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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00055-01-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00055-01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIV O, EL DEREC HO DE CONTRADI CCIÓN O DEFENSA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Las pretensiones de la acción, en efecto, no corresponden con la naturaleza de l a acción de tutel a y , l a sociedad accionante no s e encuentra desprot egida pues, claramente cuenta con otr o mecanismo de defensa judicial para debatir sobre las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Transporte, plasmadas en los actos administrativos demandados / DECLARA IMPROCEDENTE – Con base en lo expuesto, en el acápite resolutivo de esta providencia, se pasará a confirmar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto declaró improcedente la acción de tutela elevada por la Flota San Vicente S.A.

Problema jurídico: ¿Determinar, como primer a medida, s i resulta proceden te o no e l estudio de fondo del amparo iusfundamental deprecado por la par te accionante; esto es, que como consecuencia de la tutela de los derechos superiores al debido proceso, defensa y contradi cción, se ordene al Ministerio accionado proceda a revocar tanto la Resolución No.20224250004965 del 02 de febrero de 2022, por medio de l a cual, se resolvió desfavorablemente una solicitud de revocatoria directa interpuesta en con tra de las Resoluciones número 20214250052625 del 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021 , 20214250055315 del 18 de noviembre

las Resoluciones número 20214250052625 del 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021 , 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021 y 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021. Aunado, se revoquen igualmente actos administrativos enlistados?

Tesis: “(…) Vale señalar en este punto qu e, teniendo en cuenta que la accionada a l a fecha ha resuelto sobre las solicitudes de desvinculación elevadas por los propietarios de los vehículos, dejar sin efectos o modificar las decisiones adoptadas por la Administración, no solamente imp licaría efectos sobre la empresa accionante, sino tambi én sobr e los propietarios de los automotores que pidieron la desvinculación administrativa. Lo anterior, no es un hec ho menor teniendo en cuenta la posible afectaci ón de derechos fundamentales de tercer os con inter és directo sobre l os actos administrativ os cuya indebida notificación aquí se acusa. (…) Aunado y c on ocasi ón de la interposici ón de la solicitud de revocatoria direc ta en contra de los actos administrativos que resolvieron sobre las peticion es de de svinculación administ rativa, es posibl e considerar que l a empresa accionante ha si do notificada por conduc ta concluyente que trata el artículo 72 (…) del CPACA. (…) En este punto, vale recordar que el Ministerio de Transporte en el informe presentado señaló que, una vez notificada por conducta concluyente, la empresa accionante, “…debió aquel enfocarse en hacer uso de los recursos de ley o en su defecto

informe presentado señaló que, una vez notificada por conducta concluyente, la empresa accionante, “…debió aquel enfocarse en hacer uso de los recursos de ley o en su defecto acudir ante la administración de justicia, y no en solicitar la revocación de los actos.” Y es que, en efecto, as í se expuso en los considerandos del ac to que aquí se demand a; se rechazó la so licitud de revocatoria direc ta tenien do en cuenta qu e, el no haberse comunicado los actos administrativ os al último corr eo adverti do por la accionante, no afecta la validez de los mismos sino su eficacia; la indebida notificación no conlleva a una nulidad de la decisión si no a la inoponibilidad de l o resuelto frente a qui en s e siente perjudicado. (…) Las pruebas aportada al expediente, confirman la existencia de los actos administrativos involucrados en el caso concreto que resolvieron sobre la desvinculación administrativa requerida por propietari os de diferentes vehículos otor a afiliados a l a sociedad accionante, sin embargo , no acreditan l a presencia de u n perjuicio irremediable en los términos señalad os por la jurisprudencia constitucional; sin bien la parte actora hac e referencia a eventual es menoscabos de carácter económico para la Flota San Vicente S.A., con ocasi ón de la y a mencionada desvinculación administrativa de los propietarios de los vehículos inmersos en el trámite adelantado por el Ministerio de Transporte, de l as pruebas aportadas no puede apreciarse con claridad un daño de tal

