TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00064-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00064-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-37-044-2022-00064-01
Demandante: OCTAVIO GAVIRIA LÓPEZ
Demandado: POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: EXAMENES MÉDICOS DE RETIRO Y JUNTA
MÉDICO LABORAL.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Octavio Gaviria López contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, r especto de lo pretendido por el señor Octavio Gaviria López en la presente demanda de tutela, conforme a lo analizado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 3 0° del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su
medio más expedito, en el término previsto por el artículo 3 0° del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
QUINTO: En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación y la Corte Constitucional resuelva eximirla de revisión, el expediente se archivará de manera definitiva. ” (fls. 13 y 14 del archivo “011FALLO TUTELA 2022 -00064 SANIDAD POLICIA NACIONAL” del expediente digital).Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Octavio Gaviria López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida en condiciones dignas y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“Que se ordene a la Dirección General Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional "DISAN", que dentro del término de las veinte y cuatro (sic) (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, procedan a programar, fijar fecha y practicar sin dilaciones ad ministrativas los exámenes de retiro
de las veinte y cuatro (sic) (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, procedan a programar, fijar fecha y practicar sin dilaciones ad ministrativas los exámenes de retiro asignado a su vez las diferentes citas médicas con los especialistas de las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, ortopedia, laboratorio clínico (parcia l de orina, aerología, cuadro hemático), entre otras especialidades para que se me ejecute una valoración integral de mi estado de salud con la misma rigurosidad del que se elabora para ingreso a la institución.
Que así mismo se ordene a la Dirección General Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional "DISAN" que terminada la valoración médica de la práctica de exámenes de retiro sea convocado a la realización de la junta medico laboral de retir o tendiente a definir mi disminución de capacidad psicofísica.
Efectuada la realización de la junta medico laboral de retiro solicito que el acta de junta médica se [sic] enviada al área de prestaciones sociales de la Secretaria General de la Policía Nac ional, con el fin de dar continuidad al reconocimiento prestacional a que haya lugar indicando el número de radicado y la fecha de envió a esa dependencia.
Finalmente solicito al señor juez que en garantía de mis derechos se ordene a los accionados que con relación a las afecciones físicas que padezco se me otorgue asignación de citas médicas de forma perentoria con los especialistas de optometría, fisioterapia o terapia física, examen de ecografía de tejidos blandos de región inguinal,
que padezco se me otorgue asignación de citas médicas de forma perentoria con los especialistas de optometría, fisioterapia o terapia física, examen de ecografía de tejidos blandos de región inguinal, neurocirugía, examen electromiografía en extremidades, ortopedia y traumatología, fisiatría y consulta con cirugía general, lo anterior con el fin de tener una valoración real de mis afectaciones y así mismo con la finalidad de realizar el tratamiento pertinente para mi pronta recuperación.”(fl.5 del archivo “03DEMANDA 202200064” del expediente digital).Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo
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2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 23 de octubre de 2020 le notificaron la Resolución N°02481 de 16 de octubre de 2020 , por medio de la cual se dispuso su retiro de la Policía
Nacional.
- Inició el trámite administrativo interno correspondiente a los exámenes de retiro y la solicitud de la respectiva Junta M édico Laboral, po r lo que fue atendido por el área de odontología, así como por el galeno Oscar Antonio Orozco, quien procedió a diligenciar el formato de antecedentes médicos, sin hacer examen físico alguno.
- Los documentos antes referidos se remitieron a la Unidad de Medicina Laboral, sin embargo, han pasado 10 meses sin obtener información alguna
hacer examen físico alguno.
- Los documentos antes referidos se remitieron a la Unidad de Medicina Laboral, sin embargo, han pasado 10 meses sin obtener información alguna respecto de la práctica de los exámenes de retiro y de la realización de la Junta
Médico Laboral.
- Telefónicamente le fue comunicado que debía presentarse el 12 de noviembre de 2021 en el consultorio de la Dra. Mayerli Aponte, presuntamente para iniciar los exámenes de retiro, sin embargo, la profesional le informó que no se iba a llevar a cabo lo anterior, toda vez que en el sistema aparecía registrado como apto en su condición psicofísica, conforme lo dispuesto en el oficio del 5 de enero de 2021 suscrito por el Jefe del Grupo de Medicina Laboral de Bogotá, del cual nunca tuvo conocimiento.
