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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00059-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00059-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dire cción d e Sanidad de la Fuerza Aér ea Colombiana y Ministerio de Defensa Nacional, Vinculada: Jefatura de Salud de la Fuerza Aér ea Colombiana / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y SE GURIDAD SOCIAL – No es cierto lo indicado por la entidad impugnante que con la decisión adoptada por el a-quo se esté abriendo una brecha en detrimento de los recu rsos del sistema, la abundante jurisprudencia c onstitucional es pacífica en relación co n asuntos qu e como e l presente han decidido am parar los derechos fundamentales d e jóvenes adultos co n afecciones d e tipo m ental por ha berles sus pendido la prestación de servicios de s alud a los mismos e n estos r egímenes especiales / DECISIÓN – Corolario de lo expuesto se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señorita (…) y se modifica rá e l numeral seg undo de l a parte reso lutiva disponiendo que la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea de Colombia por medio de la Dirección General de Sanidad Militar, adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reactive a la señorit a en calidad de beneficiaria del señor e n el S ubsistema d e Salud de las Fuerzas Militares SSMP.

Problema jurídico: ¿Establecer si la tutela se torna procedente para amparar los derechos fundamentales reclamados al superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para su ejercicio. En caso afirmativo se deberá determinar si la ¿Dirección de Sanidad y la

fundamentales reclamados al superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para su ejercicio. En caso afirmativo se deberá determinar si la ¿Dirección de Sanidad y la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea de Colombia vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de la señorita, actualmente con 39 años de edad, en razón a l a negativa de reactivarl e los se rvicios de salu d en condic ión de beneficiaria del señor (…), Técnico Jefe retirado de la FAC, por exceder la edad de 25 años y no haber probado oportunamente la pérdida de su c apacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% y si n tener en cu enta la valoración del especialista en neurología adscrito al Hos pital M ilitar Central que l e diagnosticó retardo m ental no susceptible de mejoría cuando esta solo tenía 4 años?

Tesis: “(…) el Hospital Militar Central desde el año 2002 le diagnosticó a la señorita (…) “Retardo mental no susceptible de mejoría necesi ta a poyo f amiliar p ara su sostenimiento”, afección que como lo pronosticó el profesional de la medicina, actualmente está en evolución y compromete la salud de la paciente, al punto que en armonía con las valoraciones efectuadas, tanto por medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sumadas a otros padecimientos e l grado de pérdida de la capacidad laboral se l e ha incrementado notablemente, conforme se precisó en párrafos anteriores al 62,45%, lo cual demuestra que no está en condicio nes de procurar su propia subsistencia, y es por ello que s iempre ha

notablemente, conforme se precisó en párrafos anteriores al 62,45%, lo cual demuestra que no está en condicio nes de procurar su propia subsistencia, y es por ello que s iempre ha dependido de su progenitor, quien ha adelantado varias actuaciones encaminadas a buscar que los derec hos de su hija discapacitada no se v ean menoscaba dos por l a autoridad pública encargada de satisfacerlos, en este caso la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea de Colombia. (…) observando la recom endación he cha por el Área de Medic ina Laboral de la Dirección de San idad de la F uerza Aérea Colombi ana a través del acto administrativo que resolvió ratificar e l porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el actor con el objeto de poder obtener un dictamen diferente al efectuado por esa entidad, procedió afiliar a su hija en el régimen contributivo en la EPS Sanitas, por lo que en aras de evitar la doble vinculación debió solicitar la desactivación provisional del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no obstante, en e l año 2017 al ver exp uesto el derecho a la segur idad social de su prot egida por no po der continuar con los respectivos pagos d e los aportes, recurrió a la Dirección de Sanidad pidiendo nuevamente la reactivación del servicio de salud para (…) so licitud que acogida favor ablemente per duró se gún los dichos de la pr opia accionada hasta el 29 de abril de 2021, cuando se produjo la desafiliación bajo el argumento que la beneficiaria no reunía la condición establecida en el literal c, artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. (…) la invalidez mental que sufre (…) es de carácter permanente, en cuanto

