TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00298-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00298-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Sanitas EPS, Su perintendencia Nacional de Salud, Vinculados: Hospital Universitario Mayor y Dental Ser IPS / DE RECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – No se demostró que los servicios solicitados se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud PBS con cargo a la UPC, se encuentra de ntro del mecanismo de p rotección individual y, en ese sentido, correspondería su fragarlos al Sistema de Salu d, mediante la EPS accionada / DECISIÓN – Se revocará la sentencia imp ugnada para tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora y se ordenará a la EPS SANITAS S.A.S reprogramar su c ita para e xodoncias y extra cciones y brindarle la atención médica necesaria pa ra su recuperaci ón hasta donde sea médicamente posible que se encuentre o no en el PBS, en tanto se verifiquen los requisit os antes c itados, a sí como p rogramarle l os demás tra tamientos que requiera con la periodicidad que recomien de el odont ólogo tratan te, de tal forma que se cump la efecti vamente con e l principio de op ortunidad del servicio de salud arriba mencionado.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?
Extracto: “(…) De los enunciados fácticos y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tiene que la EPS Sanitas S.A.S., a la cual se enc uentra afiliada la accionante, programó y reali zó el Legrado Ute rino Ginecológico y la Biopsia de
precedencia, se tiene que la EPS Sanitas S.A.S., a la cual se enc uentra afiliada la accionante, programó y reali zó el Legrado Ute rino Ginecológico y la Biopsia de Endometrio que le fue ordenada y que reclama a través de esta a cción Constitucional. (…) La Sala encuentra que dicho tratamiento es uno de aquellos por los cuales la señora (…) consideró que se le estaba vulner ando su derecho a la salud, en razón a que no se le había practicado. (…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y ju risprudenciales previsto s en la prese nte providencia , es posible entender que está garantizado el derecho fundamental a la salud y que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio respecto de ese ítem, pues, como se explicó, la entidad accionada practicó el tratamiento según las órdenes del médico tratante y la a ccionante confirmó ese hecho . (…) No ocurre lo mis mo con el tratamiento odontológico solicitado en el esc rito introductorio, pues pese a que la E PS S anitas S.A. S. infor mó que se programó cita pa ra realizarle un procedimiento de exodoncias o extracciones a la accionante, esta última mencionó que la cita fue c ancelada y que el 7 de ene ro de 2022 le realizaron “una calz a pequeña”. (…) Dicha entidad no informó nada en torno a la c ancelación de la cita mencionada o si no se reali zó por inasistencia de la accionante, pese a qu e el A quo en contró que no e xistió vulneraci ón a los derechos f undamentales cuya protección reclama la accionante, con base en la información que suministró al dar
quo en contró que no e xistió vulneraci ón a los derechos f undamentales cuya protección reclama la accionante, con base en la información que suministró al dar contestación a la acción. (…) Así las cosas, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la Salud de la señora (…) porque aunque se había programado cita odontológica, se le canceló la cita programada para el 26 de noviembre de 2021 y, aunque se reanudó la atención a part ir del 7 d e enero de 2022, no se reprogramó el tratamie nto que le hab ía sido ord enado, sin explicació n alguna. (…) Debe aclararse que respecto de dicho tra tamiento no se ha dis cutido si se enc uentra o no dentro del Plan de Beneficios en Salu d, pe ro teniendo en c uenta que ya fu e ordenado y p rogramado, es obl igación de la EPS su realización . (…) Ahora bien, frente a la solicitud de la EPS S anitas tendiente a que en ca so de emitirse alguna orden a su cargo se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo tutela, lo c ierto es que, de un lado tal petición no es objeto d e estudio de amparo, razón por la cual la Sala no puede desbordar el marco fáctico y jurídico en el que se pla nteó el proble ma jurídico y, en consecuencia, no es posible ordenar lo solicitado. (…) De otro lado, si en gracia de discusión se analizara el argumento expuesto por la entidad accionada, lo cierto es que no tendría vocación de prosperidad en razón a que no se demostró que los servicios solicitados se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS)