de los propietarios de los vehículos inmersos en el trámite adelantado por el Ministerio de Transporte, de l as pruebas aportadas no puede apreciarse con claridad un daño de tal magnitud que lleve al juez de tutela a invadir la competencia de l juez natural de la causa y evaluar la legalidad y validez de l as decisiones adoptadas en sede administrat iva por la cartera accionada. (…) Dicho esto, la competencia para resolver sobre lo pretendido en esta acción recae en el juez contencioso administrativo a tra vés del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, escenario que claramente garantiza el derecho al debido proceso, defensa y contradi cción que le asiste, no solo a la sociedad accionante sino también al Ministerio de Transporte. (…) Adicionalmente, se puede presumir válidamente que, a la fecha, existen derechos conso lidados en favor de l os propietarios de los vehículos de que trató cada so licitud de de svinculación administrativa tenien do en cuent a que , a trav és de l os actos administrativ os aludidos , se accedió a l a desvinculación requerida. (…) Así entonces, dej ar sin efectos el ac to administrativo que resolvió des favorablemente la so licitud de revocatoria as í como l as resolucion es qu e aceptaron la desvinculación administrativa del parque automotor de la Flota San Vicente S.A., tramitada por los propietarios de los vehículos en cuestión, afectaría igualmente sus derechos y también, podrían causarse perjuici os en su contra, máxi me que el parágrafo del ar tículo 2.2.1.4.8.5 del Decreto 10 79 de 2015 dispuso que “El propietario

sus derechos y también, podrían causarse perjuici os en su contra, máxi me que el parágrafo del ar tículo 2.2.1.4.8.5 del Decreto 10 79 de 2015 dispuso que “El propietario interesado en l a de svinculación del vehículo no podrá prestar s us servici os en otra empresa hasta tant o no se haya autorizado la desvinculación” lo cual, ya aconteció. (…) De otra parte, se aclara a la parte actora que, de conformidad con la jurisprudencia superior, s i la fa lta de recurs os en v ía administrativa es po r causa de un a indebida notificación por parte de la administración, puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea exigible el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad para el efecto, escenario procesal que además de ser garantista e idóneo para reso lver sobr e la legalidad de l os actos administrativ os expedidos por la administración, puede so licitar la practic a de medidas cautelares, si fuere el cas o. (…) Señalar que un proceso ordinario puede tomar tiempo para desatarse y que posiblemente las medidas cautelares de suspensión de los actos administrativos no se decreten y que por ello, acudir a la jurisdicción contenciosa no se erige en el caso sub examine como vía idónea para resolver el caso concreto, no es un argumento suficiente que lleve a desplazar al juez natural de la causa; el perjuicio irremediable para que la acción proceda de manera transitoria, debe al menos probars e sumariamente y no limitarse a expres ar que ell o

al juez natural de la causa; el perjuicio irremediable para que la acción proceda de manera transitoria, debe al menos probars e sumariamente y no limitarse a expres ar que ell o deviene c on la indebida notificaci ón de l as resolucion es que de svinculan a varios propietarios de la Flota San Vicente S.A. (…) Las pretensiones de la acción, en efecto, no corresponden con la naturaleza de la acción de tutela y, la sociedad accionante no se encuentra desprot egida pues, claramente cuenta con otro mecanismo de de fensa judicial para debatir sobr e las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Transporte, plasmadas en los actos administrativos demandados. (…) Con base en lo expuesto, en el acápite resolutivo de esta providencia, se pasará a CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzga do 44 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto de claró improcedente la acción de tutela elevada por la Flota San Vicente S.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-260 de 2018; T-002 de 2019; T-253 de 2020; T-554 de 2019; T-229 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A.-

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTERadicado No. 110013337 044-2022-00055-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo del 7 de marzo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 1., en el que resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela…”.

