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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00001-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00001-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-044-2022-00001-01 Demandante Enel Colombia S.A. E.S.P (antes Enel Green Power Colombia S.A.S E.S.P) Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPDAsunto Contribución Especial Año 2020

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“1.1 PRETENSIONES PRINCIPALES

1.1.1. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340060546, considerando las nulidades incurridas en su expedición.

1.1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución 20205300048795 del 3 de noviembre de 2020, que resuelve el recurso de reposición respectivo.

1.1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución 20215000444065 del 31

de noviembre de 2020, que resuelve el recurso de reposición respectivo.

1.1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución 20215000444065 del 31 de agosto de 2021, que resuelve el recurso de apelación respectivo, notificada el 9 de septiembre de 2021.

1.1.4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $72.811.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 1.1.5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

1.1.6. Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

1.1.7. Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

ni costas procesales.

1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

1.2.1. Se revoque parcialmente la Liquidación Oficial que liquidó un valor a pagar de $72.811.155 pesos, modificando el total de la base gravable, así como el monto de la contribución total a pagar. Es decir, solicito que la base gravable se determine en $23.979.729.000 pesos y el monto total a pagar se establezca en $52.419.688. Adicionalmente, se solicita expedir el comprobante de pago con código de barras en el monto de $52.419.688.

1.2.2. En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $72.811.155 pesos, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valores pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.

1.2.3. No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

1.2.4. No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 29, 83, 95-9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política, los artículos 91, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, articulo 85 de la Ley 142 de 1994 y artículos 45 y 56 de la Ley 270 de 1996.

la Ley 1437 de 2011, articulo 85 de la Ley 142 de 1994 y artículos 45 y 56 de la Ley 270 de 1996.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia.

Manifiesta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, que regulaba la base gravable de la contribución especial objeto del presente proceso, en consideración a que vulneraba el principio de certeza tributariaExp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 y delegaba en el ejecutivo el desarrollo de elementos tributarios que están reservados al legislador.

Refiere el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 constitucional y la Sentencia C-449 de 2015, y advierte que los actos demandados desconocen su contenido, pues definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución especial a pesar de que la ley no los define con precisión, comoquiera que la Corte Constitucional interpretó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tenía una indeterminación “irresoluble” de los elementos del tributo al no establecer los parámetros para defini r los costos o beneficios que serían cubiertos con la contribución a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores - desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional.

contribución a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores - desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional.

Enuncia el artículo 137 del CPACA, y cita sentencias del Consejo de Estado respecto de la falsa motivación para concluir que la consecuencia de expedir un acto administrativo con base en normas que han sido declaradas nulas o inexequibles es que tal acto será considerado nulo igualmente por estar falsamente motivado.

Explica que la sociedad demandante no tenía ni tiene una situación jurídicamente consolidada con respecto a la determinación y cobro de la contribución especial año 2020, toda vez que se estaba debatiendo la liquidación en sede administrativa y era susceptible de debatirse ante autoridades judiciales.

Sostiene que la Corte Constitucional precisó que la declaratoria de inexequibilidad no cobijaba las situaciones jurídicas consolidadas, antes de que se adoptara tal situación, por lo tanto, al no haber adquirido firmeza la liquidación demandada, resulta ev idente que no se encontraban ante una situación jurídicamente consolidada.

Afirma también que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido una subregla especial en materia tributaria, según la cual los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, para lo cual cita sentencias de la Sección Cuarta del C.E.Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Insiste en que la sociedad demandante no tenía una situación jurídica consolidada,

Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Insiste en que la sociedad demandante no tenía una situación jurídica consolidada, lo cual no es una apreciación sino que responde al mismo criterio de la Corte en su sentencia de unificación directamente aplicable a la discusión, como lo es la Sentencia S U011/20, que prescribe que cuando “ se decrete la nulidad del acto administrativo general que fue el soporte de la liquidación administrativa del tributo hecha por la Superintendencia, según jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”, no se entiende que haya una situación jurídica consolidada “toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta la misma solo se verifica cuando han transcurrido los cinco (5) años de plazo que tiene el contribuyente para solicitar la devolución.”