que la beneficiaria no reunía la condición establecida en el literal c, artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. (…) la invalidez mental que sufre (…) es de carácter permanente, en cuanto la enfermedad que padece conforme al diagnóstico establecido es d e tipo incurable y la misma le imposibilita desarrollar una actividad económica productiva, por lo tanto, el acto de la desafiliación del Subsistema de S alud de las Fue rzas M ilitares, lesiona sus derechos fundamentales, porque desconoce el c ontenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protección constitucional, sin tener en cuenta los postulados c onstitucionales que se han desarrollado en un a línea jurisprudencial encaminada a l a protección reforzada de las personas que tienen una afectación de tipo mental como suced e en el asunto bajo estudio. (…) la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aére a Colombiana, y la Jefatur a de Salu d de la mism a en tidad vulneraro n los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana de la señorita (…)al haber decidido retirarla del Subsistema de Salud, a pesar de que se trata de una persona, a hoy de 40 años, que padece una discapacidad mental incurable, actuar que compromete significativamente dichas garantías, sin tener en cuenta que expresamente, las reglas del sistema establecen que no se podrá retirar a una persona mayor de 18 años que d ependa económicamente del afiliado, o que suf ra un t ipo de invalidez permanente, conforme lo preciso la Corte Constitucional e n la Sentencia T-1077 de 2007 citada en pá rrafos atrás,

económicamente del afiliado, o que suf ra un t ipo de invalidez permanente, conforme lo preciso la Corte Constitucional e n la Sentencia T-1077 de 2007 citada en pá rrafos atrás, donde además sostuvo que el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia está vigente, comoquiera que el Presidente de la República no tenía facultades para condicionar la adquisición de la calidad de beneficiario del sistema de salud d e las f uerzas militares y de Po licía al cumplimiento de un req uisito adic ional no previsto en l a Ley 35 2 de 1997, col igiendo entonces l a alta Corporación que e n lo pertinente corresponde aplicar est a ley pues d e conformidad con la misma norma, la calida d de beneficiario no depende de que el diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura. (…) si un joven adulto sano está estudiando y depende de una persona afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, co n mayor razón se h a de predicar ta l derecho de una joven adulta co n discapacidad m ental incurable que desde muy niña ha afectado su s alud y limitado el desarrollo co gnitivo dificultando su proceso d e aprendizaje, por lo t anto, h a tenido que derivar la dependencia en su pad re por no c ontar con la aptitud para desarrollar actividad económica o laboral. De permitirse tal circunstancia se configuraría un trato discriminatorio en cuanto una persona plenamente sana pueda seguir obteniendo el servicio de salud con

derivar la dependencia en su pad re por no c ontar con la aptitud para desarrollar actividad económica o laboral. De permitirse tal circunstancia se configuraría un trato discriminatorio en cuanto una persona plenamente sana pueda seguir obteniendo el servicio de salud con ocasión a su estu dio, frente a un a persona enferma que n o pude acceder a este, por la inclusión de un vocablo que establece un retroceso de los derechos de los beneficiarios no previsto en el literal c Artículo 20 de la Ley 352 de 1997. (…) Corolario de lo expuesto se confirmará parcialmente el fall o de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señorita (…) y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva disponiendo que la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea de Colombia por medio de la Dirección Ge neral de Sa nidad M ilitar, ad opte las m edidas adecuadas y necesarias para que en el té rmino de 4 8 horas, cont adas a partir d e la notificación de la presente sentencia, reactive a la s eñorita (…) en calidad de beneficiaria del señor (…) en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares -SSMP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T107 7 de 2007; SU-079 de 2018; T-558 de 2005; T-043 de 2007 ; C-956 de 2001; T-381 de 2014; T-815 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

2001; T-381 de 2014; T-815 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: RAFAEL HERNANDO CASTELLANOS SÁNCHEZ

