TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00028-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00028-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2022-00028-01
DEMANDANTE: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y
DESARROLLO - UNICIENCIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE RENTA 2018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de l 25 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA, obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del Acto administrativo proferido el 4 de octubre de 2021, por la División de Gestión de liquidación de la Dirección
tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del Acto administrativo proferido el 4 de octubre de 2021, por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – funcionaria CLAUDIA MILENA PUERTO GUIO, bajo el Número de Formulario 14749025510455, Por medio de la cual se resolvió negar la validez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario Nro. 1114605133536, período gravable 2018, presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLOUNICIENCIA el 16 de abril de 2020.
SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD del Acto administrativo proferido el día 4 de octubre de 2021, por la División de Gestión de liquidación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – funcionaria CLAUDIA MILENA PUERTO GUIO, bajo el Número de Formulario 14749025509898, Por medio de la cual se resolvió negar la validez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario Nro. 1114605133536, período gravable 2018, presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO-UNICIENCIA el 16 de abril de 2020.
TERCERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo proferido el
2018, presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO-UNICIENCIA el 16 de abril de 2020.
TERCERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo proferido el 4 de octubre de 2021, por la División de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá – jefe (A) Grupo Interno de Trabajo Control Obligaciones - funcionaria OMAIRA GALAN RIAÑO , bajo el Número de Formulario 14749025509913, Por medio de la cual se resolvió negar la validez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario Nro. 1114605133536, período gravable 2018, presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO-UNICIENCIA el 16 de abril de 2020.
CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se tenga la declaración del impuesto sobre la renta, formulario No. 1114601485007 del pe ríodo gravable 2018 presentado por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO-UNICIENCIA el 15 de abril de 2019 como inicial CORREGIDA VALIDAMENTE con el formulario Nro. 1114605133536, del período gravable 2018 presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO-UNICIENCIA el 16 de abril de 2020.
QUINTA. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
en los términos del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - División de Cobranzas – Bogotá, de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el 15 de abril de 2019 la demandante, a través del formulario No. 114601485007, presentó la declaración del impuesto de renta del año 2018; y que en el referido formulario por error se diligenció en el renglón 71 la suma de $784.025.000, generando con dicho error que se determinara un impuesto a cargo por valor de $156.805.000, cuando lo correcto debió haber sido el registro de dicha cantidad en el renglón 69 de RENTA EXENTA, teniendo en cuenta la calidad de entidad sin ánimo de lucro, que la incluye dentro del régimen tributario especial, por lo tanto, si se hubiese efectuado el regi stro en el renglón correcto, el impuesto a cargo arrojaría un valor equivalente a cero.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Precisa que evidenciado el error referido, la demandante procedió a revisar contable y tributariamente el tema, decidiendo en ese momento realizar una corrección; y el 16 de abril de 2020 se presentó corrección a la declaración de renta inicial por el
3 Precisa que evidenciado el error referido, la demandante procedió a revisar contable y tributariamente el tema, decidiendo en ese momento realizar una corrección; y el 16 de abril de 2020 se presentó corrección a la declaración de renta inicial por el año 2018, mediante formulario 1114605133536, de conformidad con la facultad otorgada en el art. 589 del ET.
Refiere que el 14 de octubre de 2020 la DIAN profirió en co ntra de la demandante el mandamiento de pago No. 20200302003989 por valor de $156.805.000, siendo notificada de dicha actuación el 19 de noviembre de 2020.
Anota que el 8 de enero de 2021 se profirió la Resolución No. 2021030900005 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, sobre la declaración inicial SIN tener en cuenta la declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada el 16 de abril de 2020.
Resalta que al momento de validad en el sistema de información financie ra de la DIAN, el estado de la corrección de la declaración de renta del año 2018, la misma se reporta como NO VALIDO, sin acto administrativo previo que pudieran preservar los derechos de la demandante, tales como el debido proceso, contradicción y defensa.
Refiere que teniendo en cuenta el artículo 131 de la Ley 2010 del 2019, los conceptos de la DIAN son de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos de la entidad, en ese sentido antes de marcar como no valida una corrección realizada por el contribuyente con base en el artículo 589 del ET, debe emitirse un acto administrativo que así lo declare, el cual es de obligatorio cumplimiento para
de la entidad, en ese sentido antes de marcar como no valida una corrección realizada por el contribuyente con base en el artículo 589 del ET, debe emitirse un acto administrativo que así lo declare, el cual es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la entidad, normatividad que no fue tenida en cuenta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por cuanto NO emitió acto administrativo, sino simplemente procedió a marcar como no valida la corrección de la declaración de renta inicial por el año gravable 2018, presentada por la Institución Educativa el día 16 de abril de 2020.
