TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00300-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00300-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001 33 37 044 2021 00300 01
DEMANDANTE: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE AFORO RETENCIÓN
EN LA FUENTE CREE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se amparó las pretensiones de la parte actora.
I.PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1Declarar nula la Liquidación Oficial de Aforo No. 900054 de 16 de julio de 2020 proferida por la DIAN a través de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo de Retención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 102015 a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL por valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES
Oficial de Aforo de Retención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 102015 a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL por valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE. ($ 99.908.000).
2Declarar nula la Resolución No. 004990 de 7 de julio de 2021, emitida por la DIAN a través de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión, por la cual se decide el recurso de reconsideración y resuelve confirmar la Liquidación Oficial de Aforo No. 900054 de 16 de julio de 2020 proferida por la DIAN a través de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Retención en la Fuente del CREE correspondiente al periodo 10 -2015 a la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL
COLOMBIA EN LIQUIDAC IÓN JUDICIAL por valor NOVENTA Y NUEVE
MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE. ($ 99.908.000).
3Que como consecuencia de lo anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho se exonere a mi mandante del pago del valor calculado como sanción por no declarar en los actos administrativos mencionados en los numerales anteriores.
4Que se condene en costas a la parte demandada.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Desde 2010 hasta el año 2016, el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño, fungió como Gerente de Operaciones y Gerente General de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia ; en el ejercicio de sus funciones, no se encargó de presentar declaraciones tributarias.
2. El 30 de noviembre de 2017, mediante auto 405-017461 la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia. Dentro de dicho proceso, la DIAN como acreedora no incluyó las obligaciones correspondientes a la retención en la fuente CREE de octubre del año gravable 2015.
3. El 23 de julio de 2018, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 900044, de retención en la fuente del CREE del periodo octubre de 2015, en el que determinó como impuesto a pagar la suma de $ 99.908.000.
4. Indicó, que para dar cumplimiento al emplazamiento por parte de la DIAN, realizó en varias oportunidades, solicitudes a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, empero la responsable no firmó la declaración de retención en la fuente CREE del per íodo de octubre de 2015, como quiera que dichas cifras no se encontraban incluidas dentro de las obligaciones pendientes de pago.
5. El 16 de julio de 2020, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Aforo 900054, por valor de $ 99.908.000, adicionalmente ordenó notificar de manera subsidiaria al
pendientes de pago.
5. El 16 de julio de 2020, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Aforo 900054, por valor de $ 99.908.000, adicionalmente ordenó notificar de manera subsidiaria al demandante, por lo que se habilitó la interposición del r ecurso de reconsideración contra dicho acto administrativo.
6. El 7 de julio de 2021, mediante Resolución 004990, la Administración decidió el recurso de recon sideración y resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Aforo 900054 de 16 de julio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 371, 571,572, 580-1, 643, 715, 798 y 847 del Estatuto Tributario - Artículos 138, 155, 159 al 166 de la Ley 1437 de 2011 - Ley 1116 de 2006 - Decreto 1069 de 2015 - Decreto 1826 de 2013 - Decreto 1625 de 2016
Dentro de los argumentos encaminados a obtener la anulación d e los actos administrativos, indicó que figuró únicamente como empleado , en el cargo de Gerente de la empresa Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia; pero no hizo parte de los accionistas o de la junta directiva, razón por la cual, no contó con autonomía en las decisiones que afectaran directamente la empresa.
Gerente de la empresa Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia; pero no hizo parte de los accionistas o de la junta directiva, razón por la cual, no contó con autonomía en las decisiones que afectaran directamente la empresa.
Explicó que en 2015 la sociedad enfrentó una crisis económica y no tuvo recursos para cumplir las obligaciones tributarias, por lo que la junta directiva determinó conveniente presentar las declaraciones, para evitar sanciones por extemporaneidad, y pagarlas después.
