TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00046-01-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00046-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Transporte / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – La presente acción resulta improcedente, pu es la accionante cuenta con los mecanismos idóneos y efic aces para controvertir el oficio q ue ne gó la información y documentación que solicitó, sin que la tutela pueda desplazar esos mecanismos legalmente establecidos, declara improcedente la presente acción de tutela en cuanto a la insistencia en obtener documentación que la entidad tiene por reservada, para lo cual dispone del mecanismo ordinario a través d el recurso de insistencia / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERA DO – No observa el Tribunal, la causación de un perjuicio irremediable, que haga n ecesaria la intervención del Juez Constitucional, teniendo en cuenta que, de conformidad c on las características definid as por la Corte Constitucional como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que s ea inminente, grave, urgen te e impostergable, y en el presente caso, este no se demostró, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se ha otorgado respuesta clara a la petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no ma ntener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es invocados por la accionante?
Tesis: “(…) De los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se demostró que la entidad accionada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante. (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están
Tesis: “(…) De los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se demostró que la entidad accionada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante. (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportu na las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándol as o negándolas, pero siempre hacien do una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticion es debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) A la accionante se le indicó con claridad que, comoquiera que los datos que solicitó de manera general tocan con aspectos financieros de la Superintendencia de Transporte, no es posible otorgarle toda la información que manejó en su correo electrónico durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad. Además la enti dad le requirió ser especifica en la información que requiere, y la accionante no ha demostrado elevar petición pidiendo un tipo de información concreta. De modo que se encuentra razonable la resp uesta negativa a entregar la información p or reserva legal, en garantía del d erecho a preservar la información fi nanciera de la entidad. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma. (…) La entidad se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación q ue ventila en sede de tutela, por lo que no hubo vulneración alguna a su derecho fundament al de petición, lo anterior permite colegir, con el análisis j urisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta
y efectiva a la reclamación q ue ventila en sede de tutela, por lo que no hubo vulneración alguna a su derecho fundament al de petición, lo anterior permite colegir, con el análisis j urisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada resulta suficiente. (…) En ese sentido, si la parte accionante insiste en su desacuerdo con esta respuesta, y cons idera que la información y documentación solicitada debe ser suministrada, debe agotar el trámite contemplado en el artículo 26 de CPACA, modificado por la ley 1755 d e 2015 en lo que al recurso de insistencia se refiere. Así, cualquier inconformidad de la parte accionante frente a la negativa de suministrar la información y documentación solicitada, debe ser ventilada a través de los recursos de reposición o de insistencia, los cuales además, resultan idóneos para la protección de los derechos que ahora se reclama n, en atención a su trámite ágil y eficaz y ante el juez natural de la causa. (…) En efecto, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la ley 1755 de 2015, el tribunal o juez competente deberá resolver el recurso dentro de los 10 días siguientes, mismo término que se tiene para resolver una acción de tutela en primera instancia. (…) Igualmente, el artíc ulo 80 del CPACA establece que vencido el términoprobatorio (que no puede ser mayor a 30 días), deberá ser resuelto en recurso de reposición, término que si bien supera el de los 10 días establecido para la acción de tutela, no por ello le resta a esta acción el carácter de residual y subsidiario, más
reposición, término que si bien supera el de los 10 días establecido para la acción de tutela, no por ello le resta a esta acción el carácter de residual y subsidiario, más aún, cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremedi able. (…) La acción constitucional de tutela se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica qu e, fren te a un caso concreto se rá procedente para proteg er derechos fundamentales, siempre que exista una vulneración demostrada, cuando no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; o cuando existiend o, éste no resulte idóneo para logr ar su protección. Además, c uando se promue va como mecanismo transitorio para evit ar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No se puede convertir la acción de tutela, como reemplazo de los medios ordinari os. (…) Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucion al en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a aquel, antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento juríd ico. (…) En virtud de lo a nterior, la presente acción resulta improcedente, pu es la accionante cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir el oficio que negó la información y documentación que solicitó, como ya se ha explicado líneas atrás, sin que la tutela pueda desplazar es os mecanismos legalmente estableci dos. (…) dentro del
mecanismos idóneos y eficaces para controvertir el oficio que negó la información y documentación que solicitó, como ya se ha explicado líneas atrás, sin que la tutela pueda desplazar es os mecanismos legalmente estableci dos. (…) dentro del recurso de insistencia, es el encargado de determinar si la Superintendencia d e Transporte debe o no suministrar la informaci ón y documentaci ón solicitada por la aquí demandante, o sin en efecto, la misma cuenta con reserva legal, sin que le sea permitido al juez constitucional invadir la órbita del juez administrativo. (…) Además, se insist e, no observa el Tribunal, la causación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, teniendo en cuenta q ue, de conformidad c on las características definid as por la Corte Constitucional (…) como perjuicio irremediable, debe entenderse aquel que s ea inminente, grave, urgen te e impostergable, y en el pre sente caso, este no se demostró. (…) Por lo anterior, se confirma rá parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho s uperado, en tanto se ha otorgado respuesta clara a la petición. Se adicionará para declarar improcedente la presente acción de tutela en cuan to a la insistencia en obtener documentación que la entidad tiene por reservad a, para lo cu al dispone del mecanismo ordinario a través d el recurso de insistencia, tal como se ha explicado ex ante. (…) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la d ecisión aprobada, c on copia de esta providencia. (…)”.