discusión se analizara el argumento expuesto por la entidad accionada, lo cierto es que no tendría vocación de prosperidad en razón a que no se demostró que los servicios solicitados se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la UPC, ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2481 de 2020, razón por la cual se encuentra de ntro del mecanismo de p rotección individual y, en ese se ntido, co rrespondería su fragarlos al Sistema de Salu d, mediante la EPS a ccionada. (…) P or lo a nterior se revocará la se ntencia impugnada para tutelar el derecho fundam ental a la salud de la señora (…) y se ordenará a la E PS SANITAS S.A.S reprogramar su c ita para e xodoncias yextracciones y brindarle la atención médica necesaria pa ra su recuperación hasta donde sea mé dicamente p osible que se enc uentre o no en el PBS , en tanto s e verifiquen los requisit os a ntes c itados, a sí como p rogramarle l os demás tratamientos qu e requiera con la periodicidad que recomien de el odont ólogo tratante, de tal forma que se cump la efectivamente con el principio de oportunidad del s ervicio de salud arriba mencio nado. (…) En torno a la conducta de la Superintendencia Nacio nal de Salu d, no se al legó prueba alguna que acredite la vulneración de algún derecho fundamental de la accionante. (…) Finalmente, en lo que tien e que ver con el tra tamiento de reconstrucción abdominal que solicitó la parte accionante en los correos elect rónicos enviados en el trámite de l a primera instancia, no se demostró que esa fue la orden impartida por su médico tratante y
que tien e que ver con el tra tamiento de reconstrucción abdominal que solicitó la parte accionante en los correos elect rónicos enviados en el trámite de l a primera instancia, no se demostró que esa fue la orden impartida por su médico tratante y que pese a esto su EPS lo ha negado o demorado, por lo cual se negará el amparo en este aspecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2013; T-499 de 2014; T-289 de 2013; T-208 de 2017; C-313 de 2014; T-563 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA Radicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
Accionado: SANITAS EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
Vinculados: HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR y DENTAL SER IPS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora NANCY EVELKIS GARZÓN contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021
Vinculados: HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR y DENTAL SER IPS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora NANCY EVELKIS GARZÓN contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados a través de este mecanismo constitucional.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es a la salud y a la vida, y que se ordene a la parte accionada brindar atención para rehabilitación oral, rehabilitación y reconstrucción de abdomen y biopsia con legrado uterino.
HECHOS
La accionante dijo que se le ha negado el acceso a la prestación de servicios de salud para rehabilitación oral, rehabilitación y reconstrucción de abdomen y biopsia con legrado uterino.
Afirmó que, aunque la biopsia y el legrado uterino se encuentran aprobados, no se han realizado.
Expuso que no se le permitió el acceso a la Superintendencia de Salud.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Expuso que no es su responsabilidad el aseguramiento de los usuarios del sistema de salud, ni la prestación de servicios médicos, pues están a cargo deRadicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
las EPS, las cuales deben garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles.
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
las EPS, las cuales deben garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles.
Hizo una exposición sobre la garantía en la prestación de los servicios de salud, la prevalencia del criterio del médico tratante, de la atención médica y la prohibición de imponer trabas administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios de salud, la oportunidad en la atención en salud y el derecho a la salud oral, con lo cual considera haber aportado herramientas “para mejor proveer”.
Pidió declarar la falta de legitimación en la causa de esa entidad y su desvinculación de la presente acción.
2.2. EPS SANITAS S.A.S.
Explicó que la demandante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante del régimen contributivo, en estado “Activo”.
Afirmó que el procedimiento de Legrado Uterino Ginecológico que solicita fue programado para el 15 de diciembre de 2021 a las 9:00 am en el Hospital Universitario Mayor Mederi.
En torno a la rehabilitación oral, dijo que se programó cita de consulta por primera vez para el 23 de noviembre de 2021 a las 10:00 am y el 26 de noviembre de 2021 se le realizarían las exodoncias o extracciones que requiere.
