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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00090-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00090-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2022-00090-01

DEMANDANTE: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PROCEDENCIA DE PAGO DE INTERESES

MORATORIOS EN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

POR PAGO EN EXCESO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2023 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 628-32-000695 del 17 de febrero del 2021 3, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - U.A.E DIAN, por medio de la cual se reconoce a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S., el pago

la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - U.A.E DIAN, por medio de la cual se reconoce a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S., el pago de la suma de $70.985.000 pesos mte., por concepto de intereses corrientes originados dentro del proceso de devolución y/o compensación originados en el pago en exceso de ventas del año gravable 2016 período 5.

1 Folios 1 al 25 del documento 029, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 3 al 5 del documento 003, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folios 15 al 22 del documento 005, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 007526 del 12 de noviembre de 2021 4, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 628-32-000695 del 17 de febrero del 2021, confirmando el acto recurrido.

U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 628-32-000695 del 17 de febrero del 2021, confirmando el acto recurrido.

  • Resolución No. 628-32-000693 del 17 de febrero del 2021 5, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - U.A.E DIAN, por medio de la cual se reconoce a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S., el pago de la suma de $41.227.000 pesos mte., por concepto de intereses corrientes originados dentro del proceso de devolución y/o compensación originados en el pago en exceso de ventas del año gravable 2016 período

6.

  • Resolución No. 007527 del 12 de noviembre de 2021 6, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 628-32-000693 del 17 de febrero del 2021, confirmando el acto recurrido.
  • Resolución No. 628 -32-000694 del 17 de febrero de 2021 7, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - U.A.E DIAN, por medio de la cual se reconoce a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S., el pago de la suma de $ 38.523.000 pesos mte., por concepto de intereses corrientes originados dentro del proceso de devolución y/o compensación originados en el pago en exceso ventas del año gravable 2017 período 1.

de la suma de $ 38.523.000 pesos mte., por concepto de intereses corrientes originados dentro del proceso de devolución y/o compensación originados en el pago en exceso ventas del año gravable 2017 período 1.

  • Resolución No. 2022322590684000076 del 12 de enero de 2022 8, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 628-32-000694 del 17 de febrero de 2021, confirmando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

“1. Que se reconozca a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S. la suma

de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE.

4 Folios 27 al 34 del documento 005, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Folios 37 al 44 del documento 005, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 6 Folios 45 al 51 del documento 005, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.

00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 6 Folios 45 al 51 del documento 005, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Folios 54 al 60 del documento 005, 3_ED_DEMANDAY_DE MANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Folios 66 al 75 del documento 005, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

(COP $67.170.000) por concepto de intereses moratorios causados a favor de la Compañía en los términos del artículo 863 ET, los intereses moratorios sobre la parte del pago en exceso restante por devolver en suma de $426.458.000, desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Resolución No. 008712 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra del acto que negó la devolución de $426.458.000, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2019, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación del pago en exceso, y se ordene su pago a favor de mi representada.

2. Que se reconozca a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S. la suma

cheque, emisión del título o consignación del pago en exceso, y se ordene su pago a favor de mi representada.

2. Que se reconozca a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S. la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS M/CTE ($25.322.000), por concepto de intereses moratorios causados a favor del contribuyente en los términos del artículo 863 ET desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Resolución No. 006161 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra del acto que negó la devolución, ocurrida el 29 de agosto de 2019, esto es, a partir del 30 de agosto de 2019, hasta la fecha devolución efectiva del dinero, y se ordene su pago a favor de mi representada.

3. Que se reconozca a favor de SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S. la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE (COP $14.565.000), por concepto de intereses moratorios causados a favor del contribuyente en los términos del artículo 863 ET desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Resolución No. 008056 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra del acto que negó la devolución, ocurrida el 22 de octubre de 2019, esto es, a partir del 23 de octubre de 2019, hasta la fecha devolución efectiva del dinero el 22 de enero de 2020, y se ordene su pago a favor de mi representada..

4. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437

octubre de 2019, hasta la fecha devolución efectiva del dinero el 22 de enero de 2020, y se ordene su pago a favor de mi representada..

4. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada.”

