TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00014-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00014-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-044-2022-00014-01
DEMANDANTE: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y
COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P. -
INPROGAS.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – SSPD.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020.
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se declaró la existencia del acto ficto o presunto surgido respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Liquidación Adicional F.E. No. 20205340062836 (2020534260105505E) del 4 de septiembre de 2020 y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
“2.1.1. Liquidación Oficial F.E. No. 20205340062836 del 04 de septiembre de
El demandante en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
“2.1.1. Liquidación Oficial F.E. No. 20205340062836 del 04 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución adicional del año 2020, expedida a cargo de la empresa PROYECTOS DE INGENERIA Y COMERCIALIZACION DE GAS S.A. E.S.P. identificada con el Nit 804.002.825 – 5, por valor de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($31.087.000,00), por el servicio de gas licuado de petróleo.
1 Visto a folios 4 y 5, documento 03, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.2
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
2.1.2. Resolución No. SSPD – 20215300882675 del 30 de diciembre de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa PROYECTOS DE INGENERIA Y COMERCIALIZACION DE GAS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Adicional SSPD No. 20205340062836 del 04 de septiembre de 2020”.
2.1.3. El acto administrativo ficto y/o presunto negativo originado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTOS DE INGENERIA Y COMERCIALIZACION DE GAS S.A. E.S.P. el veinticinco (25) de
respuesta al recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTOS DE INGENERIA Y COMERCIALIZACION DE GAS S.A. E.S.P. el veinticinco (25) de septiembre de 2020, el cual quedo radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios bajo el número SSPD 20205292035832.
2.2. Restablecimiento del Derecho
Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, a título de
Restablecimiento del Derecho:
2.2.1. Se declare que INPROGAS no está́ obligada a cancelar la contribución especial vigencia 2020, determinada con ocasión de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340062836 del 04 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución adicional del año 2020.
2.2.2. Se declare a LA DEMANDADA responsable de los perjuicios patrimoniales generados a LA DEMANDANTE con la expedición de los actos administrativos demandados, y consecuentemente, pagar a INPROGAS la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
2.2.3. Se ordene a LA DEMANDADA el reintegro total de los valores cancelados por INPROGAS por concepto de la contribución adicional año 2020, junto con los intereses correspondientes.
2.2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a LA DEMANDADA.
2.2.5. Que se d é cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
2.2.5. Que se d é cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 2, 4, 29, numeral 9º del 95, 243, 338 y 363 y 29 de la Constitución y; 1º, 3, 42, 80, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Violación de las disposiciones jurídicas superiores a las que debía estar sujeta la liquidación oficial de la contribución adicional - artículo 338 de la3
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
Constitución Política – afectación a los principios de legalidad y certeza tributaria por falta de definición de los elementos estructurales para la liquidación de la contribución adicional – la liquidación excede los límites constitucionales establecidos en el referido artículo.
Comienza por señalar que, la Liquidación de la Contribución Adicional No. SSPD 20205340062836 del 04 de septiembre de 2020, contiene elementos de la contribución que no estaban definidos en la ley. Así mismo, que la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad en razón a que no se establecieron los parámetros para definir los costos o beneficios que se destinarían a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad accionada.
Constitucional, declaró la inexequibilidad en razón a que no se establecieron los parámetros para definir los costos o beneficios que se destinarían a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad accionada.
Afirma que, la SSPD con la expedición de los actos administrativos demandados, invadió competencias ajenas y entró a ejercer la función misma de la creación del tributo, funciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 Superior, son a las corporaciones de elección popular quienes deben definir mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligación fiscal tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.
Manifiesta que , la SSPD al expedir la Liquidación Oficial demandada, vulner ó el límite dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, pues pretende el cobro de una contribución que tiene como única finalidad financiar el Fondo Empresarial, excediendo lo dispuesto por el Constituyente, esto es, la recuperación de los costos de la prestación de los servicios de la entidad accionada.