ANTECEDENTES

Señaló el apoderado de la Flota San Vicente S.A., que, se consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el derecho de contradicción o defensa y la confianza legítima, con ocasión de la expedición de la Resolución No.20224250004965 del 02 de febrero de 2022,"POR LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA LAS RESOLUCIONES NUMERO 20214250052625 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250055775 DEL 22 DE

2022,"POR LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA LAS RESOLUCIONES NUMERO 20214250052625 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250055775 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250055315 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250056875 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250052635 DEL 04

DE NOVIEMBRE DE 2021.2”

Indicó que, pese a que se reconoce la indebida notificación de los actos administrativos arriba enlistados -lo anterior, teniendo en cuenta que para el efecto, no se reparó en el cambio de correo electrónico realizado por la sociedad accionantel a resolución que aquí se ataca n egó la revocatoria directa de los mismos; siendo que, desde el 9 de septiembre de 2021, el

1 Juez Dra. Olga Virginia Alzate Pérez 2 En total no son 5 resoluciones sino 7. Vale aclarar en este punto que, viendo el contenido del acto aquí demandado que resolvió la solicitud de revocatoria directa, comprende 2 resoluciones más a las enlistadas, a saber : resolución 20214250056715 del 25 de noviembre de 2021 y 20214250052645 del 4 de noviembre de 2021.Sentencia

Actora: Flota San Vicente S.A

Demandado: Ministerio de Transporte

Acción de Tutela No. 2022-00055-01

2

Ministerio accionado conocía que la dirección de correo para efectos era fsv@flotasanvicente.co y no gerencia@flitasanviacente.com .

Acción de Tutela No. 2022-00055-01

2

Ministerio accionado conocía que la dirección de correo para efectos era fsv@flotasanvicente.co y no gerencia@flitasanviacente.com .

Indicó que, el nuevo canal digital obligaba a la cartera ministerial acci onada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, sobre la notificación o comunicación de actos administrativos.

Señaló que, “no le asiste razón al Ministerio cuando a página 13 de la Resolución atacada, señala que la empresa pasó un memorial fechado 10 de noviembre de 2021, pidiendo que se le hicieran las notificaciones al correo fsv@flotasanvicente.co, lo cual, tuvo qué hacer a título de reiteración puesto que el 9 de septiembre de 2021, había quedado vinculado con este medio de comunicación digital, tal como ha quedado claro ”. Indicó que, en la página siguiente, reconoció la indebida notificación pero que dicha circunstancia “…no afecta la validez de los actos administrativos, sino su eficacia”.

Que, el CPACA, permite invalidar las notificaciones realizadas con violación de los derechos anunciados, caso presente, al notificarse irregularmente a su mandante al correo gerencia@flotasanvicente.com, en vigencia del último canal digital fsv@flotasanvicente.co, único medio electrónico vinculante para la entidad y la empresa.

Adujo que, el conocimiento del último correo de la empresa, por parte del Ministerio aparece con nitidez en un reporte tomado de la misma página Web del Ministerio que se adjunta en dos (2) folios, lo que pone de

Adujo que, el conocimiento del último correo de la empresa, por parte del Ministerio aparece con nitidez en un reporte tomado de la misma página Web del Ministerio que se adjunta en dos (2) folios, lo que pone de manifiesto cuándo se había hecho el cambio indicado de la plataforma, que bajo ningún criterio podía desconocer la entidad, porque equivaldría a quebrantar su propio acto.

Finalmente, señaló que no era procedente interponer recursos contra los actos indebidamente notificados, porque a la luz del artículo 94 del CPACA, era dable la revocatoria directa.

PRETENSIONES

La pretensión elevada es que se ORDENE:

“Al Ministerio del Transporte para que de manera inmediata pr oceda en el plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación, a revocar la Resolución No.20224250004965 del 02 de febrero de 20 22,"POR LA

CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA

DIRECTA INTERPUESTA CONTRA LAS RESOLUCIONES NUMERO 20214250052625 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250055775 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250055315

DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, 20214250056875 DEL 26 DE

NOVIEMBRE DE 2021, 20214250052635 DEL 04 DE NOVIEMBRE DESentencia

Actora: Flota San Vicente S.A

Demandado: Ministerio de Transporte

Acción de Tutela No. 2022-00055-01

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2021" e igualmente estas últimas Resoluciones .” Se destaca y subraya.