Aclaró que para el momento del emplazamiento emitido por la DIAN, ya no tenía vínculo laboral alguno con la sociedad, como quiera que esta se encontraba en liquidación judicial. Dijo que en dicho proceso se nombró a la Doctora Olga Patricia Sanza Apráez como liquidadora, por lo cual, para el demandante fue imposible presentar y pagar la declaración de retención en la fuente 2015-10, pues ya no era representante de la compañía y dicha función recaía únicamente en la liquidadora.
En este sentido , expresó que aunque tuvo voluntad de hacer efectiva la presentación del impuesto, la SuperSociedades no aceptó las nuevas acreencias, dado que: i) tales valores no hicieron parte de las obligaciones tributarias incluidas por la DIAN, ii) la liquidadora solo podía presentar declaraciones que surgieran a partir de la fecha en que asumió su cargo de la sociedad, es decir dentro del periodo de la liquidación; y iii) el proceso de liquidación no tiene como finalidad subsanar o corregir los errores de la administración societaria.
Argumentó que la DIAN al vincularse como acreedor de la sociedad no incluyó dentro de las obligaciones tributarias adeudadas , la declaración de retención en la
corregir los errores de la administración societaria.
Argumentó que la DIAN al vincularse como acreedor de la sociedad no incluyó dentro de las obligaciones tributarias adeudadas , la declaración de retención en la fuente CREE del periodo de octubre del año 2015, constancia que quedó registrada mediante Acta 400-001284 del 31 de julio de 2018, en la cual la SuperSociedadesEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
rechazó el crédito presentado por la Administración ante la falta de los elementos mínimos necesarios para su reconocimiento.
Alegó que la DIAN debió hacer exigible la obligación tributaria a : i) la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, o ii) los representantes legales posteriores al señor Ducuara Castaño, o en su defecto a iii) la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedad dentro del proceso de liquidación judicial, y no involucrar al demandante en calidad de deudor subsidiario con la expedición de la liquidación oficial de aforo, pues con esto se vulneró el derecho a la debido proceso y a la defensa.
Finalmente, manifestó que los actos administrativos demandados causaron un agravio injustificado al actor, por cuanto la DIAN impuso una sanción excesiva frente a una obligación a cargo de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia , pese a que ya no se encontraba vinculado a esta.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN dijo que los hechos, en su mayoría son meras afirmaciones subjetivas del demandante sin prueba, y manifestó su oposición a las pretensiones bajo los argumentos que se resumen:
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN dijo que los hechos, en su mayoría son meras afirmaciones subjetivas del demandante sin prueba, y manifestó su oposición a las pretensiones bajo los argumentos que se resumen:
Refirió que para la época en la que se constató la omisión de presentación de la declaración de retención en la fuente CREE 2015-10, el s eñor Cristian Alexis Ducuara fungía como representante legal de la sociedad , esto según reporte de Cámara de Comercio de Bogotá. Por tanto, y conforme a los artículos 382, 572, 573 y 605 del ET el representante legal es el encargado de la presentación de formal de las declaraciones tributarias, y ante su incumplimiento está llamado a responder de manera subsidiaria.
