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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00284-01-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00284-01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 110013337-044-2021-00284-01

Accionante ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL

Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da contra la sentencia del 10 de noviembre del 2021, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Martínez Sandoval.

Para resolv er, el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 15 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 30 de noviembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 01 de diciembre del mismo año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 17 archivos, enumerados del 0 0 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 17 archivos, enumerados del 0 0 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Ana María Martínez Sandoval , actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual2

Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00284-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-2021-00284-01

Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones ( en adelante, Colpensiones)

1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así: “La presente acción de tutela tiene como propósito se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL y, en esa medida, solicito SE ORDENE A COLPENSIONES: 3.1. Dar una respuesta clara, precisa, concreta y de fondo a la solicitud de que trata el numeral 2.1. Es decir, que la entidad se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos de manera detallada y no de manera parcializada e incongruente. 3.2. En caso de qu e sea negativa la respuesta a la petición de que trata el numeral 2.1., se indiquen de manera pormenorizada las razones por las cuales su respuesta es en dicho sentido.”

incongruente. 3.2. En caso de qu e sea negativa la respuesta a la petición de que trata el numeral 2.1., se indiquen de manera pormenorizada las razones por las cuales su respuesta es en dicho sentido.”

1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes

HECHOS:

El 19 de agosto de 2021 , la accionante presentó petición ante Colpensiones relacionada con el traslado de aportes generados en un país extranjero a una administradora de fondos de pensiones colombiana, solicitando la siguiente información:

1. En caso de estar cotizando a pensión en una AFP en República Dominicana ¿Cómo es el procedimiento detallado para efectuar el traslado de los aportes a Colombia (Colpensiones)?

2. En caso de un traslado de aportes a pensión desde una AFP en República Dominicana ¿ Cómo se calcula el IBC que representa los aportes trasladados desde República Dominicana a Colombia (Colpensiones?

3. Teniendo en cuenta la diferencia cambiaria entre Colombia y República Dominicana: (i) ¿Bajo qué condiciones económicas se trasladan a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en República Dominicana? y; (ii) ¿Cuál es la fórmula utilizada por la entidad?

4. En caso de estar cotizando simultáneamente en Colombia como independiente desde República Dominicana ¿Las semanas cotizadas en una AFP de República D ominicana se suman a las semanas de cotización efectuadas en Colombia o solo se tiene en cuenta el valor de las cotizaciones y las semanas se sobreponen a las semanas cotizadas en Colombia?

5. En caso de efectuar el traslado de aportes a pensión desde República Dominicana a Colombia ¿ Cómo se establece el IBC de las semanas de

las cotizaciones y las semanas se sobreponen a las semanas cotizadas en Colombia?

5. En caso de efectuar el traslado de aportes a pensión desde República Dominicana a Colombia ¿ Cómo se establece el IBC de las semanas de cotización que ingresarían a Colpensiones?

6. En caso de haber laborado en una entidad del sector público en Colombia y, teniendo en cuenta que me encuentro en el exterior ¿Cómo puedo radicar la solicitud de inclusión de periodos adjuntando el formato CETIL? ,3

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Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES ¿Cómo solicitar que dichos aportes se tengan en cuenta? y; ¿Quién es el encargado de ese manejo pensional?

El día 24 de agosto de 2021, Colpensiones respondió el derecho de petición presentado por la accionante, no obstante, a su parecer la respuesta suministrada fue incompleta, desordenada e incongruente con lo solicitado, dado que no se pronunció puntualmente sobre cada uno de los puntos que integraban la petición (Doc. 03).

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones, ordenando su notificación y concediendo término de 02 días para que presentaran el respectivo informe (Doc.02).

Bogotá admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones, ordenando su notificación y concediendo término de 02 días para que presentaran el respectivo informe (Doc.02).

Con ocasión a lo anterior, Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante oficio No. 2021_13003788, presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 , en el cual señaló:

COLPENSIONES m ediante comunicado del 24 de agosto de 2021 , emitió respuesta de fondo a la petición elevada por la señora ANA MARIA MARTINEZ SANDOVAL, una contestación sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, resaltando que no hay convenio con el país de República Dominicana por lo que no es posible emitir respuesta diferente.

A su vez señaló que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno de la afiliada, por lo que si l a accionante se encuentra en desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , en consecuencia, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por existir hecho superado. (Doc. 07).4

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Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Martínez Sandoval, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con relación al Departamento para la Prosperidad Social SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Juan Miguel Villa Lora, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, d é respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la accionante el 19 de agosto de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el art ículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la respuesta que la entidad accionada otorgó a la señora Ana María Martínez Sandoval no es

dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la respuesta que la entidad accionada otorgó a la señora Ana María Martínez Sandoval no es congruente con lo requerido, pues su pretensión parte de obtener información sobre la validez en Colombia de los aportes al sistema pensional que se hagan en República Dominicana, así como su transferencia a ese fondo de pensiones; asunto sobre el cual, a criterio del Despacho, en la respuesta emitida no se realizó pronunciamiento alguno.