TRÁMITE

Demandado: Ministerio de Transporte

Acción de Tutela No. 2022-00055-01

3

2021" e igualmente estas últimas Resoluciones .” Se destaca y subraya.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 22 de febrero de 2022, resolviendo notificar la providencia personalmente a la Doctora Ángela María Orozco Gómez, en calidad de Ministra de Transporte, o quien hiciera sus veces, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , aportando los soportes probatorios inherentes al caso que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Directora Territorial Cundinamarca corroboró que, es cierto que el apoderado de la Flota S an Vicente S.A., elevó solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos No.20214250052625 del 4 de noviembre de 2021, 20214250056715 del 25 de noviembre de 2021, 20214250052645 del 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021 y 20214250052635 del 04 de noviembre de 2021.

2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021 y 20214250052635 del 04 de noviembre de 2021.

Se aclaró que, los anteriores actos administrativos fueron proferidos en razón a que, los propietarios de los vehículos a que se refiere cada acto administrativo solicitaron la desvinculación administrativa ante la Dirección Cundinamarca -Amazonas – Ministerio de Transporte3-.

Señaló que, en razón a la solicitud de revocatoria directa (la cual se permitió transcribir), la Dirección Territorial procedió a responder la misma mediante la Resolución No.20224250004965 del 02/02/2022, notificada al día siguiente a los correos electrónicos franklinabogado126@gmail.com y fsv@flotasanvicente.co, acto administrativo que resolvió rechazar por improcedente la solicitud.

Al respecto, informó que la Ley especial en materia de Transporte compilada en el Decreto 1079 de 2015, estableció los lineamientos a los cuales debe ceñirse el Ministerio para llevar a cabo el trámite administrativo

3 En el informe present ado, se describe con claridad los prop ietarios, las placas y la fecha de radicado de cada solicitud.Sentencia

Actora: Flota San Vicente S.A

Demandado: Ministerio de Transporte

Acción de Tutela No. 2022-00055-01

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de desvinculación de vehículos pertenecientes al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.

Manifestó que, las solicitudes elevadas por los peticionarios vinculados a la

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de desvinculación de vehículos pertenecientes al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.

Manifestó que, las solicitudes elevadas por los peticionarios vinculados a la empresa Flota San Vicente S.A., fueron debidamente trasladadas a la sociedad comercial a través del correo electrónico gerencia@flotasanvicente.com , conforme al procedimiento antes señalado, atendiendo que mediante oficio del 6 de noviembre de 2020 y radicado bajo el número 20203031412732, la señora Esperanza Segura Caballero, Representante Legal de la empresa accionante, a continuación de la antefirma, estableció el correo electrónico gerencia@flotasanvicente.com como un medio de comunicación y publicidad de las decisiones de esta administración pública.

De acuerdo con lo anterior, consideró que el traslado de las solicitudes de desvinculación administrativa elevadas por los propietarios, fueron debidamente notificadas a la empresa Flota San Vicente S.A., al correo electrónico suministrado por la representante legal para efecto de recibir notificaciones.

Que, mediante oficio calendado 10 de noviembre de 2021 y radicado bajo el número 20213032175052 la señora Esperanza Segura Caballero representante legal de la empresa Flota San Vicente S.A., radicó documento ante la Dirección Territorial Cundinamarca “plasmando mediante el mismo un sello que señala cambio de correo electrónico: fsv@flotasanvicente.co que para efecto de notificaciones se surtieran ante el mismo, por lo tanto, la administración debía notificar electrón icamente los actos administrativos al canal digital indicado”.

el mismo un sello que señala cambio de correo electrónico: fsv@flotasanvicente.co que para efecto de notificaciones se surtieran ante el mismo, por lo tanto, la administración debía notificar electrón icamente los actos administrativos al canal digital indicado”.

Sin perjuicio que, con base en lo anterior se señale que el Ministerio incurrió en indebida notificación de los actos administrativos, consideró que si bien es cierto la Administración no comunicó las Resoluciones Nros.20214250052625 del 4 de noviembre de 2021, 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021, 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021, 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021 y 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021 al último correo electrónico de la empresa según lo regulado en el Decreto 491 de 2020, “esa circunstancia no afecta la validez de los actos administrativos, sino su eficacia, por lo que no da lugar a revocar los mismos por el cargo formulado”.