Manifestó que la compañía entró en liquidación de manera posterior al periodo en el que el demandante fungió como represente legal; sin embargo, esto no lo excluye de la responsabilidad ante la omisión en la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente CREE del periodo de octubre del año gravable del 2015, toda vez que era su deber asegurarse del cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
Respecto a que la liquidadora delegada por la Superintendencia de Sociedades no realizó la respectiva presentación y firma de la obligación tributaria pendiente por pagar, advirtió que la función de la señora Sanza se encontraba condicionada en la gestión de sus tareas desde el inicio del proceso de liquidación y no por obligaciones
realizó la respectiva presentación y firma de la obligación tributaria pendiente por pagar, advirtió que la función de la señora Sanza se encontraba condicionada en la gestión de sus tareas desde el inicio del proceso de liquidación y no por obligaciones previas. Así mismo, aludió que el demandante, en su condición de representante legal de la sociedad, estaba en el deber de presentar la relación de los pasivos y los omisos fiscales al momento del retiro de su cargo.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 900054 de 16 de Julio de 2020, por la cual se liquida la autorretención en la fuente de CREE período 10 -2015 a la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia en Liquidación Judicial y de la Resolución No. 004990 de 07 de julio de 2021, “Resolución recurso de reconsideración que confirma”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño no está obligado a pagar la retención en la fuente del CREE período 10 año gravable 2015 impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Encontró probado que el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño , fue
CUARTO: No se condena en costas.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Encontró probado que el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño , fue representante legal de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia para la fecha en que debió presentarse la declaración de r etención en la fuente de CREE 2015-10, sin que medie prueba de delegación alguna para el cumplimiento de los deberes formales tributarios al área contable de la compañía. Por ende, el demandante si era el responsable de la presentación del denuncio en comento.
Al tratarse de la responsabilidad subsidiaria del representante legal, explicó que esta surge una vez la Administración determina el valor del impuesto y persigue al responsable de la obligación sustancial, esto es a la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia. No obstante, en el caso bajo análisis, la DIAN a través de la liquidación de aforo , declaró la responsabilidad al señor D ucuara Castaño como representante legal de la sociedad en liquidación de la retención no pagada, desconociendo que el demandante no es sujeto pasivo de la obligación sustancialEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
y no puede exigir su cumplimiento , sin antes haber reclamado a la compañía directamente.
Respecto a la falsa motivación, refirió que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la Sociedad, mediante Auto 406001392 del 20 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso liquidatario frente a los bienes que conformaban el patrimonio de la compañía, y
y representación legal de la Sociedad, mediante Auto 406001392 del 20 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso liquidatario frente a los bienes que conformaban el patrimonio de la compañía, y por ende, se determinó que los actos administrativos librados por la DIAN, fueron expedidos posteriormente a la terminación del proceso liquidatario, por lo que la Compañía ya no tenía obligación alguna.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, y argumentó una indebida y falsa motivación en la sentencia en consideración a:
Mencionó que no es plausible declarar la nulidad total de los actos demandados, comoquiera que la parte actora so lamente solicitó su desvinculación como responsable subsidiario. No obstante, la liquidación de aforo contiene obligaciones en contra de la sociedad Trayectoria Oil and Gas Sucursal Colombia, aspecto que no fue debatido en el litigio. Por tanto, consideró:
Es de tener en cuenta que, no se trata aquí de una acción de cobro por parte de mi representada, caso en el cual se puede pedir que se notifique primero al deudor principal a fin de perseguir al deudor subsidiario. Se trata, de proferir la liquidación de aforo a la sociedad Trayectorioa Oil an d Gas, en razón precisamente a que los representantes responsables de la época no lo hicieron; liquidación que, según la ley, se debe notificar al encargado de la sociedad o representante que ejerza estas funciones, - en este caso, a la liquidadora de la sociedad y a su deudor subsidiario, en este caso el señor Ducuara Castaño en su condición de representante legal de la sociedad para el momento de los hechos.
- en este caso, a la liquidadora de la sociedad y a su deudor subsidiario, en este caso el señor Ducuara Castaño en su condición de representante legal de la sociedad para el momento de los hechos.
Pero, y como se puede leer en estos actos, no se está iniciando acción de cobro alguno al señor Ducuara, así que, en realidad lo que se está haciendo por mi representada en los actos demandados, es garantizar el debido proceso y derecho de defensa del señor Ducuara Castaño y no su violación, como lo concluye la sentencia que se apela.