Como concepto de violación 9, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 683.

Nulidad de los actos demandados por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse. Violación del artículo 863 del Estatuto Tributario

Menciona el artículo 863 del E statuto Tributario, para luego explicar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se causan intereses moratorios a favor del contribuyente cuando el pago en exceso o saldo a favor haya estado sujeto a discusión, por el retraso en el pago desde la fecha en que se aceptó el saldo a favor, luego de haber sido discutido, y hasta el giro del cheque, emisión del título o consignación.

Indica que, en atención a lo anterior, en el caso de la sociedad demandante, sí era procedente el pago de intereses de mora a su favor, comoquiera que para los bimestres 5 y 6 del año gravable 2016 y el periodo 01 del año gravable 2017 si se

9 Folios 14 al 21 del d ocumento 003, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.4

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

00002 del aplicativo electrónico SAMAI.4

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

solicitó la devolución de un pago en exceso , de los cuales la Administración solo aceptó la procedencia de una parte y solo mediante recurso de reconsideración se logró el reconocimiento de la otra suma de dinero, y ello sin el reconocimiento de los intereses moratorios, lo cual a juicio del demandante, supone una errada interpretación de la U.A.E. DIAN, al considerar que en el caso de la actora, no hubo discusión del pago en exceso solicitado en devolución, sin embargo si se discutió la procedencia de este al haberse negado de manera expresa por la Administración a través de un acto administrativo parte del pago en exceso solicitado, lo cual desconoce el contenido del artículo 863 del Estatuto Tributario.

Nulidad de los actos demandados por haber sido expedidos mediante falsa nulidad

Señala que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación , porque no se fundan en la realidad, conforme a la cual la obtención de la devolución del pago en exceso en cada uno de los periodos, que dieron origen al derecho al demandante, a que le fueran reconocidos los intereses corrientes y moratorios, estuvo suje ta a discusión, por tanto estos, no correspondía con los hechos aducidos por la U.A.E. DIAN para tomar la decisión , pues, además, su errónea interpretación del artículo 863 E .T. conllevó a vulnerar los derechos de la demandante, para que se le reconocieran también los intereses moratorios.

errónea interpretación del artículo 863 E .T. conllevó a vulnerar los derechos de la demandante, para que se le reconocieran también los intereses moratorios.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 10, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Sostiene que, no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora, por cuanto el presente proceso gira en torno a la devolución y/o compensación en el que no se discutía el saldo a favor solicitado por la parte demandante, y que simplemente a lo largo de la actuación a dministrativa el debate giró en torno a la validez de las declaraciones privadas y sus correcciones , por lo cual no puede determinarse que el saldo a favor estuviere en discusión.

Por tanto, en virtud de los artículos 850 y 863 del E statuto Tributario, la causación de intereses de mora se da (i) a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, y (ii) en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido ; sin embargo, en el caso concreto, señala que la solicitud fue resuelta dentro del término señalado en el artículo 855 ibidem, esto es dentro de los 50 días siguientes a su presentación.

Frente a lo anterior, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y explica que para los tres procesos administrativos que son objeto de demanda no se discute

10 Folios 1 al 60 del documento 018, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002

para los tres procesos administrativos que son objeto de demanda no se discute

10 Folios 1 al 60 del documento 018, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.5

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

que las solicitudes fueron resueltas dentro del término, por lo tanto, los antecedentes administrativos son plena prueba de que se cumplió con lo estipulado por la normatividad, po r tanto, no se daría el presupuesto del reconocimiento de intereses moratorios.

De otro lado, en cuanto al segundo presupuesto normativo, es decir, respecto de la discusión del saldo a favor, indica que la parte demandante quiere inducir en error al señal ar dentro de su escrito que el saldo a favor en el proceso de devolución se encontraba en discusión, ya que al revisar detalladamente cada una de las actuaciones que se surtieron en sede administrativa , a la conclusión que se llega es que la discusión que se surtió a lo largo del proceso de devolución , se centró en determinar si se encontraba en término la corrección de la declaración presentada por la parte demandante, donde disminuyó el saldo a pagar y aumento el saldo a favor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 28 de agosto de 2023 11, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Con la sentencia del 28 de agosto de 2023 11, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Parcial de la Resolución No.628-32-000695 del 17 de febrero del 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de una suma de dinero por concepto de intereses corrientes, respecto a la negativa de reconocimiento de intereses moratorios a favor de SAS Institute Colombia S.A.S por la devolución del pago en exceso del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre año gravable de 2016.