Consideró que, al momento que el aquí accionante procedió a revelar que tuvo conocimiento de los actos, cuando elevó solicitud de revocatoria directa en contra de estos, se configuró la notificación por conducta concluyente reglada por el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.Sentencia

Actora: Flota San Vicente S.A

Demandado: Ministerio de Transporte

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Así entonces, destacó en este punto que, “en relación a la notificación de los actos administrativos los cuales se encuentran en cuestión por el h echo de no

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Así entonces, destacó en este punto que, “en relación a la notificación de los actos administrativos los cuales se encuentran en cuestión por el h echo de no haberse considerado la comunicación de cambio de canal digital por parte de la representante legal, se indica que, si bien es cierto que l a administración omitió verificar el nuevo correo electrónico de notificación, también es cierto que una indebida notificación no conlleva a la nulidad de la de cisión si no a la inoponibilidad de lo allí resuelto frente quien se siente allí perjudicado, más de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo contencioso Administrativo la acción a seguir por el solicitante no era la solicitud de revocatoria directa del acto, si no de hab er interpuesto los recursos de ley al darse por conocedor de dichos ac tos administrativos y de lo resuelto, o en su defecto haber acudido ante la admi nistración de justicia” (Se destaca)

Consideró que, l a tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad pues, a la luz de la Ley 1437de 2011 la empresa Flota San Vicente cuenta con otros mecanismos legales e idóneos para resolver el presente asunto

Solicitó se declare IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, toda vez que, la Dirección Territorial Cundinamarca -Amazonasdel Ministerio de Transporte ha demostrado que no incurrió en prácticas administrativas violatorias de los derechos fundamentales señalados por el aquí accionante, pues si bien es cierto, se omitió considerar el cambio de canal digital para e l

Transporte ha demostrado que no incurrió en prácticas administrativas violatorias de los derechos fundamentales señalados por el aquí accionante, pues si bien es cierto, se omitió considerar el cambio de canal digital para e l recibo de comunicaciones por parte de la empresa Flota San Vicente S.A., recalca que, “también es cierto que una indebida notificación no conlleva a la nulidad de la decisión si no a la inoponibilidad de l o allí resuelto frente quien se siente allí perjudicado, más aún, cuando el accionante revel ó que tuvo conocimiento de los actos administrativos en cuestión, al eleva r solicitud de revocatoria directa en contra de estos, dándose notificado por conducta concluyente, la cual se encuentra reglada por el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo; p or lo tanto, debió aquel enfocarse en hacer uso de los recursos de ley o en su defecto acudir ante la administración de justicia, y no en solicitarla revocación de los actos”.

SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico planteado por el Despacho fue, establecer si la controversia sobre la presunta irregularidad en la notificación de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Transporte, constituyen un asunto que deba ser dirimido por vía de tutela.

De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, el Juzgado encontró que, a raíz de las peticiones de desvinculación administrativa que elevaron algunos propietarios de rodantes adscritos a la empresa Flota San Vicente S.A., el Ministerio emitió los siguientes actos administrativos:Sentencia

Actora: Flota San Vicente S.A

administrativa que elevaron algunos propietarios de rodantes adscritos a la empresa Flota San Vicente S.A., el Ministerio emitió los siguientes actos administrativos:Sentencia

Actora: Flota San Vicente S.A

Demandado: Ministerio de Transporte

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-Resolución 20214250052625 de 4 de noviembre de 2021. -Resolución 20214250056715 del 25 de noviembre de 2021. -Resolución 20214250052645 del 4 de noviembre de 2021. -Resolución 20214250055775 del 22 de noviembre de 2021. -Resolución 20214250055315 del 18 de noviembre de 2021. -Resolución 20214250056875 del 26 de noviembre de 2021. -Resolución 20214250052635 del 4 de noviembre de 2021.

Señaló que, el apoderado judicial de la sociedad accionante, afirmó que los mencionados actos no fueron notificados al correo electrónico habilitado por Flota San Vicente S.A., para ello y que, el canal era conocido por l a cartera ministerial desde el 9 de septiembre de 2021 y en razón a lo anterior, se interpuso solicitud de revocatoria directa de las referidas resoluciones, la cual se resolvió de manera desfavorable, pese a que, en las consideraciones se aceptó el yerro.