Señala que el 13 de septiembre de 2021 se formuló petición, solicitando a la DIAN emitir acto administrativo donde manifestara los motivos que dieron origen a que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2018 fuera marcada como no valida; el 4 de octubre de 2021 se notific ó por correo electrónico acto administrativo proferido en la misma fecha, donde se niega la validez de la declaración de correcci ón; decisión contra la cual el 25 de octubre de 2021 seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA
Demandado: U.A.E. DIAN
4 interpuso recurso de apelación; y el 16 de noviembre de 2021 se notificó, vía correo electrónico, la resolución del recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
electrónico, la resolución del recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 13, 29, 83, 89 y 95 de la CP - Artículos 42, 44, 138, 187 del CPACA - Artículo 589 del Estatuto Tributario - artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
Cita los arts. 29 de la CP, 589 del ET, 59 y 60 del CRPM, y expone que conforme el art. 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, la universidad demandante tenía hasta el 15 de abril de 2019 para presentar la declaración del impuesto de renta del año 2018, precisando que si el plazo fijado en el Decreto es el 15 de abril de 2019, ese día expira a la media noche.
Aduce que el artículo 589 del E.T. en concordancia con el 59 y 60 del Régimen Político y Municipal, dejan claro que el día del vencimiento del plazo para declarar establecido en el artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, vigente para la época, terminaba a las 24:00, con lo cual el término establecido debe contarse hasta las 24 horas teniendo presente que a partir de dicho momento 00:01 es el 16 de abril de 2019, y como se establece que es el año siguiente a esta fecha es necesario aplicar el artículo 28 del Código Civil para encontrar el sentido natural y obvio de la palabra siguiente.
abril de 2019, y como se establece que es el año siguiente a esta fecha es necesario aplicar el artículo 28 del Código Civil para encontrar el sentido natural y obvio de la palabra siguiente.
Sostiene que si el plazo va hasta las 24:00 del 15 de abril de 2019, el año siguiente, es decir, el que ocurre después de ese momento empieza el 16 de abril de 2019, lo que hace que el año siguiente venza el 16 de abril de 2020 , fecha en la cual se presentó la corrección de la declaración del período gravable 2018, tal como lo establece el artículo 589 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Afirma que es procedente que la demandada haya negado la validez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta 2018, formulario Nro. 1114605133536 presentada por UNICIENCIA el 16 de abril de 2020, por haber sido presentada por fuera del tér mino estipulado en el artículo 589 del E.T. modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, -15 de abril de 2020-; razón por la que el sistema SIE de Obligación Financiera de la DIAN, le dio la marcación como NO
VÁLIDA.
por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, -15 de abril de 2020-; razón por la que el sistema SIE de Obligación Financiera de la DIAN, le dio la marcación como NO
VÁLIDA.
Sostiene que la DIAN efectuó una debida aplicación de los plazos y conteo de los términos establecidos en el artículo 589 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal; en virtud del cual, si el término está concedido en meses o años, el plazo corre de fecha a fecha, es decir que el término con que contaba la corporación demandante para que su declaración de corrección surtiera efectos, era el de un año, que terminaba el 15 de abril de 2020 y no el 16 como lo afirma la parte demandante.
Indica que acorde con lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, no hay lugar a que la Administración expida un acto administrativo con el fin de no aceptar la corrección del contribuyente, por ser éste un procedimiento voluntario que radica única y exclusivamente en el contribuyente que pretende corregir la declaración, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma y la previsión de todas las circunstancias de tiempo que garantizaran la efectividad de su actuación.
Cita el art. 589 del ET, modificado por el art. 274 del ET, y el art. 118 del CGP, y asevera que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
Indica que, conforme lo señala el Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 59 establece que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día e l espacio de veinticuatro horas; y el art. 62 dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
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6 calendario; pero si el últi mo día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Expresa que cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina; por ello, cuando la norma se refiere, en este caso, al “primer día de plazo” significa la fecha de la notificación o del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.
refiere, en este caso, al “primer día de plazo” significa la fecha de la notificación o del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.
Manifiesta que si la fecha de vencimiento para declarar renta a cargo de la sociedad contribuyente era el 15 de abril de 2019, el año para corregir fenecía el 15 de abril de 2020 a las 11:59 de la noche y no el 16 como lo interpreta la Corporación demandante, pues aquí no se está hablando de un término que se cuente en días que comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación, sino de un término consagrado legalmente de un año, el cual termina el mismo día entendido és te por el número del año en que inicia para este evento, el 15 del año inmediatamente siguiente, es decir del 2020.
