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TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00318-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2021-00318-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: KATERIN MADERO SERENO

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe Del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Katerin Madero Sereno presentó acción de tutela en contra de la NaciónPolicía Nacional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

1-Se ampare el derecho fundamental del petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.-Se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la

en efecto se solicita lo siguiente:

1-Se ampare el derecho fundamental del petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.-Se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta de fondo a través de un acto administrativo que resuelva la solicitud impetrada.PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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DEMANDANTE: KATERIN MADERO SERENO

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. Se or dene el pago y reajusta de la pensión de sobrevivencia a la cual tengo derecho por el lamentable fallecimiento de mi COMPAÑERO PERMANENTE el señor Subintendente ISRAEL DORIAS PINEDA, en atención a que la misma fue reconocida en normas declaradas nulas por el

Consejo de Estado.”

1.1.1. Hechos

La señora Katerin Madera Sereno relató que el 14 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional solicitando el reajuste de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, el Subintendente Israel Dorias Pineda sin que a la fecha de la presentación de la tutela se haya emitido respuesta alguna.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Policía Nacional, quien se pronunció en los siguientes términos:

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Policía Nacional, quien se pronunció en los siguientes términos:

La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la entidad luego de indicar la misión constitucional en atención a la descentralización de funciones de la Policía Nacional señaló que una vez verificado el gestor de documentos policiales se evidenció que mediante comunicado oficial No. GS-2021-049597-SEGEN del 10 de diciembre de 2021 se procedió a brindar res puesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por la accionante la cual se envió al correo electrónico aportado abogadosenterprise6@gmail.com resaltando que lo peticionado no corresponde como tal a un derecho de petición sino a un procedimiento legalmente establecido.

Expone que la acción de tutela no tiene objeto actual pues la solicitud fue debidamente contestada presentándose hecho superado, y además indica que sobre el reconocimiento de prestaciones sociales resulta ser improcedente el amparo al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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DEMANDANTE: KATERIN MADERO SERENO

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL

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El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

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El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Katerin Madero Sereno, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la señora Katerin Madero Sereno el 14 de septiembre de 2021.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que lo solicitado por la accio nante si ostenta la calidad de derecho de petición y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-511 de 2014 por tratarse de una solicitud de reajuste pensional resulta claro que la entidad cuenta con 15 días hábiles para s u resolución los cuales se vencieron el 5 de octubre de 2021.

Pone de presente que a pesar de que se pretendió aducir un hecho superado con la emisión de la comunicación No. GS-2021-049597-SEGEN lo cierto es que no puede ser de recibo el argumento de que la misma cumple las características que deben tener las respuestas pues solo se le indicó que su petición continuaba en trámite, tampoco se le indicó una posible fecha en la que sería resuelta ni se allegó soporte de envío a la

de recibo el argumento de que la misma cumple las características que deben tener las respuestas pues solo se le indicó que su petición continuaba en trámite, tampoco se le indicó una posible fecha en la que sería resuelta ni se allegó soporte de envío a la accionante.

Señala que el término establecido por vía jurisprudencial para que sea resuelta una petición de reajuste pensional se encuentra vencido y si bien se emitió la comunicación GS-2021-049597-SEGEN, la misma no es una respuesta a la solicitud.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Policía Nacional

La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la institución impugnó la anterior decisión manifestando que una vez revisado el gestor de documentos policiales obraPROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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comunicación oficial No, GS -2021-050696-SEGEN del 20 de diciembre de 2021 en donde se le brinda respuesta clara, de forma y congruente a la petición de la accionante indicándole que como lo pretendido es un reajuste pensional , sus solicitudes no pueden ser atendidas y solucionadas como una respuesta puesto que existen otro tipo de protocolos, lo anterior fue remitido al correo electrónico de la señora Madero Sereno.

Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instru mento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de inde pendencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o

tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evit ar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adec uada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imper ativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de

medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imper ativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que:

4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar

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“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inmin encia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

4.4. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 17 55 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho

solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 17 55 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención d e una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudenci a constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas s e nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con loPROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al a sunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la r espuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación direc ta con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única cond ición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación

y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única cond ición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Katerin Madera Sereno, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que la Policía Nacional proceda a dar respuesta a la petición elevada el 14 de septiembre de 2021 en la que solicita el reajuste de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente el Subintendente Israel Dorias

Pineda.PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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DEMANDANTE: KATERIN MADERO SERENO

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En sentencia de primera instancia, el a quo consi deró que no se había brindado una repuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la accionante toda vez que el oficio No. GS -2021-049597 simplemente informa que el trámite surtirá unas etapas establecidas y por lo tanto su solicitud no puede tramitarse como una petición lo cual no es recibo.

No. GS -2021-049597 simplemente informa que el trámite surtirá unas etapas establecidas y por lo tanto su solicitud no puede tramitarse como una petición lo cual no es recibo.

A su vez, la Policía Nacional impugnó la anterior decisión reiterando que la solicitud de la accionante al estar relacionada con temas pensionales tiene un trámite especial, el cual no puede ser cumplido en 48 horas, pues el caso requiere estudio riguroso. Igualmente indica que mediante comunicación No. GS-2021-050696-SEGEN del 20 de diciembre de 2021 se le comunicó a la accionante el trámite en el cual se encuentra su solicitud.

Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición del 14 de septiembre de 2021 con su certificado de recibido dirigido a la Policía Nacional, en el cual solicita el reajuste de la mesada pensional de sobreviviente.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la

de 2021 con su certificado de recibido dirigido a la Policía Nacional, en el cual solicita el reajuste de la mesada pensional de sobreviviente.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición , y sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora argumentaron que en las fechas 3 de noviembre de 2020, 21 de abril de 2021 y 16 dePROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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junio de 2021 se brindó respuesta al accionante sin que la misma sea de fondo, ya que solicita unos documentos los cuales ya fueron y además le indican que carecen de competencia para resolver de fondo cuando eso no fue lo que solicitó el accionante, sin contar que ha transcurrido más de un año desde que se presentó la petición

Como se mencionó, el derecho de petición es un derecho autónomo, mediante el cual las personas interponen respetuosas solicitudes, otorgando la obligación a la autoridad de responderlas sin perjuicio de que la contestación sea favorable o no a lo pedido.

La Sala puede comprobar que hay una vulneración al derecho de petición de la señora Madero Sereno ya que interpuso petición el 14 de septiembre de 2021, sin que el mismo haya sido respondido de manera clara, congruente y de fondo y en ese modo, es deber del Juez Constitucional amparar dicho derecho.

Madero Sereno ya que interpuso petición el 14 de septiembre de 2021, sin que el mismo haya sido respondido de manera clara, congruente y de fondo y en ese modo, es deber del Juez Constitucional amparar dicho derecho.

Al respecto del derecho de petición en materia de pensiones, para dar contestación a las solicitudes, se tiene como regla general el término de 15 días que expone la Ley 1755 de 2015; sin embargo el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 menciona que el plazo es de 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, mientras que la Ley 700 de 2001 señala que 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales; y se resalta que el derecho de petición fue interpuesto hace cinco (5 ) meses, sin que haya habido algún tipo de comunicación por parte de la Policía Nacional y a pesar de que emitió comunicaciones Nos. GS -2021-049597-SEGEN del 10 de diciembre y GS -2021-050696-SEGEN del 20 de diciembre de 2021, ú nicamente se determina que no es de fondo y no es congruente debido al tiempo que se tardaron en emitirlas.

Sobre lo mencionado, acerca de los términos de contestación en materia de pensiones, la Corte Constitucional en sentencia T-880 de 2010 reza lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela es competente para estudiar si los términos legales para dar respuesta a las peticiones en materia de pensiones han sido respetados y, en caso negativo, para proteger el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad

competente para estudiar si los términos legales para dar respuesta a las peticiones en materia de pensiones han sido respetados y, en caso negativo, para proteger el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad correspondiente que conteste efectivamente la solicitud.PROCESO No.: 1100133370442021-00318-01

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Como se manifestó, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia SU-975 de 2003, aplicando una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33

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