Violación de las disposiciones jurídicas a las que debía estar sujeta la liquidación oficial de la contribución adicional – artículo 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política, afectación a los principios de justicia y equidad tributaria.
Aduce que, la SSPD con el cobro de la liquidación oficial demandada, vulnera los principios del sistema tributario contemplados en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, preceptos que se fundan en los principios de justicia y equidad, por cuanto con la Liquidación Oficial Adicional 2020 la parte actora estaría cancelando, por concepto del mismo tributo dos veces la recuperación de costos4
de la Constitución Política, preceptos que se fundan en los principios de justicia y equidad, por cuanto con la Liquidación Oficial Adicional 2020 la parte actora estaría cancelando, por concepto del mismo tributo dos veces la recuperación de costos4
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
por la prestación del servicio de inspección y vigilancia de la SSPD.
Violación del principio de no confiscatoriedad y justicia.
Hace referencia a la sentencia C-147 de 2021, enfatizando que la jurisprudencia ha determinado que, la potestad de imposición de tributos por parte del Estado se encuentra ligado a un límite, que en materia tributaria corresponde a la no confiscatoriedad.
Aduce que, con la contribución adicional demandada, se están grabando el mismo hecho económico, generando así una doble tributación, lo que acarrea una carga excesiva en la capacidad económica de INPROGAS.
Considera que, en la contribución adicional no se mide la equivalencia entre el costo del servicio y su uso o apropiación, y, por tanto, la capacidad contributiva de sus vigilados.
Destaca que, con el cobro que pretende la SSPD fundamentado con el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 – retirado del ordenamiento jurídico –, se ignora el alcance a los principios que deben revestir la tributación en el estado colombiano, como el de justicia y la capacidad contributiva del sujeto pasivo, el cual no corresponde a la
a los principios que deben revestir la tributación en el estado colombiano, como el de justicia y la capacidad contributiva del sujeto pasivo, el cual no corresponde a la equivalencia relacionada con el beneficio recibido a cambio del tributo.
Violación al artículo 4 de la Constitución Política – Vicios por inconstitucionalidad.
Indica que, los actos administrativos objeto de debate se fundamentaron en normas que quebrantaron el ordenamiento constitucional , razón por la cual, solicita se inapliquen los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que estos fueron retirados del ordenamiento jurídico colombiano.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante falsa motivación – quebrantamiento a normas superiores a las cuales les debía respeto.5
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
Insiste en la inexequibilidad de las normas que sirvieron de fundamento legal para la liquidación de la contribución adicional, debido a que la SSPD soportó los actos administrativos en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico antes de la expedición de los actos que resolvieron los recursos en sede administrativa, razón por la cual, SSPD incurrió en una manifiesta falsa motivación, pues aplicó una norma que fue declara inexequible.
Inexistencia de una situación jurídica consolidada.
Aduce que, los efectos de la sentencia C -484 de 2020 y C -147 de 2021 son hacia
norma que fue declara inexequible.
Inexistencia de una situación jurídica consolidada.
Aduce que, los efectos de la sentencia C -484 de 2020 y C -147 de 2021 son hacia futuro o ex nunc , es por esto que los actos demandados no corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, pues el simple hecho de que INPROGAS hoy tenga la oportunidad de demandar los actos relacionados con la liquidación oficial adicional vigencia 2020, no se puede constituir una situación jurídica consolidada.
Decaimiento del acto administrativo.
Afirma que, con la declaración de inexequibilidad de una norma de rango legal, en que se fundó un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también puede prescribirse la pérdida de fuerza de ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para la vigencia del acto administrativo, que da lugar a que en virtud de la declaración de inexequibilidad del precepto en que se funda, conlleve a su decaimiento.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La SUPERINTENDENCIA DE SEVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD2, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Informa que, de la lectura de la demanda se puede concluir que la controversia radica exclusivamente en establecer si la Superintendencia estaba o no obligada a
2 Visto en el documento 24, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.6
radica exclusivamente en establecer si la Superintendencia estaba o no obligada a
2 Visto en el documento 24, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.6
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
aplicar los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, esto es, para las contribuciones causadas que debían pagarse en el año 2020.