Que, por lo anterior, el apoderado consideró que el Ministerio incurrió en una causal que hace procedente de la acción de tutela, como quiera que se dio una vía de hecho por un defecto procedimental que vulneró o amenazó los derechos y garantías de la empresa trasportadora, como lo es, el

una causal que hace procedente de la acción de tutela, como quiera que se dio una vía de hecho por un defecto procedimental que vulneró o amenazó los derechos y garantías de la empresa trasportadora, como lo es, el desconocimiento del debido proceso, al darse una notificación ilegal, que le afectó su posibilidad de hacer uso del derecho de defensa y contradicción, desconociendo el principio de la confianza legítima.

Puso igualmente de presente el Despacho que, por su parte, el Ministerio de Transporte afirmó que sus actos se encuentran ajustados a la ley y la jurisprudencia y que si bien, se presentó un error en el correo al que se envió la notificación de los actos administrativos con los que se resolvieron las solicitudes de desvinculación de vehículos, ello no afecta su validez si no su eficacia y frente a este panorama, la parte actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanis mo legalmente instituido que resulta idóneo para su pretensión, advirtiendo que al no encontrarse ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela se torna improcedente

Así entonces, consideró la A quo que, aunque respetable los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora acerca de ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir la controversia sobre la presunta vía de hecho en que incurrió el Ministerio de Transporte, el Juzgado no los comparte.

Dicho esto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el fallo de instancia, consideró la A quo que:

“Nótese que de acuerdo con los preceptos jurispru denciales

Dicho esto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el fallo de instancia, consideró la A quo que:

“Nótese que de acuerdo con los preceptos jurispru denciales señalados en precedencia, la Corte Constitucional ha sido enfáticaSentencia

Actora: Flota San Vicente S.A

Demandado: Ministerio de Transporte

Acción de Tutela No. 2022-00055-01

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en establecer que por regla general la acción de tutel a no es el escenario en el que de ba resolverse si un acto administrativo emitido por la administración incurrió en alguna de las causal es genéricas de una vía de hec ho y declarar su revocatoria, como quiera que, esta acción constitucional es subsidiaria residual y en la ley se encuentran instituidos los mecanismos judiciales idóneos pa ra ello, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho que se interpone ante la jurisdicción contencioso a dministrativa, contexto en el que, en garantía del debido proceso de las partes, aquellas tendrán la posibilidad de hacer uso de su derech o de defensa, solicitar la práctica de las pruebas que consideren pertinente s e incluso, interponer los recurso de ley.

Así mismo, el máximo tribuna l constitucional aclaró que la acción de tutela, se tornaría procedente en estos casos, cuando resulte necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunque co mo

Así mismo, el máximo tribuna l constitucional aclaró que la acción de tutela, se tornaría procedente en estos casos, cuando resulte necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunque co mo mecanismo transitorio y en el sentido de ordenar la suspensión de la aplicación del acto administrativo, mientras se acude el medio legal idóneo instituido para conocer y dirimir la controversia.

Incluso, se señaló que, si por negligencia la parte interesada dejó vencer el medio de defensa idóneo, deviene igualmente, la improcedencia de la acción de tutela.

En este caso, la parte actora no hizo argumento alguno sobre el tema del perjuicio irremediable y el despacho encuentra que de los elementos probatorios aportados, tampoco se avizora tal situación.”

Así mismo, destacó que no podía pasarse por alto que la pretensión del apoderado judicial de la sociedad accionante es que se ordene, al Ministerio de Transporte que emita acto con el que revoque la resolución con la cual resolvió las revocatorias directas que se interpusieron, lo que no se corresponde con la naturaleza de la acción de tutela, esto es, como mecanismo transitorio.

Aclaró al respecto que, la pretensión está centra da en que el juez de tutela se subrogue la competencia del juez natural para el caso y dentro de un proceso sumario (10 días), resuelva de fondo la legalidad y validez del acto mediante el cual la cartera ministerial resolvió las revocatorias directas.

Frente al tema del agotamiento de los recursos por vía gubernativa como requisito para la procedencia de las acciones ante la jurisdicción

mediante el cual la cartera ministerial resolvió las revocatorias directas.

Frente al tema del agotamiento de los recursos por vía gubernativa como requisito para la procedencia de las acciones ante la jur

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