Agenciada: AURA MILENA CASTELLANOS SÁNCHEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA

COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL

Vinculada: JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

TEMA: Derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud y dignidad humana

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0105

COLOMBIANA

TEMA: Derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud y dignidad humana

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0105

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora Aura Milena Castellanos Sánchez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Rafael Hernando Castellanos Sánchez, actuando en no mbre de su hija Aura Milena, a través de apoderado, mediante la demanda de tutela ( 03, exp. virtual), solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y dignidad humana de su prohijada , los cuales en su sentir están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia -Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, en cuanto le negó la solicitud de activación de servicios médicos y prestación indefinida a su hija en calidad de beneficiaria quien de acuerdo con el diagnóstico del especialista en neurología adscrito al Ho spital Militar Central, padece de retardo mental no susceptible de mejoría.Radicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten l os siguientes hechos que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Manifiesta que su hija Aura Minea Castellanos Sánchez, nació el 30 de marzo de 1982 en el Hospital Militar General, quien a sus 4 años fue diag nosticada con una discapacidad mental que le acarreó dificultad en el desarrollo del lenguaje y de aprendizaje a lo largo de su infancia y adolescencia.

Según el accionante, el Departamento de Neurología del H ospital Militar Central el 21 de junio de 2002, expidió concepto médico indicando que su hija padece “retardo mental con deterioro de análisis deductivo; que este no es susceptible de mejoría y necesita apoyo familiar pa ra su sostenimiento…”

Relata que los médicos de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, el 21 de julio de 2011 realiza ron a su hija, valoración de invalidez, determinándole un 31.12% de pérdida de la capacidad laboral; dictamen contra el cual presentó los recursos de repo sición y subsidiario de apelación.

Expresa que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia por Oficio 20116350847973 del 6 de septiembre de 2011, confirmó el dictamen del 21 de julio de 2011, indicándole que con sus propios recu rsos podía acudir a

Oficio 20116350847973 del 6 de septiembre de 2011, confirmó el dictamen del 21 de julio de 2011, indicándole que con sus propios recu rsos podía acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para una nueva valoración.

Sostiene que para poder efectuar la valoración de su hija por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundi namarca, el 11 de noviembre de 2011, tuvo que afiliarla al sistema de salud como independiente, pagos que asevera, debió asumir mensualmente, y además solicita r (23-122014) a la Dirección de Sanidad Militar la desvinculación pro visional de Aura Milena, y en razón de ello dicha entidad cesó prestación de los servicios de salud a partir del 29 de diciembre de 2014.

Afirma que debido a sus dificultades económicas no le fue posible continuar con la realización de los pagos por aportes en salud de su hija y por ende dar continuidad al trámite de valoración ante la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez.

Dice que el 15 de febrero de 2018 ante la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia presentó una petición con el objeto de que se reactivaran los servicios médicos a su hija Aura Milena, resuelta por oficio No. 20186350280583 del 8 de mayo de 2018, indicándole que se había solicitado a la Dirección General de Sanidad Militar la reactivación requerida.Radicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

a la Dirección General de Sanidad Militar la reactivación requerida.Radicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Aduce que por medio de los conceptos médicos C-411-18, C-407-18 y C-40918 del 16 de mayo de 2018, respectivamente, se le confirmó a su hija el diagnostico “F-709 – RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO ;” y se determinó “F-321

EPISODIO DEPRESIVO MODERADO ”, y “ E-039 – HIPOTIROIDISMO, NO ESPEFIFICADO”, y “C-407-18.

Menciona que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia el 29 de abril de 2021, decidió terminar la prestación de servicios de salud a su hija Aura Milena, con el argumento de no invalidez.

Menciona el accionante que la Fuerza Aérea de Colombia negó la realización de la recalificación de pérdida de capacidad laboral a s u hija, desconociendo que entre la fecha de la primera calificación (2011) y la suspen sión de los servicios de salud transcurrieron más de 10 años, lapso donde se emitieron nuevos conceptos que no fueron contemplados en el primer dictamen.