Seguidamente, expresa que la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar las normas antes referenciadas fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional con las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021.
De conformidad con lo anterior, precisa que a pesar de que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023.
Destaca que, la Corte Constitucional con las sentencias C -464 y C -484 de 2020, dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de la aplicación del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 para el período 2020.
Resalta que, con la sentencia C -147 de 2021 la alta Corporación dejó igualmente
reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de la aplicación del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 para el período 2020.
Resalta que, con la sentencia C -147 de 2021 la alta Corporación dejó igualmente claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar con fundamento en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021.
Refiere que, en las sentencias C-464 y C -484 de 2020, la Corte d eclaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque, según concluyó, contiene una indeterminación insuperable de los sujetos pasivos de la contribución especial, lo que supone una amenaza de dejar la determinación de este elemento del tributo al arbitrio de la administración y el desconocimiento del principio de legalidad del tributo.7
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
De otro lado, que la inconstitucionalidad con efectos diferidos de los demás incisos de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 , se fundamentó en un cambio expreso jurisprudencial, pues se determin ó que a partir de la sentencia analizada, la modificación del régimen de servicios públicos domiciliarios y especialmente
de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 , se fundamentó en un cambio expreso jurisprudencial, pues se determin ó que a partir de la sentencia analizada, la modificación del régimen de servicios públicos domiciliarios y especialmente tratándose de una norma tributaria, exige una motivación clara y suficiente en el documento de bases del Plan y que permita entender el carácter imperativo o indispensable en su adopción.
Reitera que, es claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precis ó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una “situación jurídica consolidada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Con la sentencia del 19 de mayo de 20233, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del Acto Ficto presunto surgido respecto al recurso de apelación en contra de la Liquidación adicional F.E. No. 20205340062836 (2020534260105505E) del 4 de septiembre de 2020, interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se negó el recurso de apelación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No se condena en costas.
(…).”
medio de la cual se negó el recurso de apelación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No se condena en costas.
(…).”
Tal decisión se fundamentó así:
Inicia por determinar la ocurrencia del acto ficto producto del silencio negativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como consecuencia de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante
3 Visto en el documento No. 24, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.8
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
en contra de la Liquidación Adicional No. 20205340062836 del 4 de septiembre de 2020.
De acuerdo con lo anterior, el a quó no encontró dentro del plenario prueba que le permitiera acreditar a la entidad demandada que haya emitido acto administrativo que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, razón por la cual , encontró acreditado los presupuestos exigidos en el artículo 86 del C.P.A.C.A., debido a que se demostró que el acto ficto demandado s í se configuró, pues no existió pronunciamiento de fondo por parte de la entidad competente.
Posteriormente realiza un análisis normativo de la contribución especial determinada para el periodo gravable 2020, precisando los elementos del tributo, la tarifa autorizada aplicable y cuando se configura la falsa motivación en los actos administrativos.
competente.
Posteriormente realiza un análisis normativo de la contribución especial determinada para el periodo gravable 2020, precisando los elementos del tributo, la tarifa autorizada aplicable y cuando se configura la falsa motivación en los actos administrativos.
Luego, precisa que tanto los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, fueron declarados inexequibles en la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, difiriendo los efectos a partir del 1 de enero de 2023, mediante sentencia C-464, y C-484 de 2020.
Aclara que, con la declaratoria de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se orden ó con efectos inmediatos y a futuro, sin embargo, la misma Corte Constitucional atendiendo a la naturaleza anual del tributo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas por la vigencia 2020 exclusivamente, dejando asimismo incólume la sujeción pasiva, la base gravable y la tarifa de la contribución en los términos de la norma demandada.