Resolución No. 007526 del 12 de noviembre de 2021, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

Parcial de la Resolución No.628-32-000693 del 17 de febrero del 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de una suma de dinero por concepto de intereses corrientes, respecto a la negativa de reconocimiento de intereses moratorios a favor de SAS Institute Colombia S.A.S por la devolución del pago en exceso del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre año gravable de 2016.

Resolución No. 007527 del 12 de noviembre de 2021, por la cual se decide recurso de reconsideración.

Parcial de la Resolución No.628 -32-00694 del 17 de fe brero de 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de una suma de dinero por concepto de intereses corrientes, respecto a la negativa de reconocimiento de intereses moratorios a favor de SAS Institute Colombia S.A.S por la devolución del pago en exces o del impuesto sobre las ventas del 1º bimestre año gravable de

intereses corrientes, respecto a la negativa de reconocimiento de intereses moratorios a favor de SAS Institute Colombia S.A.S por la devolución del pago en exces o del impuesto sobre las ventas del 1º bimestre año gravable de 2017.

11 Folios 1 al 25 del documento 029, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Resolución No.2022322590684000076 del 12 de enero de 2022, por la cual se decide recurso de reconsideración.

SEGUNDO: ORDÉNESE, a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, a título de restablecimiento del derecho deberá liquidar y pagar los intereses moratorios reclamados, en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T.

TERCERO: No se condena en costas.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Como problema jurídico a resolver, el A quo determinó si el acto administrativo demandado incurre en nulidad por violación a las normas en las que debería fundarse y falsa motivación , para así determinar si en el presente asunto era procedente la devolución de los intereses moratorios.

Realiza precisiones de orden normativo y jurisprudencial, respecto de la procedencia del pago en exceso de saldos a favor con ocasión de la presentación

procedente la devolución de los intereses moratorios.

Realiza precisiones de orden normativo y jurisprudencial, respecto de la procedencia del pago en exceso de saldos a favor con ocasión de la presentación de declaraciones tributarias y su correspondiente solicitud de devolución y/o compensación, sobre lo cual menciona, que e l artículo 850 del Estatuto Tributario prevé que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devol ución. Así mismo, procede la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido por concepto de las obligaciones tributarias siguiendo el procedimiento aplicable al de devolución de saldos a favor, el cual está reglamentado en el Decreto 2277 de 2012 que previó requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación.

Establece que, existen tres situaciones en las cuales el contribuyente puede solicitar la devolución: i) de saldos a favor, que se refieren a una suma de dinero en beneficio del contribuyente, resultado de la depuración de la declaración, ii) de pagos en exceso que se configuran cuando se cancelan por el impuesto suma mayor a la que corresponde legalmente, y iii) del pago de lo no debido, que se origina cuando se cancela el impuesto sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Explica que, de acuerdo con e l artículo 854 del Estatuto Tributario, dicha devolución deberá solicitarse a más tardar , 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, al tiempo que precisa que cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación ofici al y no se

vencimiento del término para declarar, al tiempo que precisa que cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación ofici al y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo . En cuanto al término con el que cuenta la administración para resolver la solicitud, el artículo 855 ibídem señala, que esta se deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, dentro de los 507

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

En cuanto a l reconocimiento de intereses corrientes y moratorios , transcribe los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, para luego mencionar que, en el sub lite no se discute la procedencia o no del saldo a favor reclamado, ni la oportunidad en su pre sentación, por lo cual, el análisis efectuado se ceñirá en determinar si se acredita el cumplimiento de los requisitos normativos para la procedencia del reconocimiento de intereses de mora frente a este tipo de solicitudes.

