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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00050-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00050-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Procede la tutela para am parar el derecho fun damental de petición en consecuencia se ordenará al Presidente de C olpensiones señor y/o quien hag a sus veces que a través del área encargada, si aún no lo ha hecho, que conteste de fondo congruente y concretamente la petición del Banco de Bogotá S.A., radicado No. 2021_9 83435 del 21 de ene ro de 2021 / CÁLCULO ACT UARIAL – Co mo consecuencia, proceda a efect uar el cálculo act uarial res pecto de los t iempos correspondientes, del 02 d e abril de 1969 y el 30 de marzo de 1970; del 02 de junio de 1972 al 2 7 de julio de 1972 y del 15 de marzo de 1973 al 2 de ene ro de 1977, en favor de la señora poniendo en conocimiento la respectiva respuesta a través d e los canales suministrados por la peticionaria para tales efectos, para que esta a su vez proceda a realizar el pago correspondiente.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el se ntido de n egar la acci ón de tute la de la señora ( …), to da ve z que, según la accionante, la UARIV no res olvió la petición de forma concr eta y precisa, da do que la respuesta emitida por la entidad accionada fue evasiva.?.

Tesis: “(…) la respuesta en eso s términos s uministrada n o cumple co n los criter ios determinados por la Corte Constitucional para satisfacer la petición encaminada a

respuesta emitida por la entidad accionada fue evasiva.?.

Tesis: “(…) la respuesta en eso s términos s uministrada n o cumple co n los criter ios determinados por la Corte Constitucional para satisfacer la petición encaminada a obtener la liquidación del cálculo actuarial, que surge de lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 11001310500220180010200 incoado por la s eñora (…) no es clara, precisa, congruente, ni c onsecuente con e l trámite previamente surtido ante dicha jurisdicción en donde la Administradora Colombiana de Pensiones fue debidamente vinculada, sin embargo, de acuerdo con lo consignado en las sentencias que dispusieron el pago de los periodos omisos en favor de la señora allí demandante, n o planteo tal ci rcunstancia y tam poco se opuso a las pret ensiones relativas al pago de los aportes dejados de realizar por la entidad financiera para esa época, las cuales se rem ontaban a los años 1969 a 1977, pretendiendo ahora abrir en sede administrativa un debate que ya se encuentra definido judicialmente a través de las sentencias del 4 d e agosto de 2020 y de 2 9 de septiembre del mismo año , queriendo sustraerse de la obligación que le corresponde en virtud de la facultad que ostenta, en el sentido de realizar el cálculo actuarial req uerido, p ues si endo la aquí acc ionada la entidad ante la cual se demostró la afiliación de la citada señora precisamente para los tiempos cuya liqui dación se ord enó, n o hay duda que es a ésta a quien le com pete realizarla, máxime cuando en el citado proceso ordinario laboral también se demostró el

tiempos cuya liqui dación se ord enó, n o hay duda que es a ésta a quien le com pete realizarla, máxime cuando en el citado proceso ordinario laboral también se demostró el contrato laboral surgido entre el Banco de Bogotá y la señora (…) para tales periodos, aunado a que co n el certificado ex pedido por la Superfi nanciera ( 04, exp. virt ual), e l Banco de Bogotá fue constituido por escritura Pública 1923 del 15 de noviembre de 1870 de la Notaria 2ª de Bogotá, lo que sin lugar a duda da cuenta de su existencia con mucha anterioridad al vínculo laboral de donde se derivó la orden judicial encaminada al pago de tales a portes. (…) la decisión a doptada por la Juris dicción Ordinaria Laboral compromete a la Adminis tradora Co lombiana de P ensiones, en cuant o ad virtió la obligación que tenía el B anco de Bogotá de realizar los a portes l uego de encontrar probado que la señora (…) para los años de 1969 a 1977 estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social ahora Colpensiones, y la v inculación laboral con esa entidad financiera por ese mismo t iempo. B ajo este c ontexto, Colp ensiones, como administradora, se encuentra legalmente llamada a liquidar el mont o actuarial del pasivo que deberá ser cancelado por parte de la aquí acc ionante y que en efecto es lo que persigue a través de la petición cuyo protección rec lama a través d e este mecanismo constitucional. (…) el Banco de Bogotá en el escrito de la tutela y en el de la impugnación de fallo de primera instancia refiere que la vulneración al derecho de petición del 21 de enero de 2021 por