- Como consecuencia de lo anterior, radicó un derecho de petición identificado con la radicación GE -2021-088070, en el cual solicitó los antecedentes q ue dieron lugar a neg ar sus exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral por considerarlo apto para el servicio.
- Mediante Oficio N°GS-2021-510779-MEBOG, el responsable de planeación del grupo medico Laboral de Bogotá contestó la petición antes referida eExpediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 4 informó que con base en los sistemas SISAP (Sistema de Información Sanidad Policial) y SIJUME (Sistema de Juntas Médico Laborales) se determinó su condición física y, asimismo, anexó los antecedentes solicitados.
4 informó que con base en los sistemas SISAP (Sistema de Información Sanidad Policial) y SIJUME (Sistema de Juntas Médico Laborales) se determinó su condición física y, asimismo, anexó los antecedentes solicitados.
- La respuesta antes referida evidencia la omisión por parte de la Policía Nacional de realizar los exámenes médicos de retiro con fundamento en la Ley 1796 de 2000, ya que desconoce que dichos exámenes son un derecho cierto a favor del personal de las fuerzas militares en situación de desincorporación.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 1 de marzo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la s autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
La líder de procesos de tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la entidad y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción, toda vez que l a Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En ese orden, manifestó que el presente asunto debe ser dirimido por el área de medicina laboral en las regionales de aseguramiento en salud, a través de sus unidades prestadoras.Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
En ese orden, manifestó que el presente asunto debe ser dirimido por el área de medicina laboral en las regionales de aseguramiento en salud, a través de sus unidades prestadoras.Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 5 4.2 Unidad Prestadora de Salud de Bogotá
La jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad mediante el oficio N°GS 2021 -510779 MEBOG de 21 de noviembre de 2021 dio una respuesta clara y precisa a la petición elevada por el demandante, en la cual le informó que la autoridad médica laboral, una vez revisó su historia clínica, así como la información contenida en los aplicativos, concluyó que era apto en su aptitud psicofísic a, por lo que resultaba inviable asignar una cita para estudio de retiro.
Aunado a lo anterior, precisó que la parte actora pretende mediante la acción de tutela revocar unos procedimientos y términos que están reglados por leyes y, en tal sentido, resalt ó el carácter subsidiario que reviste a la acción y su consecuente improcedencia, toda vez que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la situación que a su juicio es irregular.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de marzo de 2022, en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta por la parte actora, ya que cuenta con otro
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de marzo de 2022, en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta por la parte actora, ya que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para discutir las controversias formuladas en las pretensiones de la demanda. Esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la acc ión de tutela es de naturaleza subsidiaria y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción.
Asimismo, negó la protección de los demás derechos invocados, toda vez que no se acreditó vulneración alguna al respecto.Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. Impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 3 de febrero de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 8 de febrero de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, asimismo, adujo que lo que pretende con la presente acción es que se le practiquen los exámenes médicos de retiro y la consecuente expedición del acta de la Junta Médico L aboral, a lo cual tiene derecho como miembro retirado de la institución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
expedición del acta de la Junta Médico L aboral, a lo cual tiene derecho como miembro retirado de la institución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ut ilice comoExpediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
Acción de tutela – Impugnación fallo 7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida en condiciones dignas, por el hecho de que la s autoridades demandadas no le han practicado las valoraciones médicas de retiro y la correspondiente Junta Médico L aboral, a las cuales tiene derecho como personal de las fuerzas militares en situación de desincorporación.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
- En primera medida, la Sala advierte que en el presente caso se trata de una persona retirada de la Policía Nacional, la cual padece afectaciones a su salud con ocasión al parecer de su labor al servicio de la institución, razón por la cual solicitó la práctica de los respectivos exámenes médicos de retiro y la Junta
Médico Laboral.
- En ese orden, se tiene que el actor se encuentra en una circunstancia que altera su calidad de vida y, por tanto, en aplicación del deber de protección especial que debe otorgarse a estas personas1, es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral2, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.
brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral2, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentran acreditados los
siguientes presupuestos:
1 Artículo 13 Constitución Política. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001 -23-31-000-2012-00033-01 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 8 a) El señor Octavio Gaviria López prestó sus servicios a la Policía Nacional y fue retirado del servic io activo mediante la Resolución N°02481 de 16 de octubre de 2020. (fls. 62 a 65 del archivo “04PRUEBA_28_2_2022, 15_22_45” del expediente digital.