Consideró que, si bien Colpensiones de manera acuciosa en la respuesta al derecho de petición puso de presente los convenios que existen en materia pensional entre Colombia, España, Chile, Argentina, Ecuador y Paraguay, así como otros datos concernientes al trámite que se debe adelantar para dar validez en nuestro país a los aportes que las personas lleguen a generar en esos países, lo cierto es que solo en el informe que la referida entidad rindió con ocasión d el trámite tutelar es que de manera textual se informa que entre Colombia y República Dominicana no hay convenio vigente en materia pensional; dato que evidentemente no fue suministrado a la peticionaria y que, de acuerdo con los preceptos constitucionales, es requisito indispensable de la garantía del derecho fundamental de petición que la información se brinde de manera completa al peticionario (Doc. 08).5

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Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES

4. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestando que con el Oficio N.º BZ 2021_9511709-2038954 del 24 de agosto de 2021, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante en la que se señaló que con la República Dominicana no existe convenio en materia pensional.

Adicionalmente, señaló que existe una di ferencia entre el derecho a la petición frente al derecho a lo pedido de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Honorable Corte Constitucional , bajo ese contexto Colpensiones dio respuesta de fondo y oportuna , no obstante, manifestó que si la accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Así mismo, afirmó que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo de inmed iatez, para que a través del mismo le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo

como mecanismo de inmed iatez, para que a través del mismo le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Concluyó que, conforme a lo expuesto, Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendid o por el accionante mediante la expedición del Oficio n.º. BZ 2021_9511709-2038954 del 24 de agosto de 2021. En consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 10).6

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Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución

normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, est a Sala debe determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Martínez Sandoval con ocasión de la petición de información formulada el 19 de agosto de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.7

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Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de

20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes re spetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la di lación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido s in reparar en información

resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido s in reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la deci sión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución a l petitum se

23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución a l petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo,

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Jorge Ignacio Palacio Palacio. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8

Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00284-01

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Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“Artículo 14. Términos para resolver las disti ntas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el

COVID-19.

“Artículo 5: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán r esolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas

dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección lab oral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9

Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00284-01

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-2021-00284-01

Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio la señora Ana María Martínez Sandoval invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión del trámite adelantado ante Colpensiones en tanto la respuesta proferida por la entidad fue incompleta e incongruente conforme con la solicitud de información formulada el 19 de agosto de 2021.

Frente a ello, Colpensiones afirmó que, contrario a lo sostenido por la accionante, la respuesta otorgada si cumplió con los criterios de claridad, precisión y congruencia de acuerdo con lo solicitado y que en caso de que la accionante se encontrara en desacuerdo con el contenido de la misma, tenía a su disposición los mecanismos de control ordinarios para ejercer su defensa.

El a quo consideró que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto la respuesta emitida por Colpensiones no guarda congruencia con lo solicitado por la accionante , por lo que resolvió conceder el amparo solicitado ordenando a la entidad accionada a que procediera a dar respuesta de fondo a la petición incoada.10

no guarda congruencia con lo solicitado por la accionante , por lo que resolvió conceder el amparo solicitado ordenando a la entidad accionada a que procediera a dar respuesta de fondo a la petición incoada.10

Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00284-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-2021-00284-01

Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES Con fundamento en lo anterior, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia insistiendo que mediante el Oficio n.º. BZ 2021_9511709-2038954 del 24 de agosto de 2021, atendió la petición de la accionante de manera clara y de fondo respecto a lo solicitado y como consecuencia se c onfiguró un hecho superado, por lo que se debe entender que la entidad accionada no ha trasgredido derecho fundamental alguno.

Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas:

(-) Copia del derecho de petición radicado ante Colpensiones el 19 de agosto de 2021. (-) Soporte de radicación del derecho de petición en la Sede Electrónica de Colpensiones del día 19 de agosto de 2021 , identificada con el numero 2021_9511709. (-) Copia del Oficio n.º. BZ 2021_9511709 -2038954 del 24 de agosto de 2021, por medio del cual Colpensiones dio respuesta a la petición elevada

2021_9511709. (-) Copia del Oficio n.º. BZ 2021_9511709 -2038954 del 24 de agosto de 2021, por medio del cual Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la accionante.

Verificado el contenido de la petición transcrita, advierte la Sala que la solicitud de la actora es una petición de información, pues pretende que se le informe sobre la validez en Colombia de los aportes al sistema pensional que se originen en República Dominicana, así como su transferencia al fondo de pensiones; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de documentos o de información que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha a doptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones11

Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00284-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No.: A.T. 110013337-044-2021-00284-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-044-2021-00284-01

Accionante: ANA MARÍA MARTÍNEZ SANDOVAL; Accionada: COLPENSIONES en las que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu, se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición.

Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición de la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho, es procedente concluir que está cobijado con la ampliación de términos y, por tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones ColpensionesCOLPENSIONES tenía hasta el 16 de septiembre de 2021 para su resolución; sin embargo, se advierte que la tutela fue interpuesta el 28 de octubre de 2021, bajo el argumento de no haberse recibido una respuesta precisa, completa y de fondo.

Así las cosas, en relación con el derecho fundamental de petición, se advierte que las garantías derivadas de éste consisten en permitir al ciudadano acudir ante la Administración a presentar peticiones respetuosas y recibir, dentro de la oportunidad legal prevista, una respuesta de fondo, para el caso en concreto se

que las garantías derivadas de éste consisten en permitir al ciudadano acudir ante la Administración a presentar peticiones respetuosas y recibir, dentro de la oportunidad legal prevista, una respuesta de fondo, para el caso en

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