TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00281-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00281-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECO NÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo EE -02544202109637Sigef Id: 397985 de 22 de junio de 2021 que negó la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro dentro del procedimiento de cobro coactivo CP 294-2012.
Segundo: Que, a títul o de restablecimiento, se declare que operó la prescripción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a
la acción de cobro dentro del procedimiento de cobro coactivo CP 294-2012.
Segundo: Que, a títul o de restablecimiento, se declare que operó la prescripción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a través del procedimiento CP 294 -2012 hasta el 26 de diciembre de 2002, por haber operado el fenómeno de la pre scripción ya que transcurrieron 10 años desde su exigibilidad.
Tercero: Que, a título de restablecimiento, se declare que operó la prescripción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a través del procedimiento CP 294-2012 entre el 27 de diciembre de 2002 y el 19 de julio de 2006, por haber operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de exigibilidad;
Cuarto: Que, a título de restablecimiento, se declare que operó la prescripción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a través delEXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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COBRO COACTIVO
2 procedimiento CP 294-2012 entre el 20 de julio de 2006 hasta junio de 2018 por haber operado el fenómeno de prescripción debido a que ya transcurrió el término de tres (3) años desde la fecha de exigibilidad;
Quinto: Se elimine la mora en el pago de la acreencia en el Boletín de Deudores
Morosos.
Sexto: Que se condene en costas y agencias a la demandada.”
HECHOS
Quinto: Se elimine la mora en el pago de la acreencia en el Boletín de Deudores
Morosos.
Sexto: Que se condene en costas y agencias a la demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 19 de julio de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP libró mandamiento de pago en contra del municipio de El Peñón por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 1° de febrero de 1966 y el 30 de abril de 2009, por valor de $43.741.772.
2. El 25 de julio de 2012, se notificó la orden de pago y, concedida la oportunidad procesal, el ente territorial no propuso excepciones.
3. El 19 de enero de 2016, la entidad demandada ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidó el crédito en la Resolución 020 del 19 de agosto de 2016.
4. El 18 de junio de 2021, el municipio solicitó al FONCEP declarar la prescripción de la acción de cobro , pero la entidad respondió de manera negativa con el Oficio EE-02544-202109637 del 22 de junio de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 2535 y 2536 del Código Civil - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 102 de 1969 - Ley 791 de 2002 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- Decreto 102 de 1969 - Ley 791 de 2002 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO”EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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3 Afirmó que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales sí puede prescribir en caso de que no se reclame de forma oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables. Precisó que antes del 2006 no existía reglamentación especial para adelantar el cobro de tales obligaciones, ante lo cual, en virtud del principio de integración normativa, debía acudirse a los preceptos del Código Civil, artículos 2535 y 2536, que establecían el término de prescripción de las obligaciones en 10 años, contados a partir del momento en que éstas se hicieron exigibles, posteriormente reducido a 5 años con la Ley 791 de 2001.
Enfatizó que desde la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales es de 3 años contados a partir del momento en que se ef ectúe el pago de la mesada pensional respectiva, como lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese orden, sostuvo que el FONCEP omitió aplicar estas normas al momento de
contados a partir del momento en que se ef ectúe el pago de la mesada pensional respectiva, como lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese orden, sostuvo que el FONCEP omitió aplicar estas normas al momento de adoptar la decisión contenida en el acto acusado, además, erró al afir mar que ya había cesado la oportunidad para formular la excepción de prescripción , pues con ello desconoció los artículos 817 y 818 del ET, toda vez que el decreto de la prescripción no fue sometido por la Ley a que se diera en una exclusiva etapa, en tanto opera por el paso del tiempo y provoca la ineficacia de los medios de cobro, convirtiéndose en una sanción a la Administración por no ejecutar las acciones.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar legítimo el recobro de las cuotas partes y extemporánea la excepción propuesta por el municipio.
Argumentó que el cobro coactivo cuenta con soporte suficiente, toda vez que la cuota parte fue consultada y aceptada por el ente territorial, existe certificación del pago de cada una de las respectivas mesadas y el acto administrativo que reconoció la pensión se encuentra en firme, pues no ha sido revocado, suspendido o anulado por autoridad administrativa o judicial competente.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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4 En línea con lo anterior, manifestó que el título ejecutivo tiene el carácter y la fuerza
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4 En línea con lo anterior, manifestó que el título ejecutivo tiene el carácter y la fuerza vinculante que obliga al FONCEP a pagar la mesada pensional desde la fecha en que fue reconocida, y al municipio a concurrir de manera oportuna con la cuota que le fue asignada, para el sostenimiento de esa prestación.
Cuestionó que el municipio no hubiese alegado la excepción de prescripción en la oportunidad procesal que contempla el Estatuto Tributario, y adujo que el oficio demandado no tiene las características de un acto administrativo.
Refirió que el mandamiento de pago se notificó por correo certificado el 27 de julio de 2012, y el ente ejecutado guardó silencio, permitiendo la ejecutoria , firmeza y validez del citado acto. Por ende, aseguró que no puede ser cuestionado mediante un escrito de excepciones radicado de manera extemporánea, por fuera del plazo establecido en el artículo 830 del Estatuto Tributario.