En virtud de lo anterior, concluye que los actos demandados se encuentran falsamente motivados por estar fundamentados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C -484 del 19 de noviembre de 2020, toda vez que tales actos intentan darle efectos a una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico desde e l 19 de noviembre de 2020 con una finalidad evidentemente recaudatoria, fecha en la cual no existía en cabeza del demandante una situación jurídica consolidada.

3. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación - decaimiento de los actos administrativos en que se basaron.

Señala que el artículo 91 del CPACA, establece que los actos administrativos perderán fuerza de ejecutoria cuando; desaparezcan sus fundamentos de hecho o

actos administrativos en que se basaron.

Señala que el artículo 91 del CPACA, establece que los actos administrativos perderán fuerza de ejecutoria cuando; desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. En el caso concreto se está frente al evento de decaimiento del acto administrativo, toda vez que la no rma en la que se fundó la Resolución 20201000033335 de 2020, fue declarada inexequible. Por tal razón perdió fuerza de ejecutoria desde que fue proferida la sentencia C -484 del 19 de noviembre de 2020.

4. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria.

Puntualiza que por tratarse de una situación jurídica no consolidada no es posible aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en razón a que fue declarado inexequible. Manifiesta que l a autoridad administrativa debió fundamentar sus actuaciones en el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5

Con base en lo anterior la tarifa de la contribución no podía ser superior al 1% de los “gastos de funcionamiento, asociados al servicio de regulación”. De ahí que, debían excluirse de la base gravable los gastos que no estaban asociados al servicio sometido a regulación y los costos de operación.

Expone que, no pueden existir contribuciones que busquen recaudar conceptos

debían excluirse de la base gravable los gastos que no estaban asociados al servicio sometido a regulación y los costos de operación.

Expone que, no pueden existir contribuciones que busquen recaudar conceptos distintos a los costos asociados o relacionados a la actividad respecto de que están percibiendo un beneficio o un servicio.

Explica que el Consejo de Estado ha establecido que los “costos de producción ”, clasificados en las cuentas contables del grupo 75 (Costos de Producción), deben excluirse de la base gravable, ya que no son propiamente gastos, así pues, que en su consideración la redacción del artículo 18 de la Ley 1955 es insuficiente, ya que solamente excluyó lo relacionado con los tributos y los intereses devengados a favor de terceros independientes, razón por la cual no incluyó otros conceptos, como comisiones, donaciones, gastos diversos, compras de combustibles, peajes, multas o sanciones pagados a favor de la misma Superintendencia, diferencia en cambio, actualización de pasivos pensionales o provisiones.

5. Infracción de normas superiores se vulnera el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370. Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con mayor costo para el usuario final.

Vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa.

Aduce que la Constitución Política, señala que el sistema tributario está orientado por los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Frente al principio de equidad tributaria establece que los tributos deben atender a la capacidad económica del sujeto pasivo y los fines del tributo que se quiere

por los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Frente al principio de equidad tributaria establece que los tributos deben atender a la capacidad económica del sujeto pasivo y los fines del tributo que se quiere imponer, con el fin de que no se establezca un beneficio exagerado. De ahí que, los actos administrativos demandados atentan contra el principio de equidad tributaria, teniendo en cuenta que al establecer “que la base gravable será el total de los costos y gastos depurados”, impone una carga desproporcionada a los contribuyentes.

Por lo anterior, comenta que la Liquidación oficial expedida por la entidad demandada, genera un impacto económico desfavorable a ENEL al imponer unaExp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 contribución tasada sobre una base gravable confiscatoria y que está regulada en una norma que fue declarada inconstitucional.

6. Falsa motivación y falta de competencia - Ámbito de aplicación temporal de la contribución. Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe.

Intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial.