Con lo anterior, puntualizó que para el momento del proceso de fiscalización la sociedad existía y era sujeto de obligaciones fiscales y en el presente asunto judicial no se aportó “prueba siquiera sumaria de la situación de la sociedad contribuyente”, por lo que reiteró que la sentencia debió circunscribirse “ a la parte de esas resoluciones que refieren al representante Cristian Ducuara, pero no a las que refieren a la sociedad destinataria de esa liquidación”.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 24 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió
recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artícu lo 328 del Código General del Proceso , en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 6 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado 4 4 Administrativo
apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 6 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, declaró la nulidad de los actos demandados por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente la auto retención de CREE delEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
décimo periodo de 2015 a la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia y como deudor subsidiario al señor Cristian Alexis Ducuara , en su calidad de representante legal para la época de los hechos de dicha empresa. Los actos administrativos sometidos a control de legalidad son:
- Liquidación Oficial de Aforo 900054 del 16 de julio de 2020 -Resolución 004990 del 07 de julio de 2021, que desató el recurso de reconsideración.
En atención a los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se debe establecer si:
- Existió un trámite irregular en lo que respecta a la vinculación al proceso de determinación oficial de aforo del señor Cristian Ducuara, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario. - Las pretensiones del señor Cristian Du cuara, en calidad de vinculado subsidiario, inciden en la liquidación de la obligación a cargo de la sociedad
Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia.
2. ACERVO PROBATORIO
- Las pretensiones del señor Cristian Du cuara, en calidad de vinculado subsidiario, inciden en la liquidación de la obligación a cargo de la sociedad
Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Según Registro Único Tributario de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal, con fecha de actualización del 16 de julio de 2015, se observa como representante legal principal desde el 28 de junio de 2012 el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño.
De acuerdo con el registro de Cámara de Comercio de Bogotá, dentro de las funciones del mandatario general esta:
El 24 de enero de 2016, el demandante presentó renuncia al cargo, por lo que posteriormente asumió el rol como representante legal el señor Carlos Fermín Reyes.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
Desde el 26 de enero de 2018, la representación de la sociedad fue arrogada a la señora Olga Patricia Sanza Apraez, en condición de liquidadora, de acuerdo al Auto 017461 de la Superintendencia de Sociedades, en el que se dio apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia.
2.2. De acuerdo con lo reglado en el artículo 36 del Decreto 2623 de 2014, la sociedad cuyo último digito del NIT es 8, caso de Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, debía presentar d eclaración de retención en la fuente del CREE del periodo 10 de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015.
sociedad cuyo último digito del NIT es 8, caso de Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, debía presentar d eclaración de retención en la fuente del CREE del periodo 10 de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015.
En el expediente no se observa la presunta declaración privada de la contribuyente presentada sin pago; por tanto, no reposa prueba que la sociedad hubiese cumplido con el deber de presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del CREE del periodo 10 de 2015.
2.3. El 23 de julio de 2018, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 90004 4, por medio del cual conminó a la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia en liquidación judicial a presentar la declaración de retención en la fuente de CREE por el periodo 10 del año gravable 2015, adicionalmente propuso la imposición de una sanción por no declarar de $ 79.457.000, calculada en una base del 100% de la última declaración de retención presentada (enero de 2015).
En la motivación del acto previo la DIAN aseveró que la declaración que se presentó por retención de CREE del periodo en mención se tuvo por ineficaz al haberse presentado sin pago, y por tanto, era necesario la vinculación de los representantes legales:
El acto dispuso la notificación, tanto al representante legal como deudor subsidiario (hoy demandante), como al liquidador y a la sociedad contribuyente. Y, esta se surtió el 26 de julio de 2018.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
surtió el 26 de julio de 2018.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
2.4. El señor Ducuara no dio respuesta al emplazamiento proferido.
2.5. El 27 de enero de 2020, la DIAN profirió la Resolución Sanción por no Declarar 900008, por la cual sancionó a la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia en los términos anunciados en el emplazamiento para declarar por concepto de retención en la fuente de CREE del periodo 10 de 2015:
En este acto se ordenó la notificación al agente liquidador como representante legal y al señor Cristian Ducuara en calidad de deudor subsidiario, cuyo trámite se realizó con fijación de aviso el 11 de febrero de 2020.