Mencionó que la asignación de citas para la atención médica de sus afiliados depende de la disponibilidad de las IPS y en ese aspecto no tienen injerencia alguna las EPS.
Expuso que los recursos asignados por la ADRES a la EPS Sanitas son insuficientes para cubrir los servicios o tecnologías No PBS.
depende de la disponibilidad de las IPS y en ese aspecto no tienen injerencia alguna las EPS.
Expuso que los recursos asignados por la ADRES a la EPS Sanitas son insuficientes para cubrir los servicios o tecnologías No PBS.
Aseguró que no hay prueba de que la EPS Sanitas S.A.S. haya vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, por lo que la acción es improcedente.
Pidió que, en caso de ordenarse a la EPS Sanitas suministrar algún servicio por fuera del Plan de Beneficios en Salud, se ordene a la ADRES reintegrarle el valor que tenga que cubrir, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de radicación de la reclamación.Radicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
Además, que de accederse a las pretensiones, solamente se ordenen los servicios específicos solicitados por la demandante y no procedimientos futuros e imaginarios no ordenados por los médicos de la entidad. También solicitó que en caso de que se ordene asumir el costo de servicios no cubiertos por el plan de beneficios en salud, se ordene expresamente a la ADRES el reembolso del 100% de su costo, así como del “servicio y/o tecnología No PBS” que deba suministrarse, en atención a la insuficiencia del Presupuesto Máximo asignado a EPS.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES VINCULADAS
3.1. CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD
Aseguró que la accionante tiene agendada consulta con anestesiología para definir conducta quirúrgica por padecer “HEMORRAGIA VAGINAL Y
3.1. CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD
Aseguró que la accionante tiene agendada consulta con anestesiología para definir conducta quirúrgica por padecer “HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA” para el 20 de octubre de 2021.
También informó que se le practicaría procedimiento quirúrgico “LEGRADO UTERINO GINECOLÓGICO” el día 15 de diciembre de 2021.
Mencionó que todo lo relacionado con autorización de servicios médicos, así como la garantía de la prestación del Plan de Beneficios en Salud de la accionante, son responsabilidad de la EPS Sanitas.
Afirmó que en el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la accionante se le programó el procedimiento quirúrgico ginecológico que reclama.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela porque esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
3.2. IPS DENTAL SER: No se pronunció dentro del plazo otorgado por el Juzgado.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, negó el amparo constitucional solicitado.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su procedencia.Radicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
Mencionó las características del derecho a la salud y la prestación oportuna del servicio de salud.
su procedencia.Radicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
Mencionó las características del derecho a la salud y la prestación oportuna del servicio de salud.
Encontró demostrado que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en calidad de cotizante. Además, que dicha entidad autorizó la realización de un Legrado Uterino Ginecológico, programado para el 15 de diciembre de 2021 a las 9:00 am, así como exámenes de laboratorio, electrocardiograma y consulta con anestesiología, realizados estos últimos el 29 de septiembre y el 17 de octubre de 2021.
Mencionó que el médico tratante no dispuso que el procedimiento de legrado debía realizarse de manera inmediata o de urgencia, y no se aportó prueba de que la accionante haya acudido al servicio de urgencias para recibir atención médica, pero en todo caso, infirió que no se trata de un servicio médico de urgencia porque así constaría en su historia clínica.
Añadió que ante la programación del legrado uterino ginecológico, no se observa falencia alguna en la prestación del servicio médico.
En cuanto al tratamiento odontológico solicitado, expuso que no se aportó prueba que acreditara que requiere la extracción de raíces, raspado de encías y relleno de huesos espigos o tornillos para prótesis fija y prótesis temporal o permanente, reclamados en el escrito introductorio, pues no hay órdenes del odontólogo tratante que respalden los tratamientos pedidos . Además, el 23 de noviembre de 2021 fue atendida por rehabilitación oral y el
temporal o permanente, reclamados en el escrito introductorio, pues no hay órdenes del odontólogo tratante que respalden los tratamientos pedidos . Además, el 23 de noviembre de 2021 fue atendida por rehabilitación oral y el 26 de noviembre tenía cita con odontología general para practicarle unas exodoncias.