el Banco de Bogotá en el escrito de la tutela y en el de la impugnación de fallo de primera instancia refiere que la vulneración al derecho de petición del 21 de enero de 2021 por parte de Colp ensiones, tam bién compromet e el derecho a la s eguridad social d e la señora (…) en favor de quien se ordenó el pago de las cotizaciones relacionadas con los periodos determinados en las s entencias dictadas en el curso del proceso or dinario laboral, incoado por la mencionada señora, ello en razón al tiemp o trascurrido entre la ejecutoria de dichas providencias, la fecha en que se realizó la solicitu d de liquidación del cálculo actuarial sin que para estos momentos la entidad obligada a realizarlo haya respondido de fondo y c oncretamente su solicitud, permitiendo de esa m anera el cumplimiento de los fallos en que se basa la misma. (…) las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías siendo una de ellas, la indirecta, esto es cuand o la esencia del amparo gira e n tormo de l a tutela de los derechos fundamentales de las personas naturales coligadas a estas, caso que a juicio de la Sala se present a en el su b judice, ten iendo en cuenta que d e la liquidación del c álculoactuarial que Colpensiones se ha rehusado a efectuar, depende el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral dentro de l proceso promovido por la se ñora (…) cuyas ordenes se ci rcunscriben al pago por parte del Banco de Bogotá de los aportes al sistema pensional por los tiempos

dentro de l proceso promovido por la se ñora (…) cuyas ordenes se ci rcunscriben al pago por parte del Banco de Bogotá de los aportes al sistema pensional por los tiempos comprendidos entre el 2 d e abril de 1969 y e l 30 de marzo d e 1970; del 2 d e junio de 1972 al 27 de julio de 1972 y del 15 de marzo de 1973 al 2 de enero de 1977, lo que su vez repercute de manera directa en el derecho a la seguridad socia l que le asiste a la persona en cuyo favor se or denó el referido pago, poniendo en riesgo el goce de este derecho de quien podría ser una persona de especial protección constitucional, pues de los antecedentes narrados en el fallo del 29 de septiembre de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bo gotá, se menciona que l a demandante (…) para e l año 2018 cuand o presentó la demanda contaba con 65 años de edad. (…) al referirse a la figura del cálculo actuarial, por la omisió n de afiliación de alguno de sus em pleadores, sostuvo que (…) surge en tonces el deber qu e tiene la Admi nistradora Colom biana de P ensiones de realizar el c álculo actuarial, máxime cu ando el derecho a obtener los pagos d e los periodos relacionados en la petición elevada por el Banco de Bogotá el 21 de enero de 2021 tienen com o fundamento las s entencias dictadas en el curso d e un proceso ordinario laboral donde además de esa entidad Financiera se vinculó como litis consorte necesario a Colpensiones antes ISS por aparecer demostrado que este Instituto donde se encontraba afiliada la señora (…) para la época 1969 a 1977. (…) Colpensiones está