Menciona el contenido del artículo 338 constitucional que consagra el principio de irretroactividad de las normas tributarias, y precisa que, en atención a lo prescrito en el artículo 334 de la Ley 1955 la contribución especial a favor de la SSPD y a cargo de Enel Green Power, como prestadora de servicios públicos domiciliarios, es un tributo de período, toda vez que su base es el resultad o de hechos ocurridos durante un lapso, es decir conforme con la información financiera de la vigencia

cargo de Enel Green Power, como prestadora de servicios públicos domiciliarios, es un tributo de período, toda vez que su base es el resultad o de hechos ocurridos durante un lapso, es decir conforme con la información financiera de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro, y la vigencia de la Ley 1955 de 2019 es a partir del 2019, solo es posible usar como base gravable hechos económicos ocurridos a partir del 2020.

En virtud de lo anterior, explica que las bases para cobrar el gravamen se estiman sobre estados financieros anuales, por lo que la liquidación se ha efectuado siempre de manera anual y en últimas, es un gravamen cuyo hecho generador se reitera en el tiempo. Dicho lo anterior, es indiscutible afirmar que, tratándose de un tributo, los cambios incluidos en los actos administrativos demandados que afectan la determinación del mismo, solo han debido ser aplicables en el período siguiente, tal y como lo indica la norma constitucional.

Seguidamente se refiere a principio de buena fe, confianza legítima y respecto del acto propio y precisa que la SSPD ha trasgredido tales principios comoquiera que el demandante tenía una confianza razonable en la administración que le permitía confiar en el respeto a las tesis jurisprudenciales consistente en que no toda erogación es susceptible de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino solo las asociadas al servicio, además de que la administración modificó su posición histórica y la línea jurisprudencial de la materia sin plantear una especie de período de transición para tal situación.

7. Expedición irregular-falta de motivación - indebida valoración probatoriamodificó su posición histórica y la línea jurisprudencial de la materia sin plantear una especie de período de transición para tal situación.

7. Expedición irregular-falta de motivación - indebida valoración probatoriaviolación del derecho de defensa y de audiencia.Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01

Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 Alude que la Resolución por medio de la cual se profirió la liquidación de la contribución especial fue recurrida bajo un ejercicio riguroso y serio. No obstante, la SSPD no se pronunció, configurándose así un silencio administrativo negativo.

Indica que, existió una violación al derecho de defensa de la sociedad demandante, en la medida en que no se tuvieron en cuenta sus argumentos y el material probatorio que aportó para controvertir la resolución.

8. Sobre la inconstitucionalidad de los actos, incluso si no existiese fallo de inexequibilidad.

Sostiene que, aunque no hubiese fallo de inconstitucionalidad, la Ley 1955 de 2019 legitima un cobro excesivo contemplando una base gravable que no depura costos y gastos como la Constitución ordena, lo que genera su nulidad por violación directa a la Cons titución al propio entendimiento de lo que es una contribución, por excederse en las facultades legales, exigir más al contribuyente de lo que éste está obligado y atentar contra la justicia y equidad tributaria.

9. Todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionaleses inviable jurídicamente exigir un pago con base en elementos contrarios al ordenamiento.

obligado y atentar contra la justicia y equidad tributaria.

9. Todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionaleses inviable jurídicamente exigir un pago con base en elementos contrarios al ordenamiento.

Reitera que, la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado por la Corte Constitucional en la sentencia C -484 de 2020, impide exigir el pago de la Contribución al dejar de existir los elementos esenciales del tributo.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital LA SSPD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Expresa que la Corte Constitucional declaró los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 y definió que las contribuciones causadas para la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la l iquidación y el recaudo pueden basarse en los elementos de la norma inexequible.Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 Señala que contrario a lo argumentado por la demandante, la contribución especial liquidada en 2020 se fundamentó en información financiera de 2019, lo que se ajusta a la normativa y a los principios constitucionales, concretándose para la vigencia objeto de litis la causación del impuesto, siendo por tanto exigible para dicho período.

Reafirma la legalidad de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y

objeto de litis la causación del impuesto, siendo por tanto exigible para dicho período.

