir, (i) que aparezca acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de derechos y (ii) que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicioFALLO DE TUTELA
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4 irremediable que genere un alto grado de afectación a los derechos fundamen tales de tal suerte que se haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitar dicha vulneración.
Por otro lado, advirtió que la accionante quiere plantear mediante acción de tutela una controversia sobre la validez de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que en su momento se presentaron ante la UGPP para efectos de definir si era beneficiaria o no de la pensión sobrevivientes de su progenitor, alegatos que no son de naturaleza constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no concurrieron los requisitos de procedibilidad que habiliten al juez de tutela para examinar de fondo el debate presentado frente al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, por lo que decretó la improcedencia de la acción.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial radicado el 25 de octubre del 2021 2, la accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Insiste en que la EPS FAMISANAR, solo tuvo en cuenta exámenes médicos recientes en su historia clínica por lo que equivocadamente dictaminó una fecha de
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Insiste en que la EPS FAMISANAR, solo tuvo en cuenta exámenes médicos recientes en su historia clínica por lo que equivocadamente dictaminó una fecha de estructuración de invalidez que es alejada de la realidad y que por tal razón, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Alegó su inconformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, al concluir que cuenta con otro medio idóneo para controvertir lo relacionado con la nega tiva del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues acudir a la jurisdicción d e lo contencioso administrativo es un trámite desgastante, que requiere un abogado y demorado para superar la vulneración de sus derechos.
Reitera que el juez de primera instancia efectuó una indebida valoración probatoria de todo el material aportado al proceso pues contrario a lo consignado en el fallo, la parte actora considera que demostró su estado de indefensión al manifestar que no cuenta con recursos económicos, que no está en las condiciones de conseguir un trabajo y que desde la muerte de su padre ha recibido ayuda de sus her manas y terceros para su manutención, razones suficientes para aplicar a la excepción dispuesta por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
Finalmente solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.
2 Folios 1-5, archivo 11.FALLO DE TUTELA
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pretensiones de la tutela.
2 Folios 1-5, archivo 11.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337-044-2021-00260-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la r eferencia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En aras de aclarar puntos oscuros y contar con la totalidad de anteced entes que permitieran resolver el caso en concreto, el 14 de diciembre de 2021 se decret ó prueba tendiente a obtener copia integra del dictamen N° 008 de 2002 realizado por Cajanal, para lo cual se libró oficio a Famisanar y a la UGPP.
En cumplimiento de lo anterior, ambas entidades remitieron la documental que sobre el mismo obraba en sus dependencias, esto es, el oficio de 31 de mayo de 2002 por medio del cual se le notificaba al padre de la hoy accionante el total de la pérdida de capacidad de su hija, sin que se adjuntara el texto completo del mismo en e l que constaran las enfermedades, antecedentes e historia clínica que se tuvo en cuenta para determinar tales porcentajes.
capacidad de su hija, sin que se adjuntara el texto completo del mismo en e l que constaran las enfermedades, antecedentes e historia clínica que se tuvo en cuenta para determinar tales porcentajes.
En ese orden de ideas, se entiende por este Tribunal que no obra tal información y por ello procede a resolver con la documental existente.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la acción de tutela pese a ser por naturaleza subsidiaria resulta procedente en el asun to que nos ocupa para ordenar a la UGPP, “dejar sin efectos” las resoluciones expedidas en el marco del trámite de sustitución pensional del extinto Jorge Hernández Borj a, por medio de las cuales se neg ó el reconocimiento y pago de dicha prestación a la
señora MARTHA LUZ HERNÁNDEZ UCRÓS.
Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social y vida digna por parte de la UGPP, con ocasión a la negativa y no pago de la sustitución pensional a favor de la accionante.
2.4. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la solicitud de ampar o presentada por la señora MARTHA LUZ HERNÁNDEZ UCRÓS toda vez que, si bienFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337-044-2021-00260-01
6 la parte actora ostenta una condición de invalidez, no logró acreditar su dependencia económica con el causante, ni la afectación al mínimo vital como requisitos para
EXP. 110013337-044-2021-00260-01
6 la parte actora ostenta una condición de invalidez, no logró acreditar su dependencia económica con el causante, ni la afectación al mínimo vital como requisitos para superar el test de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de l a sustitución pensional. Asimismo, se tiene que en el presente asunto no se encuentra acreditado que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.5.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 d e la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y
circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable3.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:
3 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337-044-2021-00260-01
Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:
3 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337-044-2021-00260-01
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“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la
para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte un a vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismo, como pasa a analizarse:
“(…) e n los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante l a estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutel a es procedente de manera definitiva en el primer
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