En ese contexto, consideró improcedente la declaratoria de prescripción invocada por la parte demandante, al no haber sido alegada oportunamente, además, porque el término fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 31 de julio de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44 ) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:
Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto admi nistrativo contenido en el oficio EE 02544-202109637-Sigef Id: 397985 de 22 de junio de 2021, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP da respuesta a solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. CP-294-2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR:
a) La prosperidad de la excepción de prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales relativas a los pensionados Julio Vásquez Ovalle y Gustavo Alfonso Pardo, en atención a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
b) La terminación del procedimiento administrativo coactivo iniciado por l a parte demandada, a través de su funcionario ejecutor, por medio del mandamiento de pago que originó el proceso de la referencia y en consecuencia;
c) Ordenar el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de las sumas que hayan sido descontadas al Municipio de El Peñón por cuenta del proceso de cobro coactivo CP -294-2012, ajustadas al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
TERCERO: No se condena en costas.”EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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TERCERO: No se condena en costas.”EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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5 Esta decisión se fundó en las razones que a continuación se resumen:
El a quo hizo un recuento de normas para establecer el término de prescripción al que está sometido el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta el momento en que se hicieron exigibles. A partir de ello, estableció que las cuotas cobradas al municipio de El Peñón, en su totalidad, se hallaban afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Discriminó que las cuotas relativas al pensionado Julio Vásquez Ovalle, eran las comprendidas entre 01/02/1966 y el 30/01/1996, por lo que debía aplicarse el término de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del CC . Señaló que estas cuotas se encontraban prescritas para la fecha en que se notificó el mandamiento.
En cuanto al pensionado Gustavo Alfonso Pardo Respecto, refirió que se cobraban cuotas generadas desde 01/04/1980 hasta 30/04/2009. Indicó que para el cobro de las cuotas anteriores al 25 de julio de 2002, la entidad demandada rebasó el término de diez (10) años que establecía el artículo 2536 del CC, pues efectuó la notificación del mandamiento de pago hasta el 25 de julio de 2012.
Determinó que las cuotas partes causadas entre el 26 de julio de 2002 y el 26 de
del mandamiento de pago hasta el 25 de julio de 2012.
Determinó que las cuotas partes causadas entre el 26 de julio de 2002 y el 26 de diciembre de 2002 , se observaban prescritas, y que i gual suerte corren aquellas surgidas antes del 28 de julio de 2006.
Finalmente, respecto a las cuotas causadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006 , indicó que también operó la prescripción, pues el FONCEP no logró interrumpir el término definido en el artículo 4º de esa ley, en tanto la notificación del mandamiento de pago se realizó con posterioridad a su vencimiento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Insistió que el cobro cuenta con sustento legal y fáctico , en los antecedentes administrativos allegados al proceso, en donde se evidencia que el municipio de El Peñón aceptó expresamente la cuota parte que le fue consultada, constituyéndose de manera clara e inequívoca la obligación de contribuir al pago de la pensión.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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6 Reiteró que todas las actuaciones del municipio, dentro del cobro coactivo, fueron ejercidas en forma extemporánea . Enfatizó que el ente territorial no cuestionó el mandamiento de pago en el plazo definido por la ley, por lo que dicho acto adquirió ejecutoria y con ello plena validez.
ejercidas en forma extemporánea . Enfatizó que el ente territorial no cuestionó el mandamiento de pago en el plazo definido por la ley, por lo que dicho acto adquirió ejecutoria y con ello plena validez.
A partir de lo anterior, señaló que el fallo apelado infringe el principio de congruencia e incurre en error sobre la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, al haber desechado los silencios y la inacción del ente demandante, que jamás formuló escrito de excepciones contra el mandamiento de pago oportunamente notificado.
Además, cuestionó que el a quo hubiese otorgado el carácter de acto administrativo a la respuesta dada por el FONCEP, pues considera que con ello convalidó la actuación tardía del municipio y desconoció el artículo 101 del CPACA que consagra los actos del cobro coactivo susceptibles de control judicial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de enero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Publico, asignado a esta Sección, no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Publico, asignado a esta Sección, no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM - DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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7 Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese
aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito d e apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En tod o caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se a justa a derecho la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que anuló el oficio EE 02544-202109637sentencia proferida el 31 de julio de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que anuló el oficio EE 02544-202109637Sigef Id: 397985 del 22 de junio de 2021, por medio del cual el FONCEP negó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, solicitada por el municipio de El Peñón, dentro del proceso de cobro coactivo nro. CP-294-2012.
En su apelación, la parte demandada insiste en discutir que el acto acusado no es susceptible de control judicial , toda vez que la prescripción debió alegarse dentro de la oportunidad para proponer excepciones contra el mandamiento de pago.
1 Artículo 328. Competencia del s uperior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524) , C.P. Mauricio Fajardo G.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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8 Al respecto, la Sala advierte que tal inconformidad no puede ser analizada en esta instancia, al existir una decisión en firme proferida por el a quo, mediante auto del 14 de abril de 2023 , notificado por estado electrónico el 17 del mismo mes y año,
8 Al respecto, la Sala advierte que tal inconformidad no puede ser analizada en esta instancia, al existir una decisión en firme proferida por el a quo, mediante auto del 14 de abril de 2023 , notificado por estado electrónico el 17 del mismo mes y año, en el cual se ratificó que el acto demandado sí era objeto de control jurisdiccional.