Concluyó que no se encuentra demostrado inconveniente alguno con la prestación del servicio de forma oportuna e integral.
En lo que tiene que ver con la reconstrucción abdominal y oral que solicita la accionante, el A quo consideró que ella debe ponerlos en conocimiento de los médicos tratantes, pues son estos y no el Juez de Tutela los idóneos par a establecer, de acuerdo con las patologías que evidencien, los tratamiento s que requiere.
Expuso que la prestación del servicio médico se le ha brindado a la accionante de acuerdo con los principios que lo rigen y que no se ha presentado vulneración a sus derechos fundamentales.
En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, dijo que esa entidad no tiene a su cargo la prestación de servicios médicos, pero sí ejerce funcionesRadicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
de vigilancia y control, por lo que cualquier queja que la accionant e considere presentar puede hacerlo a través de los canales virtuales habilitados.
Instó a esa entidad para que sus servidores brinden asesoría a los usuarios interesados en presentar quejas relacionadas con el servicio público de salud.
V. IMPUGNACIÓN
La accionante dijo que el fallo de primera instancia no da solución a sus problemas de salud, pues permanece perdiendo sangre, movilidad y con
interesados en presentar quejas relacionadas con el servicio público de salud.
V. IMPUGNACIÓN
La accionante dijo que el fallo de primera instancia no da solución a sus problemas de salud, pues permanece perdiendo sangre, movilidad y con dolor constante.
Agregó que los procedimientos médicos fueron negados por la EPS Sanitas y que el fallo de primera instancia desconoció las pruebas aportadas que dan cuenta que necesita atención médica inmediata.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Legrado Uterino Quirúrgico y la Biopsia de Endometrio, debido a que tal tratamiento ya fue realizado; pero se presenta vulneración al derecho fundamental a la Salud de la accionante en razón a que se le canceló la cita odontológica para exodoncias o extracciones y no fue reprogramada, por lo
que tal tratamiento ya fue realizado; pero se presenta vulneración al derecho fundamental a la Salud de la accionante en razón a que se le canceló la cita odontológica para exodoncias o extracciones y no fue reprogramada, por lo que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y seRadicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
dispondrá tutelar el mencionado derecho fundamental y ordenar a la EPS accionada la prestación de los servicios de salud oral que requiere.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
De acuerdo con la documentación aportada al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
- El 6 de julio de 2021 se emitió orden médica para la práctica de “BIOPSIA DE
ENDOMETRIO Y LESIÓN ENDOMETRIAL POR HI” a la accionante.
- En virtud orden médica del 7 de septiembre de 2021 se expidió autorización de servicios No. 162916401 del 27 del mismo mes y año para que se le realizara a la accionante “LEGRADO UTERINO GINECOLÓGICO – PAQUETE”. Dicha autorización contaba con vigencia hasta el 5 de enero de 2022.
Como observaciones se consignó: “Hemorragia uterina anormal + engrosamiento endometrial”.
También se ordenó “BIOPSIA DE ENDOMETRIO VIA LEGRADO
GINECOLÓGICO”.
- El día 19 de octubre de 2021 la EPS Sanitas informó a la demandante que
engrosamiento endometrial”.
También se ordenó “BIOPSIA DE ENDOMETRIO VIA LEGRADO
GINECOLÓGICO”.
- El día 19 de octubre de 2021 la EPS Sanitas informó a la demandante que fue acogida su solicitud de cambio de IPS odontológica.
- Según pantallazo de “Validación – Búsqueda de usuario” sin fecha, respecto de la autorización No. 162916401 el usuario “no está habilitado” y la atención se encuentra “en estado rechazado”.
- En la historia clínica del 7 de septiembre de 2021 se consignó que consultó por “Hemorragia uterina anormal de 9 mese s de evolución” y que se inició manejo en casa.