Reafirma la legalidad de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y precisa que las sentencias de la Corte Constitucional no supusieron una inaplicación de la norma.

Aclara que en efecto las decisiones adoptadas por la Corte en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se dieron a conocer por medio de boletines de prensa, sin embargo, estos no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley, en este caso el edicto, en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, lo que desestima los argumentos de la demandante, respecto del momento en el que empezaron a surtir efectos las decisiones adoptadas por la Corte en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Sostiene que, la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional en sentencias C464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021.

Frente a la aplicación de las sentencias de Constitucionalidad C -464 de 2020 y C484 de 2020, la Corte Constitucional no varió los efectos producidos por la norma durante su vigencia, en la medida en que no se pueden modificar situaciones jurídicas consolidadas que se produjeron en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia de 2020.

Considera que dicha posición fue reiterada por la sentencia de Constitucionalidad C-147 de 2021, en virtud de la cual, las contribuciones causadas con anterioridad a

de 2019, para la vigencia de 2020.

Considera que dicha posición fue reiterada por la sentencia de Constitucionalidad C-147 de 2021, en virtud de la cual, las contribuciones causadas con anterioridad a la fecha de dicha sentencia podrán ser cobradas independientemente del procedimiento establecido para su liquidación y pago.

Pone de presente la sentencia del pasado 26 de mayo de 2022, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez dentro del medio de control de nulidad, mediante la cual consideró ajustadas a la Constitución y a la ley las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 de agosto de 2020, actos administrativos referidos por la Superintendencia para la expedición de los actos demandados.

En suma, solicita que se nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.

Sentencia Apelada

El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2023 decidió:

“PRIMERO: DECLARESE COMO SUCERSOR PROCESAL de la parte actora a la sociedad Enel Colombia S.A. ESP, identificada con NIT. 860.063.875 -8, como consecuencia que mediante fusión, la referida sociedad absorbió a Enel

“PRIMERO: DECLARESE COMO SUCERSOR PROCESAL de la parte actora a la sociedad Enel Colombia S.A. ESP, identificada con NIT. 860.063.875 -8, como consecuencia que mediante fusión, la referida sociedad absorbió a Enel Green Power Colombia S.A.S. ESP identificada con NIT. No. 900.509.559.-6.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No se condena en costas

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que la Corte Constitucional determinó que los tributos causados en la anualidad de 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. De modo que, para esa vigencia era aplicable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues los efectos de la inexequibilidad se producen a partir del 1° de enero de 2023.

Insiste que los actos administrativos demandados , hacen alusión al tributo de la vigencia 2020, respecto del cual, se configuró una situación jurídica consolidada y por consiguiente ajena a los efectos de la inexequibilidad declarada en la Sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020.

Igualmente, manifiesta que la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, pero por tratarse de un tributo de periodo únicamente podía tener efectos hacia el futuro. En efecto en la Resolución demandada no se está calculando la vigencia del año 2019, sino la vigencia del año 2020, utilizando información contable del año 2019. Por tanto, no se está haciendo un uso indebido de la aplicación en el

hacia el futuro. En efecto en la Resolución demandada no se está calculando la vigencia del año 2019, sino la vigencia del año 2020, utilizando información contable del año 2019. Por tanto, no se está haciendo un uso indebido de la aplicación en el tiempo de la Ley Tributaria.Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Frente al cargo de violación de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 20201000033335 de 2020, por la cual la SSPD, en ejercicio de su facultad reguladora, fijó la tarifa de la contribución o una posible vulneración al principio de legalidad tributaria, y al principio de confianza legítima , reitera que , la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad realizado, dejó a salvo las situaciones jurídicas ya consolidadas, entendiendo estas como aquellos acontecimientos que se han concretado al amparo de leyes preexistentes teniendo en cuenta la peri odicidad de la contribución, que para el caso de la Resolución demandada, es el causado por la vigencia 2020, por lo tanto, aduce que la obligación existía y resultaba procedente su cobro.