Afirma que, caso contrario ocurrió con la contribución vigencia 2021, frente a la cual determinó la Corporación, que los sujetos activos del tributo deben atender las prescripciones que trae consigo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su texto vigente antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, a efectos de su liquidación.
Resalta que, la Corte Constitucional mediante sentencia C -147 del 20 de mayo de
vigente antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, a efectos de su liquidación.
Resalta que, la Corte Constitucional mediante sentencia C -147 del 20 de mayo de 2021, efectuó un nuevo estudio de constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la9
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
Ley 1955 de 2019, determinando estarse a lo resuelto en la Sentencia C464 y 484 de 2020, en lo que respecta al artículo 18 y los aspectos procedimentales frente al artículo 314, para proceder a analizar la vicios materiales que contra esta última normativa fueron presentados, análisis que conllev ó a que el alto tribunal determinara que la normativa desconoció lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 338 de la Constitución Política.
Puntualiza que, el alto tribunal determinó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional, ya que con la creación de la contribución especial se superponen bases gravables y recae sobre los mismos sujetos pasivos que ya pagan una tarifa establecida en la Ley 142 de 1994 por la prestación del servicio de inspección y vigilancia prestado por la SSPD.
Explica que, l a Corte también señaló que la contribución adicional desconoce el contenido y el alcance del inciso 2º del artículo 338 de la Constitución, ya que implica un cobro adicional de la tarifa para la recuperación de los costos de prestación del servicio o participación en los beneficios que les proporcionen a los sujetos pasivos
contenido y el alcance del inciso 2º del artículo 338 de la Constitución, ya que implica un cobro adicional de la tarifa para la recuperación de los costos de prestación del servicio o participación en los beneficios que les proporcionen a los sujetos pasivos de la contribución especial adicional.
Con relación a los efectos de las sentencias antes referenciadas, manifiesta que conforme lo precisó la Corte Constitucional, el contenido del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es inexequible y que, además, el mismo debía ser retirado del ordenamiento jurídico de manera inmediata, sin dejar al azar los efectos ya causados, pues las contribuciones causadas conforme a la ley y con anterioridad a la fecha de la sentencia -20 de mayo de 2021-, podrían ser cobradas.
De acuerdo con lo anterior, determinó que , si bien la norma fue retirada del ordenamiento jurídico de manera inmediata , aquellas contribuciones que se causaron desde la vigencia de la norma y hasta el 20 de mayo de 2021, podrían ser cobradas por la entidad , es por esto que, para la fecha de expedición de la Liquidación Oficial F.E. No. 20205340062836 del 04 de septiembre de 2020, el artículo 314 de la Ley 1995 de 2019 , estaba plenamente vigente y la entidad demandada contaba con plenas facultades legales y reglamentarias para efectuar el cobro de la contribución en los términos de la referida norma.10
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
Del mismo modo, afirma que, en el contexto del principio de legalidad de los tributos de periodos, sólo pueden ser aplicados a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la ley, que, para el presente caso, la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, por lo tanto, sólo podría aplicarse lo normado en el artículo 314, a partir del periodo siguiente, esto es, a partir del 1 de enero de 2020.
Asegura que, para la determinación de la tarifa y la base gravable de la contribución del año 2020 a cargo de la sociedad accionante , se liquide con fundamento en los estados financieros del año 2019, circunstancia que no conlleva que se est é pagando la contribución correspondiente al año 2019, como lo plantea la parte actora, pues al contemplar el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la base gravable es exactamente la misma que la base de contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 o de las normas que lo modifique, sustituyan o adicionen.
Finalmente, manifiesta que el articulo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modific ó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, señala de manera inequívoca que la contribución de un año se cobra según los costos y gastos totales del año anterior al de la fecha de liquidación. No encontrando entonces que con la liquidación efectuada por la entidad se desconozca el principio de irretroactividad de la ley tributaria.
de un año se cobra según los costos y gastos totales del año anterior al de la fecha de liquidación. No encontrando entonces que con la liquidación efectuada por la entidad se desconozca el principio de irretroactividad de la ley tributaria.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora, presentó el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia4, en los siguientes términos:
Como sustento al recurso de apelación, manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pues es notorio el quebrantamiento del principio de irretroactividad expuesto en el cargo sexto del escrito de la demanda.