ex ante. (…) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la d ecisión aprobada, c on copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; T-958 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00046-01
Demandante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
Demandada: Superintendencia de Transporte
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Marleny Zulay Dorado Jiménez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Marleny Zulay Dorado Jiménez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la accionada a que en el término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela , proceda a entregar la información requerida a través de los medios tecnológicos necesarios para ello. Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene todo lo pertinente para garantizar su derecho fundamental de petición.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en qué, el 30 de diciembre de 2021, presentó ante la Superintendencia de Transporte derecho de petición de información en el que solicitó un “back up ” del correo electrónico mayerlydorado@supertrnasporte.gov.co, la petición la envió a través de los correos de antencionciudadano@supertransporte.gov.co y vur@supertransporte.gov.co. A la fecha de presentación de la tutela no se ha recibido respuesta por parte de la entidad.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver y contestar oportunamente su solicitud de información.2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
Accionada: Superintendencia de Transporte
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
Accionada: Superintendencia de Transporte
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 14 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar al Superintendente de Transporte , otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Superintendencia de Transporte, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante. Solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales alegados por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. El derecho de petición aludido por la actora fue contestado a través del oficio número 20221100091631 del 16 de febrero de 2022, respuesta que fue puesta en conocimiento de la peticionaria a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico mayerlydoradojimenez@hotmail.com.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos:
Se demostró que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la
en sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos:
Se demostró que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la señora Marleny Zulay Dorado Jiménez. La Superintendencia de Transporte a través de oficios no. 20221100071981 y 20221100091631 del 9 de febrero y 16 de febrero de 2022, resolvió de fondo y de forma completa, la solicitud que presentó la accionante y le informó que en atención a que la peticionaria actualmente no tiene ningún vínculo contractual o laboral con la entidad y que3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
Accionada: Superintendencia de Transporte
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
es posible que dentro de la información que obra en el back up se halle información financiera y comercial que tiene reserva, resulta imposible acceder a lo pretendido y que, por ende, la accionante deberá especificar qué datos requiere. Se demostró igualmente que las respuestas le fueron debidamente notificadas.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Consideró que la respuesta que ofreció la entidad accionada además de ser extemporánea, no hace referencia concreta a la normatividad o los compendios normativos que establecen la presunta protección a la información de la que se hace referencia. No hay un pronunciamiento que garantice que la información solicitada es de reserva, ya que solo se requieren las carpetas de bandeja de
que establecen la presunta protección a la información de la que se hace referencia. No hay un pronunciamiento que garantice que la información solicitada es de reserva, ya que solo se requieren las carpetas de bandeja de entrada, correos enviados, borrados y guardados, documentos, que dan fe de la labor desempeñada como contratista de la entidad.
No es de recibo que la entidad exija que se informe con detalle qué información específica se requiere ya que desde un inicio se requirió la información de manera puntual y detallada. No se puede hablar de un hecho superado, porque la respuesta a la petición únicamente fue remitida una vez fue presentada la acción de tutela; no se ha dado respuesta de fondo porque únicamente hace pronunciamientos generales frente a los posibles contenidos de la información requerida y a los derechos de privacidad, sin que sean explicados en debida forma.
La Superintendencia de Transporte, dio respuesta fuera del término establecido por la ley, razón por la cual de acuerdo con la ley 1437 de 2011, debe otorgar la referida información, dado que si en e l lapso correspondiente no se dio respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
Accionada: Superintendencia de Transporte
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
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Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
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en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las
términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017
primigenia la aclare, modifique o revoque.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
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Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2Del derecho de petición de información
El artículo 74 de la Constitución Nacional establece que todas las personas tienen el derecho de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
La ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a al Información Pública Nacional y de dictan otras disposiciones”, en su artículo 2°, estableció el principio de la máxima publicidad para titular universal, en virtud del cual, toda información en posesión o bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.
El artículo 6° de esta misma norma, definió la información pública clasificada como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y
El artículo 6° de esta misma norma, definió la información pública clasificada como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica , por lo que su acceso puede ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legales y necesarias; o de los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esa misma ley.
El citado artículo 18 estableció la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, y determinó:
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
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a) <Literal corregido por el artículo 1° del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”
Los artículos 25 y 26 de esta misma norma, establecen que cualquier persona puede solicitar acceso a la información pública, de forma oral o escrita, petición que debe ser resuelta materialmente por todo sujeto obligado, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.
Además, la respuesta a la solicitud debe ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío al solicitante.
El artículo 27 de esta disposición señala que cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante puede acudir al recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes, y negado este recurso, corresponderá al tribunal o juez administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
tribunal o juez administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
El parágrafo de este mismo artículo dispone que para los demás casos en que se invoque reserva, será procedente la acción de tutela, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo (sic).
Por su parte, la ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el Código de Procedimiento9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00046-01
Accionante: Marleny Zulay Dorado Jiménez
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Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo”, dispuso que el artículo 24 del CPACA quedaría del siguiente tenor:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
El artículo 25 de esta disposición regula que toda decisión que rechace la petición de información o documentos debe ser motivada, indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden su entrega y ser notificada al peticionario.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno, salvo por el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de esa misma norma, según el cual, si la persona interesada insiste en su petición de información o
peticionario.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno, salvo por el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de esa misma norma, según el cual, si la persona interesada insiste en su petición de información o documentos, corr
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