Agrega que el 12 de octubre de 2021 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó la valoración de invalidez de Aura

nuevos conceptos que no fueron contemplados en el primer dictamen.

Agrega que el 12 de octubre de 2021 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó la valoración de invalidez de Aura Milena y que de dicha actuación fue notificada la Fuerza Aére a de Colombia; añade que dicha Junta el 24 de diciembre de 2021, dictamin ó (No. 52845649494) una pérdida de capacidad laboral del 62.45% con fecha de estructuración 20 de agosto de 1986, cuya constancia de ejecut oria fue expedida el 11 de enero de 2022.

Según el actor, el 17 de enero de 2022 solicitó a la accionada la reactivación de los servicios médicos y prestación indefinida, no obstante, por oficio FACS-2022-002376-CE, ello fue resuelto desfavorablemente arguyendo qu e a la fecha su hija ya contaba con 39 años, que estuvo laborando y cotizando en el laso 2011 a 2017 y que la calificación fue realizada por una entidad no competente al régimen especial de las fuerzas militares.

Reitera que actuando como padre y representante legal de Aura Milena fue quien realizó los aportes en salud al sistema para poder iniciar la actuación de calificación por parte de la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez, como la misma entidad accionada le indicó en el oficio 2011635 0847973 del 9 d e septiembre de 2011.

Arguye que debido a la condición que enfrenta su hija resulta claro que le es imposible trabajar y responder por sí misma, por lo que necesita estar afiliada

septiembre de 2011.

Arguye que debido a la condición que enfrenta su hija resulta claro que le es imposible trabajar y responder por sí misma, por lo que necesita estar afiliada al de régimen salud de la Fuerzas Militares como su beneficiaria y de esa manera poder acceder a la sustitución pensional y no quede de sprotegida en caso de que algo le llegare a ocurrir.

1.3. Petición de amparo constitucional

Se solicitó la protección de l os derechos fundamental es a la salud en conexidad con el de la vida e integridad personal y como consecuencia:Radicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 “a) Que se ordene a la dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea d e Colombia a restablecer la prestación del servicio médico asistencial de la señorita AURA MILIENA CASTELLANOS SANCH EZ, en las mismas condiciones en que se venía presentando antes de su suspensión y garantizando la cont inuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido.

b) Que se reconozca el dictamen emitido por la JUNTA REGINAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA donde se prueba que mi prohijada tiene una Pérdida de Capacidad Laboral del 62.45%.

c) Que se escuchen en declaración juramentada a la señorita AURA MILENA CASTELLANOS SANCHEZ , en el día y hora que usted señale a fin de que se

tiene una Pérdida de Capacidad Laboral del 62.45%.

c) Que se escuchen en declaración juramentada a la señorita AURA MILENA CASTELLANOS SANCHEZ , en el día y hora que usted señale a fin de que se evidencie su situación económica, física y mental.”

1.4.- Contestación por parte de la accionada

La Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana en resp uesta a la demanda de tutela (08, exp. virtual), cuestiona el hecho d e que el actor en nombre de su hija Aura Milena esté adelantado la tutela, cuando fue esta quien confirió poder a un abogado para que reclamara la actuación de activación de servicios de salud ante esa entidad.

Señala que el señor Rafael Hernando Castellanos Sánchez, ostenta la calidad de Técnico Jefe retirado de la Fuerza Aérea Colombiana, y actualmente cuenta con una asignación de retiro, por lo tanto es conocedor de la normatividad que lo rigió en actividad.

Expresa que en este momento Aura Milena Castellanos, tiene 39 años y 11 meses, superando así la edad máxima legal para el cubrimiento de salud , y debido a ello se encuentra fuera del mismo desde el 29 de abril de 2021, hecho que a juicio de la entidad accionada, difiere con la necesidad vital que pudiese aducir frente a la prestación de ese servicio y adicionalmente la inmediatez de la tutela.