Frente a la confianza legítima y el respeto del acto propio, precisa que, no evidencia que exista una conducta contraria a estos principios por parte de la entidad demandada, en la medida en que se varió la forma en la que se determina la base gravable y tarifa de un tributo sustentada en un cambio legislativo en la materia. Por ende, la SSPD no lo hizo de manera incongruente o caprichosa y tampoco se apartó

demandada, en la medida en que se varió la forma en la que se determina la base gravable y tarifa de un tributo sustentada en un cambio legislativo en la materia. Por ende, la SSPD no lo hizo de manera incongruente o caprichosa y tampoco se apartó de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez, que dicho precedente regía las actuaciones cobijadas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Aduce que tampoco tienen vocación de prosperidad los cargos de violación directa de las normas en que debieron fundarse, falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria, argumentando que el artículo 18 de la Ley 1955 de 201 9, era la norma aplicable al caso controvertido, de ahí que no existe falsa motivación.

En consecuencia, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se probó la infracción de las normas en que debía n fundarse los actos administrativos ni el desconocimiento al debido proceso de la actora, en ese sentido decide negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.

Recurso de Apelación

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó con los siguientes argumentos su recurso de apelación:Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

siguientes argumentos su recurso de apelación:Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11

Afirma que, en la sentencia de primera instancia, no se realizó un control judicial pleno e integral sobre los actos administrativos demandados, por cuanto no se analizaron los cargos de nulidad, conforme a las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.

Señala que al momento de proferirse la sentencia de inconstitucionalidad, la situación jurídica de la sociedad actora frente a la contribución especial del año 2020, al estar siendo objeto de debate en sede administrativa -recurso de reposición y en subsidio apelación-, no se encontraba consolidada. Por lo anterior, indica que solo puede estimarse consolidada una situación jurídica una vez haya fallo ejecutoriado y el particular no pueda discutir, bien sea en sede administrativa o bien en sede judicial, la liquidación.

En ese sentido, precisa que el a quo desconoce la jurisprudencia contencioso administrativa al tenor de la cual, una situación jurídica consolidada, supone que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme. Por contera, aquellas que no hayan quedado en firme o respecto de las cuales aún existan discusiones administrativas o judiciales pendientes, son afectadas por los efectos ex tunc de la nulidad, toda vez que siguen en curso.

Reitera que no puede hablarse de una situación jurídica consolidada, pues al momento de expedirse las sentencias de inconstitucionalidad frente a la

afectadas por los efectos ex tunc de la nulidad, toda vez que siguen en curso.

Reitera que no puede hablarse de una situación jurídica consolidada, pues al momento de expedirse las sentencias de inconstitucionalidad frente a la contribución especial de la vigencia 2020, los actos administrativos demandados no habían obtenido firmeza. Situación que, en su criterio a la fecha tampoco se ha configurado.

Manifiesta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, que regulaba la base gravable de la contribución especial objeto del presente proceso, en consideración a que vulneraba el principio de certeza tributaria y delegaba en el e jecutivo el desarrollo de elementos tributarios que están reservados al legislador.

Alega que la administración tuvo la oportunidad de reconocer ese decaimiento del acto administrativo, pero en lugar de eso insistió en confirmar unas liquidaciones con base en normas declaradas inexequibles, lo que lleva a que esta decisión sea ilegal.Exp.11001-33-37-044-2022-00001-01 Enel Colombia S.A. E.S.P Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

12 Sostiene que es una arbitrariedad advertir que el hecho de que se haya proferido la liquidación oficial de la contribución especial de la vigencia 2020, por sí sola, constituye una situación jurídica consolidada a favor de la SSPD que permitiría continuar con la fase de cobro de la contribución declarada abiertamente inconstitucional.

Manifiesta que la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que estableció la

continuar con la fase de cobro de la contribución declarada abiertamente inconstitucional.

Manifiesta que la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que estableció la tarifa y la base de la contribución para el año 2020, perdió su fuerza ejecutoria desde el 19 de noviembre de 2020, y al no existir una revivis

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