- En la consulta de la ADRES del 24 de noviembre de 2021 aparece la accionante como cotizante en estado “Activo”.
- A través de comunicación telefónica dirigida al No. 3188830026 sostenida entre el Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente y la accionante, esta última informó que el día 15 de diciembre de 2021 le fue practicado el Legrado Uterino Ginecológico y la Biopsia de Endometrio que le fuera ordenada.Radicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
En lo que tiene que ver con la atención por odontología, manif estó que la cita de exodoncias o extracciones programada para el día 26 de noviembre de 2021 fue cancelada vía telefónica por parte de la EPS, que el 7 de enero de 2022 fue atendida y le realizaron “una calza pequeña” y le programaron
cita de exodoncias o extracciones programada para el día 26 de noviembre de 2021 fue cancelada vía telefónica por parte de la EPS, que el 7 de enero de 2022 fue atendida y le realizaron “una calza pequeña” y le programaron otra cita para el día 14 o 15 de febrero de 2022.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto
vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está li mitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
6.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
Sea lo primero señalar que el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, debe ser entendido como un componente que involucra la protección y garantía de diversos derechos conexos, entre losRadicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
cuales encontramos el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, entre otros.
La H. Corte Constitucional ha establecido de forma clara que el derecho a la salud debe ser entendido tanto como un derecho de carácter fundamental, tal como lo estableció en sentencia T-206 de 15 de abril de 2013, así como un servicio público en virtud de la íntima relación que guarda con los principios de continuidad e integralidad.
Dicha interpretación jurisprudencial encontró eco en el legislador, quie n expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se reguló el derecho a la
principios de continuidad e integralidad.
Dicha interpretación jurisprudencial encontró eco en el legislador, quie n expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se reguló el derecho a la salud, entendiendo este como un derecho fundamental, es decir, como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, así como un servicio público, en el entendido que debe ser prestado de forma oportuna, eficaz y de calidad.
En su artículo 6º la Ley 1751 de 2015 definió tanto los elementos como los principios involucrados en el derecho a la salud. En lo que respecta a los elementos, señaló que deben converger la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, mientras que, en cuanto a principios, se destacan, para el caso que nos ocupa, los de universalidad, pro hómine, equidad, continuidad, integralidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad y eficiencia.
La norma en comento destacó la obligación del Estado frente a la protección del derecho a salud, consistente en garantizar a todas las personas en el territorio nacional la prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades, especialmente, en lo referente a los adultos mayores, niños y personas con discapacidad, pues dispuso que no se les puede limitar la atención en salud, por cuestiones de naturaleza administrativa o económica.
Debe recordarse que los adultos mayores, los niños y las personas con discapacidad, son sujetos de especial protección y en razón a su situación de indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar el derecho a la salud de manera integral.
6.5.3. RESPECTO AL TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD
indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar el derecho a la salud de manera integral.
6.5.3. RESPECTO AL TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD
El tratamiento integral se encuentra regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, que en su tenor literal señala:Radicado No: 110013337044202100298 01
Accionante: NANCY EVELKIS GARZÓN
ARTÍCULO 8°. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…). (Negrilla y subraya fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en sentencia T-499 de 2014 señaló que el tratamiento integral en salud hace alusión a lo siguiente:
[A]l cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.
En esa misma providencia la Máxima Corporación Constitucional, señaló:
[A]hora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que co n ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le s ea prescrito a un afiliado por una misma patología”.
(…) En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad e integralidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente
integralidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa, por lo tanto es importante que exista una atención integral en salud por parte de todas las EPS, las cuales deben realizar la prestación del servicio de salud, con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario, lo cual implica brindarle la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia.
Es de aclarar que como la integralidad hace referencia a un conjunt o de elementos necesarios para la materialización del derecho a la salud, el actuar de la entidad prestadora de salud implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya necesidad de acudir al ejercicio de acciones constitucionales de manera reit
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