necesario a Colpensiones antes ISS por aparecer demostrado que este Instituto donde se encontraba afiliada la señora (…) para la época 1969 a 1977. (…) Colpensiones está en la obligación de dar respuesta de fondo a la referida petición, es decir, atenderlas de manera oportuna clara y c ongruente con lo requerido, efectua ndo l a liquidación del monto actuarial del pasivo que deberá ser cancelado por parte de la aquí accionante, sin embargo no lo ha hecho invocando una razón que en criterio de esta Sala no es válida, pues en nada se compa dece d e lo so licitado, y por el c ontrario desconoce que ese debate ya fu e dirimido judicialmente, apartándose del ámbit o de sus com petencias de acuerdo co n las normas que r egulan esa materia así como d e la jurisprudencia constitucional (…) el pretexto de c onsiderar que el empleador B anco de Bo gotá S.A., tiene como fecha de inscripción el 12 d e octubre de 1984 y qu e los ciclos objeto de la solicitud de c álculo actuarial so n anteriores es infundado, dado qu e en el mismo certificado de existencia expedido po r la S uperintendencia Financiera aparece de manera nítida que la mentada entidad se constituyó por Escritura Pública No. 1923 del 15 de Noviembre de 1870 de la Notaría 2ª de Bogotá, por lo tanto, no puede negarse a resolver d e fondo l a petición que leg ítimamente ha s ido formulada po r es a entidad financiera, poniendo en r iesgo otros derechos que le asisten a l a persona en favor de quien se ordenó el respetivo pago (…) Así las cosas, teniendo en cuenta los requisitos

financiera, poniendo en r iesgo otros derechos que le asisten a l a persona en favor de quien se ordenó el respetivo pago (…) Así las cosas, teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y co ngruencia que debe cumpli r la c ontestación de una petición , encuentra la Sala que el Oficio del 3 de mayo de 2021 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ninguna manera los cumple, toda vez que su contenido en nada satisface la solicitud tendiente a la realización del cálculo act uarial, configurándose así la v ulneración del núcleo es encial del derecho de petición. (…) Por lo tanto, la Sala considera qu e en el presente caso procede la tutela para amparar el derecho fun damental de petición en c onsecuencia se ordenará al Presidente de COLPENSIONES señor (…) y/o quien haga sus veces que a través del área encargada, si aún no lo ha hecho, que en un plazo no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo conteste de fondo congruente y concretamente la petición del Banco de Bo gotá S.A., radicado No. 2021_983435 del 21 de ene ro de 2021 y, como consecuencia, proceda a efect uar el cálculo act uarial res pecto de los t iempos correspondientes, del 02 d e abril de 1969 y el 30 de marzo de 1970; del 02 de junio de 1972 al 2 7 de julio de 1972 y del 15 de marzo de 1973 al 2 de enero de 1977, en favor de la señora (…) poniendo en conocimiento la respectiva res puesta a través d e los canales suministrados por la peticionaria para tales efectos , para que esta a su vez

de la señora (…) poniendo en conocimiento la respectiva res puesta a través d e los canales suministrados por la peticionaria para tales efectos , para que esta a su vez proceda a realizar el pago correspondiente. (…) En consecuencia, se impone revocar la Sentencia de l 24 de febrero d e 2022 proferida por e l Juzgado 44 Admi nistrativo de l Circuito Judicial de Bo gotá, por las razones in dicadas en la parte considerativa de l a presente providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-00 7 de 2017; T-259 de 2004; T-411 de 1992; T377 de 2000; T-291 de 2017; T-164 de 2013; T-549 de 2012; SU-226 DE 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3337-044-2022-00050-01

Demandante: Banco de Bogotá, S.A.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3337044-2022-00050-01

Demandante: BANCO DE BOGOTÁ, S.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0094

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del Banco de Bogotá, S.A., en contra de la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El Banco de Bogotá, S.A., actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela (03 , fls.1-21, exp. virtual) , reclamando el amparo d el derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la conside ra vulnerada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto no le ha dado una respuesta de fondo a la petición del 21 de enero de 2021 , radicada bajo el No. 2021_983435, donde solicitó la realización de la liquidación

parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto no le ha dado una respuesta de fondo a la petición del 21 de enero de 2021 , radicada bajo el No. 2021_983435, donde solicitó la realización de la liquidación del cálculo actuarial, en aras de dar cumplimiento al fallo del 4 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, modificado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre del mismo año, que condenó a esa entidad financiera a pagar a la señora Dan is María Roys Cerchiaro los aportes por los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 1969 y el 30 de marzo de 1970; del 2 de junio de 1972 al 27 de julio de 1972, y del 15 de marzo de 1973 al 2 de enero de 1977.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-3337-044-2022-00050-01