Aduce que verificado en el calendario colombiano, el 15 de abril de 2020, fecha en la cual se vencía el término que tenía la Corporación de mandante para corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018, fue un día hábil, toda vez que cayó en mitad de semana -miércoles-. Por ende, se desvirtúa el argumento del demandante respecto de la extensión del término hasta el dí a 16 de abril de 2020, fecha en la que presentó la declaración de corrección, quedando extemporánea en los términos del artículo 589 del E.T., razón por la que fue marcada de manera automática por el sistema SIE de Obligación Financiera de la
DIAN como NO VÁLIDA.
Anota que como lo señalan los actos administrativos demandados, conforme a la
marcada de manera automática por el sistema SIE de Obligación Financiera de la
DIAN como NO VÁLIDA.
Anota que como lo señalan los actos administrativos demandados, conforme a la modificación del art. 589 del ET, desde el 29 de diciembre de 2017, en el Servicio Informático Electrónico (SIE) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la opción para corregir las declaraciones tributarias aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de presentar proyecto de corrección (art. 589 del E.T., modificado por el Art 274 de la Ley 1819 de 2016).
Menciona que carecen de veracidad las afirmaciones de la corporación demandante, pues la DIAN no borró la obligación financiera de UNICIENCIA comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
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7 lo asevera en el escrito de demanda, en razón a que este tipo de correcciones pretendida por la Corporación cuentan con un térm ino legal establecido y que el sistema la tome como válida o no, obedece única y exclusivamente al cumplimiento de este requisito, es decir, que el sistema al advertir que ha superado el término del año, la marca como no válida sin necesidad de que la Administración se pronuncie mediante acto administrativo como lo pretende la demandante, por tratarse de un procedimiento que el contribuyente realiza de manera libre y voluntaria y en el cual la DIAN no intervino como consecuencia de alguna actuación admi nistrativa con la
mediante acto administrativo como lo pretende la demandante, por tratarse de un procedimiento que el contribuyente realiza de manera libre y voluntaria y en el cual la DIAN no intervino como consecuencia de alguna actuación admi nistrativa con la que le modificara la situación al contribuyente o afectara sus derechos como lo afirma la corporación demandante.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Previo a estudiar el fondo del asunto, relaciona los hechos probados en el proceso, y cita la norma aplicable al caso, y señala que según lo dispone el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, todos los plazos de días, meses o años, de los que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común. Así pues, que por tratarse de un término contado en años, los términos han de computarse según el calendario.
Expresa que el artículo 589 del E.T., dispone que el contribuyente podrá presentar su declaración de corrección para disminuir el valor a pagar o au mentar el saldo a favor dentro del año siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, por lo tanto, el término debe contarse precisamente a partir de tal fecha, esto es, desde el 15 de abril de 2019; luego entonces el año siguiente a la fecha de ven cimiento de la declaración es el 15 de abril de 2020.
Resalta que como quiera que la declaración de corrección fue presentada por el accionante el 16 de abril de 2020, su presentación es extemporánea, por lo tanto,
declaración es el 15 de abril de 2020.
Resalta que como quiera que la declaración de corrección fue presentada por el accionante el 16 de abril de 2020, su presentación es extemporánea, por lo tanto, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
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Demandado: U.A.E. DIAN
8 Afirma que se encuentra en desacuerdo con los argumentos y la postura del A quo, al dar por sentado que la fecha de vencimiento de la declaración sea el 15 de abril de 2020, sin realizar un análisis de fondo ni reparos concretos frente a los argumentos señalados por la parte demandante, lo anterior, atendiendo a que como se puede evidenciar en el fallo, el juzgador de instancia no se pronunció frente a los argumentos expuestos en escrito de demanda como en los alegatos de conclusión, frente a por qué la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO-UNICIENCIA, SI se encontraba dentro de los términos legales al momento de presentar la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario No. 1114605133536, Período gravable 2018, el 16 de abril de 2020, por
momento de presentar la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario No. 1114605133536, Período gravable 2018, el 16 de abril de 2020, por cuanto nada dijo frente al artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 2442 del 27 diciembre de 2018, vigente para la época, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual indica los “plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementario , (…)” , y que debió analizar desde el momento en que entra a validar el artículo 589 del E.T por estar relacionado entre sí para el caso que hoy nos convoca, normativa esta que se empezó a referenciar dentro de los hechos de la demanda, y que reposan como prueba dentro del expediente, por cuanto fue el fundamento de la petición elevada a la entidad demandada, así como también reiterada en los recursos agotados antes de dar inicio al presente medio de control. Cita el art. 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, y refiere que de dicha norma se infiere que se dispuso hasta el día, razón por la cual, el A quo debió emitir pronunciamiento frente a las normas que fueron tenida s en cuenta, y que son la base del escrito demandatorio, como lo fue el régimen político y municipal. Es decir, si el plazo fijado en el Decreto es el 16 de abril de 2016, este día expira a la media noche que termina el plazo, es decir, a las 24:00, quedando claro que a la 00:01 nos encontramos en el día 17 de abril de 2016.
