TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00085-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00085-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RUIZ LADINO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor José Gilberto Ortiz Ladino interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro , con el fin de que se protegier a su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:
“De acuerdo a los hechos narrators en forma respetuosa solicito del señor juez que mediante el mecanismo jurisdiccional y constitucional se ordene a la superintendencia de notariado y registro se pronunciamiento dentro del
“De acuerdo a los hechos narrators en forma respetuosa solicito del señor juez que mediante el mecanismo jurisdiccional y constitucional se ordene a la superintendencia de notariado y registro se pronunciamiento dentro del término que el señor juez considera para que se de respuesta a la queja conPROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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decisión es y no solo expresando que se hara traslado al Funcion arto competente como ha venido ocurriendo.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el accionante que el 24 de mayo de 2019 se presentó una queja con número de radicado SNR2019ER41284 ante la Superintendencia de Notariado y Registro contra la titular de la Notaria 76 del Circuito de Bogotá por presumir que allí se permitió protocolizar la Escritura Pública No. 2716 del 9 de septiembre de 2015 sin que cumpliera con los requisitos de Ley.
Pone de presente que la Superintendencia de Notariado y Registro el 28 de mayo de 2019 ordenó volver a radicar la petición argumentando que no fue posible abrir el archivo adjunto.
Indica que el 20 de abril de 2020 elevó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando resultados de la queja presentada , obteniendo respuesta sin fundamento alguno respecto de la determinacion tomada en el asunto, pues únicamente informaron que la peticion seria trasladada por competencia.
Notariado y Registro solicitando resultados de la queja presentada , obteniendo respuesta sin fundamento alguno respecto de la determinacion tomada en el asunto, pues únicamente informaron que la peticion seria trasladada por competencia.
Señala que los días 14 septiembre de 2021 y el 22 de febrero de 2022 volvió a presentar peticiones sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno sobre la queja radicada.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se observa que se admitió la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro quien se pronunció en los siguientes términos:
La jefa de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que se han dado respuestas claras, de fondo y debidamente notificadas al accionante respecto de las peticiones elevadas aPROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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través del sistema electrónico institucional SISG notificadas por el aplicativo y al correo electrónico sorzak@hotmail.com a saber: • Petición del 24 de mayo 2021, radicado No. SNR2019ER041284. Se emitió respuesta el 28 de mayo de 2022 con oficio No. SNR2019EE029805. • Petición del 15 de julio de 2019 radicado No. SNR2019ER056572. Se emitió
respuesta el 28 de mayo de 2022 con oficio No. SNR2019EE029805. • Petición del 15 de julio de 2019 radicado No. SNR2019ER056572. Se emitió respuesta el 16 de diciembre de 2019 con oficio No. SNR2019EE073315. • Petición del 14 de septiembre de 2021, radicado No. SNR2021ER094795. Se emitió respuesta el 28 de noviembre de 2021 con oficio No. SNR2021EE105314. • Petición del 22 de enero de 2022, radicado No. SNR2022ER20284. Se emitió respuesta el 22 de marzo de 2022 con oficio No. SNR2022EE028269.
Pone de presente que no se presenta vulneración del derecho fundamental de petición alegado, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición reclamado por el señor José Gilberto Ortiz Ladino, por lo analizado en la parte considerativa de esta decisión. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que contrario a lo expuesto por el accionante, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió cada una de sus peticiones y se las comunicó en debida forma evidenciándose que su inconformidad radica en que aún no ha sido resuelta la queja presentada inicialmente contra la Notaría 76 de Bogotá.
de Notariado y Registro resolvió cada una de sus peticiones y se las comunicó en debida forma evidenciándose que su inconformidad radica en que aún no ha sido resuelta la queja presentada inicialmente contra la Notaría 76 de Bogotá.
Frente a lo anterior, considera que cuando se trata de peticiones que se refieran a asuntos que son objeto de un procedimiento administrativo, la toma de decisión de fondo se debe ceñir a las reglas preestablecidas en la Ley, de manera que resultaPROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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improcedente pretender que a través de derechos de petición se pueda definir fuera del trámite formal y de manera anticipada.
Resalta que el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro no haya resuelto la queja de fondo contra la Notaría 76 del Circuito de Bogotá, no constituye una violación a su derecho fundamental de petición.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor José Gilberto Ortiz Ladino impugnó la anterior decisión.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que s olo
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no pued e abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no pued e abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se con figura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se con figura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de pres entar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de com unicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurispr udencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que é stas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional
solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativ o al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrarPROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuand o la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015
a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como únic a condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un t ítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos dePROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicit udes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una
comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicit udes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara , precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entrePROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se
principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor José Gilberto Ruiz Ladino demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no pronunciarse de fondo sobre la queja presentada el 24 de mayo de 2019 contra la Notaría 76 del Circuito de Bogotá.
En primera instancia, el Juzgado consideró que cuando se trata de peticiones que se
entidad accionada al no pronunciarse de fondo sobre la queja presentada el 24 de mayo de 2019 contra la Notaría 76 del Circuito de Bogotá.
En primera instancia, el Juzgado consideró que cuando se trata de peticiones que se refieran a asuntos obje to de un procedimiento administrativo, la toma de decisión de fondo se debe ceñir a las reglas preestablecidas en la Ley, sin que ello implique la vulneración del derecho fundamental de petición, pues quedó evidenciado que al accionante se le emitieron respuestas a todas sus solicitudes.
A pesar de lo anterior, el accionante impugnó la anterior decisión.PROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar las peticiones radicadas ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Son esos los documentos en donde se centra el estudio de la acción, debido a que se asegura que no obtuvo respuesta completa de su pe tición, vulnerando con ello su derecho fundamental ; sin embargo, en trámite de primera instancia, el juzgado consideró que por parte de la demandada si se brindó una respuesta completa a cada una de las peticiones elevadas.
Igualmente, la Sala resalta que le asiste razón al a quo, pues las peticiones dentro de
consideró que por parte de la demandada si se brindó una respuesta completa a cada una de las peticiones elevadas.
Igualmente, la Sala resalta que le asiste razón al a quo, pues las peticiones dentro de los procesos administrativos son improcedentes, pues el trámite se encuentra regulado por cada uno de los estatutos establecidos, evidenciándose que la Superintendencia de Notariado y Registro brindó respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el señor Ruiz Ladino mediante los oficios Nos. SNR2019EE029805 del 28 de mayo de 2021, SNR2019EE073315 del 16 de diciembre de 2019, SNR2021EE105314 28 de noviembre de 2021 y SNR2022EE028269 del 22 de marzo de 2022.
De lo anterior es claro que al accionante se le brindaron respuestas a sus peticiones, y por lo tanto al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, tal como fue evidenciado en el trámite de primera instancia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEPROCESO No.: 1100133370442022-00085-01
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PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de
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PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la
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