2.6. El 16 de julio de 2020 , la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo 9000 54, por medio de la cual determinó oficialmente la retención en la fuente de CREE debida por la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia por el décimo periodo de 2015, así:
Ahora, para sustentar la vinculación procesal del señor Cristian Alexis Ducuara aludió a lo previsto en los artículos 571, 572, 573 y 798 del ET, en calidad de responsables de cumplir con los deberes formales de la sociedad contribuyente:
Este acto fue notificado al hoy demandante mediante correo certificado el 21 de julio de 2020.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
Este acto fue notificado al hoy demandante mediante correo certificado el 21 de julio de 2020.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
2.7. El 2 de junio de 2020, señor Ducuara interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo anterior, con el que solicitó rea revocada su vinculación procesal como responsable subsidiario. Para ello, expuso las mismas razones que conforman el fundamento de la demanda que originó el presente proceso judicial.
2.8. El 07 de julio de 2021, la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto por vinculado, a través de la Resolución 004990, en la que confirmó la liquidación oficial de aforo de acuerdo a las precisiones hechas en la contestación de la demanda. Advirtió que como quiera que la sociedad, obligada principal, y la liquidadora, no presentaron recurso, no se puede entender agotada la vía administrativa frente a estos:
Este acto se notificó de manera personal al demandante, el 14 de julio de 2021.
3. Régimen Jurídico
3.1. Responsabilidad atinente a los representantes legales De acuerdo con las normas del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos deben cumplir con una serie de obligaciones de carácter formal, como son las de presentar declaraciones, rendir informes o brindar información, tanto de sus operaciones como de las de terceros para así garantizar el correcto funcionamiento de la administración tributaria. EstosEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
informes o brindar información, tanto de sus operaciones como de las de terceros para así garantizar el correcto funcionamiento de la administración tributaria. EstosEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
deberes han sido radicados en cabeza de los representantes, como lo reglan los artículos 571 y 572 del ET, al siguiente tenor:
ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: (…) c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. (…) g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y (…). (Se destaca).
Nótese que la norma e stablece que, para la delegación del cumplimiento de los deberes formales, los contribuyentes deben informar tal determinación ante la DIAN, sin especificar la forma de hacerlo. No obstante, desde la expedición de la
Nótese que la norma e stablece que, para la delegación del cumplimiento de los deberes formales, los contribuyentes deben informar tal determinación ante la DIAN, sin especificar la forma de hacerlo. No obstante, desde la expedición de la Ley 863 de 2003, se estableció el Regis tro Único Tributario, como el mecanismo para identificar a los contribuyentes ante la Administración. Puntualmente el artículo 19 de la referida ley introdujo el artículo 555-2 al Estatuto Tributario, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contr ibuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
Como se abstrae, es a través del RUT que tanto la sociedad como quien la representa deben registrar las obligaciones sustanciales y formales a que están sometidas frente a la Administración.
Todo lo anterior releva importancia, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de los deberes formales, como el de declarar conlleva responsabili dad, como se dispone en los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, así:
Todo lo anterior releva importancia, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de los deberes formales, como el de declarar conlleva responsabili dad, como se dispone en los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamenteEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2021 00300 01
CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO. – DIAN
cuando omitan cumplir tales deberes , por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTÍCULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”. (Subraya la Sala)
En el punto, es pertinente delimitar que cuando las leyes prevén una responsabilidad de carácter subsidiario, ello conlleva a que las obligaciones recaen principalmente en cabeza de otra persona, pero a falta del cumplimiento por esta, existan otras que deban entrar a responder en subsidio, lo que implica un beneficio de excusión que para el ámbito tributario conlleva a establecer por el procedimiento reglado las obligaciones sustanciales, formale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.