Indica que si el plazo va hasta las 24:00 del 15 de abril de 2019, el año siguiente,
encontramos en el día 17 de abril de 2016.
Indica que si el plazo va hasta las 24:00 del 15 de abril de 2019, el año siguiente, es decir el que ocurre después de ese momento empieza el 16 de abril de 2019 lo que hace que el año siguiente venza el 16 de abril de 2020 , fecha en la cual se presentó́ la corrección de la declaración del periodo gravable 2018, tal como lo establece el artículo 589 del E.T.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA
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9 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acto administrativo proferido el 4 de octubre de 2021, por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, bajo el Número de Formulario 14749025510455, por medio de la cual se resolvió negar la v alidez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario Nro. 1114605133536, período gravable 2018, presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO -UNICIENCIA el 16 de abril de
2020.
2. Acto administrativo proferid o el día 4 de octubre de 2021, por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, bajo el Número de Formulario 14749025509898, por medio de la cual se resolvió negar la validez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario Nro. 1114605133536, período gravable 2018, presentada por la CORPORACIÓN
Número de Formulario 14749025509898, por medio de la cual se resolvió negar la validez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario Nro. 1114605133536, período gravable 2018, presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO -UNICIENCIA el 16 de abril de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA
Demandado: U.A.E. DIAN
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3. Acto Administrativo proferido el 4 de octubre de 2021, por la División de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá – jefe (A) Grupo Interno de Trabajo Control Obligaciones, bajo el Número de Formulario 14749025509913, por medio de la cual se resolvió negar la validez de la Declaración de corrección del impuesto sobre la renta formulario Nro. 1114605133536, período gravable 2018, presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLOUNICIENCIA el 16 de abril de 2020.
De lo anterior se advierte que no fue demandado el Oficio No. 32201264000262 del 16 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de los anteriores actos administrativos, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA 1, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán
parte demandante en contra de los anteriores actos administrativos, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA 1, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; disposición normativa que no fue aplicada por el A quo, pues no incluyó en el debate jurídico el acto por medio del cual se desató el recurso de apelación referido, por lo tanto, en esta instancia se incorporará al debate jurídico la legalidad del Oficio No. 32201264000262 del 16 de noviembre de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la part e demandante, la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Formularios Nos. 14749025510455 del 4 de octubre del 2021; (ii) Formulario 14749025509898 del 4 de octubre de 2021; y (iii ) Formulario 14749025509913 del 4 de octubre de 2021, por medio de los cuales se negó la validez de la Declaración de Corrección del impuesto de renta del año 2018 presentada por la demandante el 16 de abril de 2020, bajo el formulario No. 1114605133536; y del Oficio No. 132201264000262 del 16 de noviembre de 2021, por medio del cual se con firmó la decisión administrativa anterior , para lo cual se hace necesario establecer si la corrección presentada fue extemporánea, como lo determinó el A quo, o si por el contrario, se presentó en los términos del art. 589 del ET.
hace necesario establecer si la corrección presentada fue extemporánea, como lo determinó el A quo, o si por el contrario, se presentó en los términos del art. 589 del ET.
1ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto d e recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2022-00028-01
Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO – UNICIENCIA
Demandado: U.A.E. DIAN
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HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- La Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo –UNICIENCIA el 15 de abril de 2019 presentó la declaración del impuesto de renta del año 2018, determinando un impuesto a cargo de $156.805.000, y registrando en el renglón 71 la suma de $748.025.000; declaración que fue objeto de corrección el 16 de abril de 2020 bajo el formulario No. 1114605133536; posteriormente, el 14 de octubre de 2020, la entidad demandada profirió mandamiento de pago a cargo de universidad demandante, teniendo como título ejecutivo la declaración de renta inicial, y el 8 de enero de 2021, expidió la Resolución No. 20210309000005, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
demandante, teniendo como título ejecutivo la declaración de renta inicial, y el 8 de enero de 2021, expidió la Resolución No. 20210309000005, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. La DIAN tuvo por no válida la declaración de corrección presentada por la parte actora, razón por la cual se presentó petición el 13 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 32E
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