Demandante: Banco de Bogotá, S.A.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Manifiesta que la señora Danis María Roys Cerchiaro presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral pretendiendo se condena ra al Banco de Bogotá, S.A., pagar el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 02 de abril

Manifiesta que la señora Danis María Roys Cerchiaro presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral pretendiendo se condena ra al Banco de Bogotá, S.A., pagar el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 02 de abril de 1969 al 30 de marzo de 1970; del 2 de junio de 1972 hasta el 27 de julio de 1972 y del 15 de marzo de 1973 al 2 de enero de 1977 con base en el último salario devengado.

Indica que a través de sentencia del 4 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C ., condenó al Banco de Bogotá al pago del cálculo actuarial por los periodos solicitados.

Dice que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación que fue decidido mediante fallo del 29 de septiembre de 20 20, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmando la Sentencia de primera instancia.

Expresa que luego de quedar ejecutoriadas las providencias antes referenciadas (sentencia del 4 de agosto de 2020 y 29 de septiembre del mismo año), a través de abogada bajo el radicado No. 2021_983435 del 21 de enero de 2021, presentó petición solicitando a Colpensiones la liquidación del cá lculo actuarial con el fin de poder acatar los citados fallos judiciales, aportando para tal efecto la totalidad de los documentos requeridos por Colpensiones.

Afirma que a la fecha en la que incoó la presente acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo a su solicitud por parte de Colpensiones, quien solo se limitó a remitir escrito señalando que conforme a cámara de co mercio de

Afirma que a la fecha en la que incoó la presente acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo a su solicitud por parte de Colpensiones, quien solo se limitó a remitir escrito señalando que conforme a cámara de co mercio de Bogotá, la razón social de esa entidad financiera fue inscrita el 12 de octubre de 1984, fecha posterior a los ciclos solicitados para liquidación de cálculo actuarial, lo en su sentir no responde de fondo la petición radicada con los anexos que le fueron exigidos vulnerando este derecho y poniendo en riesg o los de seguridad social, salud y mínimo vital de la trabajadora Danis María Roys

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Se conmine a la entidad administradora de Pensiones COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial como lo ordena la sentencia proferida por el Honorab le Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral “respecto del pe riodo de tiempo laborado por DANIS MARIA ROYS y no cotizado, comprendido entre e l 02 de abril de 1969 al 30 de marzo de 1970; del 2 de junio d e 1972 hasta el 27 de julio de 1972 y del 15 de marzo de 1973 al 2 de enero de 1977, sin presentar más excusas pues esta entidad DEBE cumplir la sentencia sin más dilaciones.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del Banco de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-3337-044-2022-00050-01

Demandante: Banco de Bogotá, S.A.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.

(…)”

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CUARTO: En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación y la Corte Constitucional resuelva eximirla de revisión, el expediente se archivará de manera definitiva.”

Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en síntes is las siguientes

consideraciones:

Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la Constitución Política, la ley y la Jurisprudencia y de valorar las pruebas aportadas a este trámite consideró que en la respuesta aportada por Colpensiones de fecha

consideraciones:

Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la Constitución Política, la ley y la Jurisprudencia y de valorar las pruebas aportadas a este trámite consideró que en la respuesta aportada por Colpensiones de fecha 3 de mayo de 2021, se informó a la entidad bancaria la imp rocedencia del dar trámite a la solicitud de cálculo actuarial, adujo el a-qu o que contrario a lo manifestado por la parte actora la contestación emitida cuenta con las cualidades exigidas legal y jurisprudencialmente, en cuanto es congruente con lo requerido, fondo y completa pues señaló la necesidad de aportar la do cumentación que le permitiera establecer la existencia de la entidad bancaria para las fechas en que se solicitó el cálculo actuarial.

En ese orden precisó que la protección del derecho fundamental de petición no cobija el sentido de la respuesta que se emita, pues esto sol o depende del análisis del caso que adelante la entidad y no del juez constitucional.