Destaca que, de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, se ha establecido que las normas tributarias rigen a partir de su promulgación, es
4 Visto en el documento No. 28, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.11
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
decir, que no pueden recaer sobre hechos económicos ocurridos en un periodo anterior a la vigencia de la norma respectiva, por lo tanto, el a quo se apartó del anterior mandato.
Luego, enfatiza los hechos económicos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar la base gravable de la liquidación de la Contribución Adicional aquí atacada, fueron en los que incurrió la actora desde
Luego, enfatiza los hechos económicos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar la base gravable de la liquidación de la Contribución Adicional aquí atacada, fueron en los que incurrió la actora desde el periodo del 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, esto es, año gravable 2019, por lo que se vulneró de manera clara e inequívoca el principio de irretroactividad de las normas tributarias.
Destaca que, el principio de irretroactividad tiene como propósito garantizar la seguridad jurídica a los administrados al establecer que la promulgación de las normas tributarias debe anteceder a los hechos sobre los que recae. En el presente asunto, insiste, que los hechos sobre los que recae la liquidación demandada, ocurrieron dentro del periodo en que fue expedida la Ley 1955 de 2019, esto es, desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Explica que, las leyes entran a regir en los términos que en ellas mismas se fije, y para el caso de la Ley 1955 de 2019, su artículo 336 dispuso que: “la presente Ley rige a partir de su publicación”, es decir, empezó a surtir efectos a partir del 25 de mayo de 2019.
Así las cosas, considera que el artículo 18 de la Ley 1955 que modific ó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el 314 de la Ley 1955 de 2019, únicamente pudieron empezar a tener efectos jurídicos en el periodo gravable siguiente al periodo en el que la Ley entró en vigencia, esto en atención a que es un impuesto de periodo, por
empezar a tener efectos jurídicos en el periodo gravable siguiente al periodo en el que la Ley entró en vigencia, esto en atención a que es un impuesto de periodo, por lo tanto, la modificación realizada, entre otros, a la base gravable, como elemento esencial de la contribución, podría surtir efectos a los hechos económicos en el año 2020.
De otro lado, anota que los actos administrativos objeto de control judicial, la SSPD liquidó la contribución con cargo a INPROGAS S.A. E.S.P., valorando de manera12
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
errada el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, precepto legal que no fij ó los emolumentos que debían integrar la base gravable de la contribución especial.
Respecto de la situación jurídica consolidada, destaca que el cobro hecho por la entidad demandada de la contribución adicional, no constituye una situación jurídica consolidada, pues precisamente el cobro adelantado por la SSPD está siendo objeto de discusión, dando origen a la presente demanda y en consecuencia , tal como lo ha reconocido en múltiples pronunciamientos, tanto H. Consejo de Estado, como la
H. Corte Constitucional, el presente proceso judicial es una situación suficiente, clara y palpable, para que se considere que un asunto no constituye en una situación jurídica consolidada.
Finalmente, solicita acceder a las pretensiones de la demanda debido a que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, los cuales fueron declarados inexequibles
jurídica consolidada.
Finalmente, solicita acceder a las pretensiones de la demanda debido a que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, los cuales fueron declarados inexequibles mediante las Sentencias C – 484 de 2020 y C – 147 de 2021, resulta inviable que tanto la SSPD, como el Operador Judicial de primera instancia, intenten darle efectos a unas normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto del 1º de agosto de 20235 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el mismo y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Frente a lo anterior, las partes y el Ministerio Público en esta oportunidad guardaron silencio.
5 Visto en los anexos 1, índice 4 del aplicativo SAMAI.13
Expediente: 11001-3337-044-2022-00014-01
Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERSERVICIOS.
VI. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de
de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.