b) El 24 de diciembre de 2020 radicó ante el Área de Medicina Laboral de Bogotá los documentos necesarios para la re alización de los exámenes médicos de retiro y la correspondiente Junta Médico Laboral.
c) En virtud de lo anterior, m ediante oficio de 5 de enero de 2021 , el Mayor Holguer Andrey Giraldo Labrador, en calidad de jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá profirió un oficio, por medio del cual concluyó que la calificación de
Holguer Andrey Giraldo Labrador, en calidad de jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá profirió un oficio, por medio del cual concluyó que la calificación de aptitud psicofísica para retiro del señor Octavio Gaviria López corresponde a “apto” y, en tal sentido, dio por finalizados sus exámenes médicos de retiro. (fl.17 ibidem).
- Sobre la omisión del deber de realizar el examen médico de retiro de miembros de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3
ha manifestado lo siguiente:
“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino
3 Corte Constitucional, sentencia T-948 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 9 constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (negrillas de la Sala).
Asimismo, acerca de los exámenes médicos de retiro para el personal que se desvincula de la Fuerza Pública, la valorac ión por parte de la Junta Médico Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha precisado:
“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.
Esta corporación en sentencia T -948 de noviembre 16 de 2006 (M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro ”. Por esta razón en esa providencia , se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.
(…)
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarr olló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad lab oral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (negrillas adicionales de la Sala).
su porcentaje de pérdida de capacidad lab oral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (negrillas adicionales de la Sala).
4Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 10 5) En ese contexto, para la Sala, es claro que los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, constituyen un derecho fundamental de los miembros de la Fuerza Pública en estado de desincorporación y su protección es procedente a través del mecanismo de la acción de tutela. Por lo tanto, se reitera que no le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que existen razones de hecho y de derecho suficientes para conceder el amparo de los derec hos fundamentales a la salud y del debido proceso del actor.
- Así las cosas , es claro que las consecuencias de las contingencias que presuntamente sufrió como producto de su labor al servicio de la policía Nacional no han sido valoradas y a la fecha no se ha podido determinar si sufrió algún tipo de disminución laboral, como tampoco se ha podido constatar si requiere algún tipo de tratamiento con el fin de poder superar su disminución física, por lo que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la salud toda vez que se le niega la posibilidad de ser rehabilitado si así lo considera el médico tratante.
- Conforme lo anterior , se concederá al actor el amparo de los derechos
fundamental a la salud toda vez que se le niega la posibilidad de ser rehabilitado si así lo considera el médico tratante.
- Conforme lo anterior , se concederá al actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y del debido proceso y, en consecuencia, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional que por intermedio del Área de Medicina Laboral, así como del Jefe del Grupo de Medicina L aboral de Bogotá , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta p rovidencia le sean practicados los exámenes médicos de retiro pertinentes a fin de que sea valorado por la Junta
Médico Laboral.
Las anteriores actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y, en el evento de qu e se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad al servicio de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos losExpediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 11 tratamientos a qu e haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el demandante no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud.
- Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y vida en condiciones
demandante no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud.
- Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y vida en condiciones dignas, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionad os derechos, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Revócase la sentencia de 11 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar , tutélase al señor Octavio Gaviria López los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.
2.°) Ordénase al Director de Sanidad de la Policía Nacional que por intermedio del Área de Medicina Laboral, así como del Jefe del Grupo de Medicina Laboral de Bogotá , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta p rovidencia le sean practic ados los exámenes médicos de retiro pertinentes al señor Octavio Gaviria López, a fin de que sea valorado por la Junta Médico Laboral.
Las anteriores actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y , en el evento qu e se determine por parte de la Junta Médico
de que sea valorado por la Junta Médico Laboral.
Las anteriores actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y , en el evento qu e se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad al servicio de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalExpediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo 12 deberá, de forma inmediata e integral, garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar.
3.º) Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y vida en condiciones dignas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4.°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “octaviobogota@hotmail.com”, “segen.oac@policia.gov.co”, “ notificacion.tutelas@polcia.gov.co”, “lineadirecta@policia.gov.co”, “decun.notificaciones@polcia.gov.co” , “disan.asjur-tutelas@polcia.gov.co”, “disan.upb-gmj@policia.gov.co”
5.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
6.º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte
5.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
6.º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la SecciónExpediente 11001-33-37-044-2022-00064-01
Actor: Octavio Gaviria López Acción de tutela – Impugnación fallo
13 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia , se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.