Revisado dicho proveído, se observa que la jueza de primera instancia estudió los mismos argumentos que ahora expone la apoderada del FONCEP , planteados inicialmente en la contestación de la demanda como “EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA” la cual se declaró no probada y esa decisión no fue recurrida.
De manera que se configura el fenó meno de la cosa juzgada frente al cargo de apelación relativo a la calidad de acto definitivo del oficio cuestionado, pues se definió este aspecto procesal en el curso de la primera instancia, sin objeción alguna de las partes, lo cual impide que pueda existir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, en primacía del principio de seguridad jurídica.
Aclarado lo anterior, en esta oportunidad, la Sala centrará su estudio en el cargo de apelación relativo a la prescripción, para lo cual se habrá de establecer si, como se decidió por el a quo, el acto demandado incurre en nulidad por desconocer las normas superiores en que debía fundarse, en relación con el término de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 DEL PLAZO PARA EL C OBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES
CAUSADAS EN VIGENCIA DE DIFERENTES NORMAS
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 DEL PLAZO PARA EL C OBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES
CAUSADAS EN VIGENCIA DE DIFERENTES NORMAS
El artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
A su vez, el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo establecía el término de prescripción de la acción ejecutiva en 10 años, el cual fue reducido a la mitad con la modificación dispuesta en la Ley 791 de 2002, así:
ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10).EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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9 La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. (Se destaca)
Con la expedición de la Ley 1066 de 2006 “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE
el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
Como se observa, la norma transcrita estableció un plazo para obtener el pago de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, al determinase que el derecho al recobro de tales acreencias prescribirá al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la respectiva mesada pensional.
A su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha dilucidado como se debe dar aplicación a la norma según el tránsito de legislación. Entre otras, en la sentencia del 7 de mayo de 20204, la Alta Corporación dijo:
“Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la
(modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripc ión adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia. En esa medida, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este. Así las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 d e diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exigibilidad”. (Se destaca)
4 Con ponencia del ex magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 25000-23-37-000-2016-01845-01 (2400).EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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10 La Sala ha adoptado la postura fijada por el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción,
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10 La Sala ha adoptado la postura fijada por el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción, para efectos de establecer el término de prescripción de las cuotas partes pensionales, en atención a la imposibilidad de aplicar la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 5, esto es, que el prescribiente puede escoger el término que le resulta aplicable a su caso concreto, pues, como lo aclaró la jurisprudencia citada, esa posibilidad solo resulta aplicable a las normas civiles que regulan la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión), pero no a los demás trámites sujetos a la figura de la prescripción, como es el caso bajo análisis.
Por tanto, tratándose de cuotas partes cuya causación se hubiese concretado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción será el de la norma vigente al tiempo en que se hicieron exigibles, esto es, cuando se efectuó el pago de cada mesada pensional, individualmente considerada.
Ello significa que el desembolso efectivo de la pensión es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, por lo que será a partir de ese momento que la entidad responsable del pago de la prestación podrá repetir contra las demás entidades obligadas a su financiamiento, por la cuota parte que les fue asignada.
En ese orden, las reglas de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se subsumen así:
- Las cuotas partes que se hu bieren pagado con anterioridad al 26 de diciembre
En ese orden, las reglas de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se subsumen así:
- Las cuotas partes que se hu bieren pagado con anterioridad al 26 de diciembre del 2002 (antes de regir la Ley 791 de 2002) prescriben en 10 años , según lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, en su redacción original;
- Las cuotas partes canceladas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 28 de julio de 2006 (anteriores a la Ley 1066 de 2006), están sujetas al término prescriptivo de 5 años previsto en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002; y
- Las cuotas partes pagadas a partir de la v igencia de la Ley 1066 del 2006, esto es, desde el 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribe en el término de 3 años dispuesto en el artículo 4° de esa legislación.
5 Artículo 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.EXPEDIENTE: 110013337 044 2021 00281 01
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11 Lo anterior, sin perjuicio de que el término pueda interrumpirse o suspenderse por alguno de los eventos que contempla el artículo 818 del ET:
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11 Lo anterior, sin perjuicio de que el término pueda interrumpirse o suspenderse por alguno de los eventos que contempla el artículo 818 del ET:
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
En iguales términos se encuentra el Manual de Cobro Administrativo del FONCEP:
ARTÍCULO 53° INTERRUPCI ÓN Y SUSPENSI ÓN DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCI ÓN DE COBRO: El artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, determina que el término de prescripción de la acción e cobro
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCI ÓN DE COBRO: El artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, determina que el término de prescripción de la acción e cobro se interrumpe por:
- La notificación del mandamiento de pago. - La suscripción de acuerdo de pago. - La admisión de la solicitud de concordato y - La declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpido el término de la prescripción de la acción de cobro mediante las acciones descritas, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
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