Expone que tal como se estable ció en líneas anteriores , se causan intereses de mora cuando el saldo a favor estuviere en discusión, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

mora cuando el saldo a favor estuviere en discusión, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Asegura que, en el caso hoy presta atención, por cada uno de los períodos cuyo saldo a favor se reclama – V-2016, VI -2016 y I -2017-, la autoridad tributaria accedió a la solicitud de devolución de saldos a favor, y ordenó el reconocimiento y pago de intereses corrientes al amparo de lo descrito en el inciso segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, y lo sustentó de la siguiente manera, según se advierte del contenido de la Resolución 000695 de 17 de febrero de 2021 , p or medio de la cual se reconoce el pago de una suma de dinero por concepto de intereses moratorios y corrientes a la demandante : “El artículo 863 del Estatuto tributario, establece que en el procedimiento de devolución de saldo a favor solo hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes en aquellos casos en que el saldo objeto de solicitud de devolución estuviese en discusión”.

De otra parte, respecto del reconocimiento y pago de intereses moratorios, señala que en la antes mencionada resolución, así como en las Resoluciones 628 -3200693 y 628-32-00694 de 17 de febrero de 2021, todas estas demandadas dentro del presente proceso, la tesis esgrimida por la autoridad tributaria para reconocer el pago de intereses corrientes es que, al tenor del artículo 863 del Estatuto Tributario, el monto del saldo a favor se encontraba siendo discutido por ende estos resultaban procedentes y así s e liquidan y consecuentemente ordena su

el pago de intereses corrientes es que, al tenor del artículo 863 del Estatuto Tributario, el monto del saldo a favor se encontraba siendo discutido por ende estos resultaban procedentes y así s e liquidan y consecuentemente ordena su pago; al tiempo, respecto del pago de intereses moratorios, indicó que este no era procedente, comoquiera que la resolución de la solicitud de devolución fue resuelta dentro del término legal, y que, en todo caso, de ntro de la actuación no se discutió la existencia del referido saldo a favor.

Respecto a lo anterior, considera que el argumento en el que se finca la negación del pago de intereses de mora es falaz, comoquiera que la administración tributaria, en los act os administrativos demandados de manera simultánea usa el mismo argumento para negar y conceder el pago de intereses, efectuando una interpretación errada y restringida de la norma lo que lleva a que estos se8

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

encuentren falsamente motivados y sea procedente su anulación.

Hace un recuento jurisprudencial de lo que se entiende por falsa motivación, para luego decidir qué, los intereses moratorios reclamados por la actora resultaban procedentes en el presente asunto, por lo que declara la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordena a la demandada, el pago de intereses de mora reclamados, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

demandados y a título de restablecimiento del derecho ordena a la demandada, el pago de intereses de mora reclamados, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia12, aseverando lo siguiente:

Esgrime que, n o es procedente el reconocimiento de intereses de mora contemplado en el inciso 3 y 4 del artículo 863 del E.T, como quiera el saldo a favor solicitado por el contribuyente no se encontraba en discusión y la solicitud se resolvió dentro del término. Para sustentar su afirmación, transcribe el artículo 683 del Estatuto Tributario, para luego indicar que, tal como se evidencia en los antecedentes administrativos, se debe señalar que la solicitud de devolución presentada por el contribuyente se resolvió dentro d el término y que el saldo a favor que fue objeto de devolución a la parte demandante nunca estuvo en discusión.

Transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del proceso con r adicado No. 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217), en cuanto al reconocimiento de intereses precisó, para luego mencionar que , al primer requisito esencial para la procedencia del reconocimiento de intereses de mora, esto es, que la solicitud se hubiere re suelto dentro del término contemplado en el artículo 855 del Estatuto tributario, se debe señalar que no fue objeto de discusión por la sociedad contribuyente en sede administrativa , ni de estudio por parte de la señora juez,

hubiere re suelto dentro del término contemplado en el artículo 855 del Estatuto tributario, se debe señalar que no fue objeto de discusión por la sociedad contribuyente en sede administrativa , ni de estudio por parte de la señora juez, situación que a toda luz, vuln eraria el debido proceso, por cuanto, uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento de estos intereses, es que la solicitud se haya resuel to por fuera del término contemplado para ello, por lo tanto, los antecedentes administrativos son plena pru eba de que se cumplió con lo estipulado por la normatividad.