Censuró el hecho de que la entidad bancaria conociend o el motivo por el cual Colpensiones negó dar trámite a la solicitud de liquidación del cálculo actuarial, 9 meses después, decida acudir a la acción constitucional sin que previamente haya controvertido esa decisión, o en su defecto le enviara la prueba de la existencia del Banco para los periodos objeto de cálculo actuarial , y que si bien la actora aportó archivo que contiene la solicitud, allí no obra documental que demuestre el aspecto advertido por la entidad demandada.

Con fundamento en lo anterior, adujo acoger los argumentos indicados por Colpensiones en su contestación, concluyendo que esa entidad actúo de acuerdo

demuestre el aspecto advertido por la entidad demandada.

Con fundamento en lo anterior, adujo acoger los argumentos indicados por Colpensiones en su contestación, concluyendo que esa entidad actúo de acuerdo con las facultades legales y no ha trasgredido ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental.

Finalmente, en relación con el derecho a la seguridad soc ial sostuvo que la entidad bancaria no es titular de ese derecho, dado que e l mismo se encuentra en cabeza de la señora Danis María Roys Cerchiaro, siendo esta quien ostenta legitimidad para su reclamación, situación que no advirtió en este asunto.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó (12, 12.1, fls.1-20 exp. virtual), arguyendo que el Banco de Bogotá de buena f e, en cumplimientoRadicado: 11001-3337-044-2022-00050-01

Demandante: Banco de Bogotá, S.A.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 de la ley y el reglamento anti trámites , junto con la solicitud de cálculo actuarial del 29 de enero de 2021 , remitió los documentos que contienen la información requerida, dado que los formularios fueron diligenciados íntegramente, en donde discriminó los datos de la persona jurídica peticionaria, diligenció los datos de la ex colaboradora Danis María Roys Cerchiaro, clasificó los periodos a liquidar conforme lo señalado en las sentencias judiciales, indicó el último salario por esta

discriminó los datos de la persona jurídica peticionaria, diligenció los datos de la ex colaboradora Danis María Roys Cerchiaro, clasificó los periodos a liquidar conforme lo señalado en las sentencias judiciales, indicó el último salario por esta devengado, estableciendo de esa manera el trámite de cálculo actuarial e n su modalidad de liquidación, autorizando el manejo de la i nformación y datos personales.

Según la impugnante, los documentos a que se refiere Colpensiones en la respuesta a la petición del 29 de enero de 2021 , los entregó debidamente foliados, entre ellos el certificado de existencia y representación legal, el cual dice no fue aportado con la acción de tutela por contener más de 80 páginas, por lo que en su sentir, considera innecesario para todas las acci ones de tutela incoadas contra Colpensiones por el negligente y dilator io proceso en las liquidaciones de cálculos actuariales ordenados en sen tencias judiciales contra el Banco de Bogotá por la inexistencia de cobertura de l Instituto de Seguros Sociales en muchos lugares del territorio nacional, hasta finales del siglo pasado.

Indica que Colpensiones en el momento de la radicación de la solicitud por parte de la entidad bancaria, no manifestó ninguna oposición frente a la integridad de documentos radicados, en ese orden aduce que en el presente proceso no existe prueba siquiera sumaria desvirtuando la falta de respuesta del derecho de petición radicado el 29 de enero de 2021 conforme lo dispone la Ley 1755 d e 2015, en el sentido que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente.

prueba siquiera sumaria desvirtuando la falta de respuesta del derecho de petición radicado el 29 de enero de 2021 conforme lo dispone la Ley 1755 d e 2015, en el sentido que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente.

Sostiene que, el único interés del Banco de Bogotá es poder dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los Jueces de la República en torno al pago de liquidaciones a través del cálculo actuarial, y como no encuent ra respuesta por parte de Colpensiones no tiene otro mecanismo idóneo, deb iendo recurrir a la acción de tutela.