Según la entidad accionada se debe tener en cuenta, que lo reclamado por el accionante desconoce la legalidad de lo actuado desde hace 17 años cuando por su propia cuenta allegó el concepto emitido por la Junt a Regional de

la tutela.

Según la entidad accionada se debe tener en cuenta, que lo reclamado por el accionante desconoce la legalidad de lo actuado desde hace 17 años cuando por su propia cuenta allegó el concepto emitido por la Junt a Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 23 de febrero de 20 05, cuya calificación estuvo basada en lo Establecido en el Decreto 97 de mayo de 1999, en el cual su numeral séptimo concluyó que su porcentaje de PCL a sus 23 años era 23.95%. Dictamen que aduce se ratificó por la junta de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca en acta No. REP-0669 del 31 de mayo de 2005.

Resalta el hecho de que la presente acción de tutela fue interpuesta 17 años después de que la hija del actor, en sentir de la accionada, legalmente perdiera el derecho de pertenecer al Subsistema de Salud de las Fuerza s Militares en calidad de beneficiaria.

Expresa que luego de superarse los 18 años y ad-portas de sus 25, el actor yRadicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 su representada tenían conocimiento que por ley ya no podría seguir vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Arguye que con los recursos de este Sistema, sólo se pueden prestar servicios de salud a las personas que tengan la calidad de afiliad os o beneficiarios de

al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Arguye que con los recursos de este Sistema, sólo se pueden prestar servicios de salud a las personas que tengan la calidad de afiliad os o beneficiarios de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997.

Observa que de conformidad con el artículo 48 de la C.P., y de la Ley 100 de 1993, la salud está a cargo del Estado en tant o contempla que todos los colombianos tendrán acceso a este servicio, para lo cual estarán cubiertos a través del régimen contributivo o subsidiado teniendo en cuenta su capacidad de pago y capacidad socioeconómica.

Relata, que sin tener derecho legal al servicio médico la hija del actor lo utilizó y luego de 6 años (3-10-2009), el Hospital Militar Central emitió un informe de evaluación neuropsicológica que diagnosticó “IDX. DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE ”; y pese a tener 29 años, el 21 de julio de 2011 la Subdirección de Medicina Laboral de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana le realizó la valoración y evaluación de acuerdo con lo indicado en el Decreto 917 de mayo de 1999, en la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral en el 31.12%, ratificado el 6 de septi embre del mismo año al decidir la reposición presentada contra el dictamen previamente indicado.

Manifiesta que en el presente asunto aparece claro que los actos administrativos de definición de situación médico laboral, exp edidos por la Junta Regional de Calificación en el 2005, y la Junta Médica de Incapacidad en Sanidad de la Fuerza Aérea en el año 2011, son susceptib les de atacarse

administrativos de definición de situación médico laboral, exp edidos por la Junta Regional de Calificación en el 2005, y la Junta Médica de Incapacidad en Sanidad de la Fuerza Aérea en el año 2011, son susceptib les de atacarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no pretender revivir términos con la acción de tutela.

Luego de citar el artículo 24, literal c, del Decreto 1795 de 2000, dice que la Subdirección de Medicina Laboral, confiando en la buena f e del señor Castellanos respecto al relato que aducía la indefensión d e su hija discapacitada quien para el momento tenía 36 años, solicitó la reactivación del servicio de salud.

Informa que en mayo de 2021, 3 años después, el señor Castellanos presencialmente solicitó Junta Médica de Invalidez para su hi ja menor Paula Lizeth Castellanos Sánchez quien cumplió 18 años, y que con oca sión a ello procedió a la revis ión adicional del expediente de Aura Milena , informándole verbalmente al actor que respecto de esta última se solicitaría su desactivación del servicio de Salud de las Fuerzas Militares.