Reitera que los antecedentes administrativos son plena prueba de que las solicitudes presentadas por la parte actora se resolvieron de conformidad al término con que cuenta la Administración par a ello, para lo cual, trascribe apartes de las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos aquí discutidos, así:

12 Folios 1 al 6 del documento 032, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOSC01(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.9

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

EXP. DI 201620189178 – 2016-5 (folio 425)

“Para determinar el término legal de la solicitud de Devolución y/o Compensación la DIAN dispone de un término máximo de 50 días hábiles contados a partir de la fecha presentación de la solicitud por parte del contribuyente, para proceder a devolver el saldo a favor y/o compensarlo,

Compensación la DIAN dispone de un término máximo de 50 días hábiles contados a partir de la fecha presentación de la solicitud por parte del contribuyente, para proceder a devolver el saldo a favor y/o compensarlo, cuya fecha a tener en cuenta es aquella en que la solicitud s e presentó con el cumplimiento de todos los requisitos, conforme se establece en el artículo 855 del Estatuto Tributario; es así que la solicitud fue radicada el 21 de septiembre de 2018 y el término de los cincuenta días se cumplía el 5 de diciembre de 2018.

(…), en ese entendido la Administración Tributaria emitió la Resolución de Devolución y/o compensación No. 608 -7906 de 4 de diciembre de 2018, es decir, dentro del término otorgado por la ley”

EXP. DI 201620187112 – 2016-6 (folio 272)

“Para determinar el término legal de la solicitud de Devolución y/o Compensación la DIAN dispone de un término máximo de 50 días hábiles contados a partir de la fecha presentación de la solicitud por parte del contribuyente, para proceder a devolver el saldo a f avor y/o compensarlo, cuya fecha a tener en cuenta es aquella en que la solicitud se presentó con el cumplimiento de todos los requisitos, conforme se establece en el artículo 855 del Estatuto Tributario; es así que la solicitud fue radicada el 17 de julio de 2018 y el término de los cincuenta días se cumplía el 27 de septiembre de 2018.

(…), en ese entendido la Administración Tributaria emitió la Resolución de Devolución y/o compensación No. 608 -5559de 21 de agosto de 2018, es

2018.

(…), en ese entendido la Administración Tributaria emitió la Resolución de Devolución y/o compensación No. 608 -5559de 21 de agosto de 2018, es decir, dentro del término otorgado por la ley”

EXP. DI 201720189174 – 2017-1 (folio 209)

“Para determinar el término legal de la solicitud de Devolución y/o Compensación la DIAN dispone de un término máximo de 50 días hábiles contados a partir de la fecha presentación de la solicit ud por parte del contribuyente, para proceder a devolver el saldo a favor y/o compensarlo, cuya fecha a tener en cuenta es aquella en que la solicitud se presentó con el cumplimiento de todos los requisitos, conforme se establece en el artículo 855 del Estatuto Tributario; es así que la solicitud fue radicada el 21 de septiembre de 2018 y el término de los cincuenta días se cumplía el 5 de diciembre de 2018.

(…), en ese entendido la Administración Tributaria emitió la Resolución de Devolución y/o compensac ión No. 609 -162 de 25 de octubre de 2018, es decir, dentro del término otorgado por la ley”

Dado lo anterior, menciona que dentro de las solicitudes de devolución no procede reconocimiento de intereses moratorios, debido que al momento del reconocimiento del saldo a favor de sociedad demandante la Administración10

Expediente: 11001-33-37-044-2022-00090-01

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

profirió las resoluciones dentro del término, es decir que no se encontraba fuera

Actor: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

profirió las resoluciones dentro del término, es decir que no se encontraba fuera del término legal , argumento que respalda con aparte jurisprudenciales del Consejo de Estado, para así concluir que no se daría el supuesto fáctico que da lugar a la liquidación y reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto dentro del proceso de devolución, la U.A.E. DIAN no sobrepasó el término legal para resolver la solicitud de devolución y/o compensación, ni se abstuvo de reconocer el saldo a favor, y en los recursos de

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