Considera que Colpensiones al no responder la solicitud de liquidación del cálculo actuarial, aceptó tácitamente la documental allegada. Y que si bien e l a-quo se refirió a la comunicación emitida por dicha entidad a la pe tición instaurad a el 29 de enero de 2021 , en el expediente no obra prueba que el Banco de Bogot á la haya recibido , no obstante, considera que la misma resulta violatoria de sus derechos dado que no es una respuesta de fondo, sino una act uación para demorar l trámite de cálculo actuarial solicitado, y al cumplimi ento de la orden judicial por parte de esa entidad bancaria, que se ve a fectada por los intereses moratorios que se van causando.

Insiste que el certificado de existencia y representación legal del Banco de Bogotá, fue allegado a Colpensiones , y que no hay precedente en anteriores rechazos de la entidad relacionados con la fecha de inscripció n de dicha documental, siendo ello en su criterio una actuación dilatoria , dado que esa entidad bancaria se le está exigiendo judicialmente el pago de aportes al

rechazos de la entidad relacionados con la fecha de inscripció n de dicha documental, siendo ello en su criterio una actuación dilatoria , dado que esa entidad bancaria se le está exigiendo judicialmente el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de una ex trabajadora Danis María RoysRadicado: 11001-3337-044-2022-00050-01

Demandante: Banco de Bogotá, S.A.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Cerchiaro por periodos anteriores siquiera a la existencia del ISS, en donde tiene toda la buena voluntad de cumplir a tal punto de promover mecanismos judiciales para ello.

Alega que la presente acción de tutela no solo persigue proteger el derecho de petición del Banco de Bogotá, sino también el derecho a l a Seguridad Social de su ex colaboradora Roys Cerchiaro, y no por ello busca tener facu ltades de titularidad frente a los derechos fundamentales de la mencio nada señora como lo expuso el fallo impugnado, recalca que la posición de la entidad financiera se encamina a dar cumplimiento a la sentencia judicial del 4 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá confirmada en el 29 de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Observa que el paso del tiempo desde las fechas de las providen cias ejecutoriadas y la radicación de la solicitud del cálculo a ctuarial, tiene efectos frente al acreedor del derecho a la seguridad social, en este caso la señora

Observa que el paso del tiempo desde las fechas de las providen cias ejecutoriadas y la radicación de la solicitud del cálculo a ctuarial, tiene efectos frente al acreedor del derecho a la seguridad social, en este caso la señora Danis María Roys Cerchiaro, quien está siendo perjudicada directamente con la posición dilatoria de Colpensiones, ya que cada día que pasa se le genera un detrimento al disfrute y goce del derecho a la seg uridad social y para el Banco un menoscabo económico en la medida que cada día que pasa son más intereses cuando lo único que busca es cerrar el caso y que la señora Roys puede contar con su derecho a la seguridad social en pensión y salud.

Finalmente trae a colación una petición elevada con la misma finalidad de liquidación del cálculo actuarial (Alejandro Enrique Álvarez Solano), en donde aportó los idénticos documentos, el promedio de folios, igual forma de diligenciamiento del formulario y por periodos similares al pr esente caso, y que Colpensiones accedió a liquidar el cálculo actuarial, en un periodo de 7 días hábiles, contados a partir del 10 de agosto de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo del 24 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y en su lugar, se amp are el derecho de petición en la medida que también se vulnera el de seguri dad social de la ex trabajadora Roys Cerchiaro, y se ordene a Colpensiones liquid ar el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 02 de abril de 1969 al 30 de

petición en la medida que también se vulnera el de seguri dad social de la ex trabajadora Roys Cerchiaro, y se ordene a Colpensiones liquid ar el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 02 de abril de 1969 al 30 de marzo de 1970; del 2 de junio de 1972 hasta el 27 de ju lio de 1972 y del 15 de marzo de 1973 al 2 de enero de 1977, en respuesta a la petición del 29 de enero de 2021.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección d irecta e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensaRadicado: 11001-3337-044-2022-00050-01

Demandante: Banco de Bogotá, S.A.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que repre senten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la

causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de lo s derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por

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