Expresa la demandada que en las fechas 15 de junio de 2021 y el 17 de enero de 2022, el actor radicó nuevamente solicitudes de prestación de servicio médico para su hija Aura Milena, y junta médica de Invalidez, anexando en la última un nuevo dictamen emitido por la Junta Regional d e Calificación de Invalidez realizada el 24 de diciembre de 2021 , solicitudes que indica fueron

médico para su hija Aura Milena, y junta médica de Invalidez, anexando en la última un nuevo dictamen emitido por la Junta Regional d e Calificación de Invalidez realizada el 24 de diciembre de 2021 , solicitudes que indica fueron respondidas con los oficios FAC-S-2021-017947-CE del 6 de j ulio de 2021, yRadicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 FAC-S-2022-002376-CE del 24 de enero de 2022, informándole las razones de hecho y derecho por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones, y le reiteró que el derecho de su hija de estar activa como benef iciaria en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSFM, había terminado.

Según la accionada, la pretensión del tutelante al acudir a la Juntas Regional de Calificación de Invalidez únicamente buscó revivir términos y dejar sin efecto las decisiones tomadas en la Junta Médica de Calificación de Invalidez realizadas el 23 de febrero de 2005, ratificada el 31 de mayo de 2005, y la del 21 de julio de 2011 en la que su PCL fue 31.12% porcent ajes que indica, no alcanzan el 50% de incapacidad requerida para continuar co n los servicios médicos como beneficiaria del Sub-Sistema de Salud de la Fuerzas Militares.

1.5. Sentencia impugnada

alcanzan el 50% de incapacidad requerida para continuar co n los servicios médicos como beneficiaria del Sub-Sistema de Salud de la Fuerzas Militares.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de marzo de 2022 ( 09, fls.1-18, exp. virtual) , decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Aura Mi lena Castellanos Sánchez, y en consecuencia, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier General Oscar Zuluaga Castaño, en calidad de Jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, que adelante las gestiones que resulten pertinentes para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión reactiva a Aura Milena Castellanos Sánchez en el Subsistema de Salud de las fuerzas militar es, en calidad de beneficiaria, en los términos y condiciones señalados en la p arte considerativa de esta decisión. (…)”

Para adoptar la anterior decisión el A-quo adujo, en síntesis, las siguientes razones:

Con fundamento en el acervo probatorio allegado a la tutela, el A-quo resaltó la discapacidad mental padecida por Aura Milena Castellanos Sánchez ubicándola como un sujeto de especial protección constitucional, y por ende la obligación que tiene el Estado de brindarle un trato diferencial de acuerdo con sus condiciones y procurando la garantía y materialización de sus derechos fundamentales, tomando las medidas que para ello sean nece sarias, si bien, obran unos poderes que fueron conferidos por aquella a un abogado, ello no

sus condiciones y procurando la garantía y materialización de sus derechos fundamentales, tomando las medidas que para ello sean nece sarias, si bien, obran unos poderes que fueron conferidos por aquella a un abogado, ello no demerita o desvirtúa la prueba que existe de su discapacidad.

En relación con el presupuesto de la inmediatez de la tutela, consideró que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentale s, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición , advirtiendo que, solo hasta diciembre de 2021 la parte actora contó con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que concluye que actualmente este es superior al 50% y que la fecha de su estructuración se dio agosto de 1986 . Elemento que el A-quo sostiene le permitía al progenitor requerir la garantía de los derechosRadicado: 110013337044-2022-00059-01

Demandante: Rafael Hernando Castellanos Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 fundamentales de su hija a la salud y seguridad social por parte de la je fatura de Salud de FAC y sin embargo le fue negado en enero de 2022.

Adujo no de sconocer la existencia de una normatividad que establece las calidades para ser beneficiarios de los afiliados primarios del subsistema de salud de las fuerzas militares como son, los hijos que sufran invalidez absoluta y permanente, quienes para la fecha del cumplimiento de la edad límite de su

calidades para ser beneficiarios de los afiliados primarios del subsistema de salud de las fuerzas militares como son, los hijos que sufran invalidez absoluta y permanente, quienes para la fecha del cumplimiento de la edad límite de su cobertura, deben

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