TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00097-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00097-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Amparó el derecho fundamental de la actora, puesto que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de la accionante del 17 de febrero de 2022, en la que le solicitó a la Oficina de Seguridad Social del INPEC, la corrección de su historia laboral / DESVINCULACIÓN – La acción u omisión para que proceda la acción de tutela se presume de la autoridad pública como tal, y no una dependencia en particular, no es procedente desvi ncular al Director General del Inpec, al Director de la entidad no se la ha dado orden alguna, y hasta la fecha el Coordinador del Grupo de Seguridad Social Subdirección de Talento Humano de esa enti dad, no ha contestado la petici ón objeto de esta ac ción presentada por la accionante, dependencia que hace parte de la entidad cuyo Director pretende ser excluido.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional, y además, se debe determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante?
Tesis: “(…) Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de p etición, que a su juicio está si endo desco nocido por parte de l a Coordinación del Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, solicitando se ordene dar respuesta a la petición del 17 de febrero de 2022. (…) De la documental que obra en el expediente, se observa que efectivamente, el 17 de febrero de 2022, vía corr eo electrónico, la accionante le so licitó a la Oficina de Seguridad Social del
la documental que obra en el expediente, se observa que efectivamente, el 17 de febrero de 2022, vía corr eo electrónico, la accionante le so licitó a la Oficina de Seguridad Social del INPEC, la corrección de su historia laboral por c uanto le hacen falta algunos periodos. (…) Hasta fecha d e presentación de esta ac ción constitu cional la ent idad no había emitid o respuesta a la petición de la actora, razón por la cual, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y le ORDENÓ al Coordinador del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, o a quien haga sus veces, que de respuesta de fondo, congruente y completa, a la petición elevada por la accionante el 17 de febrero de 2022. (…) De lo anterior, se evidencia que la orden para el cump limiento del fallo de tutela fue dada única y exclusivamente al Coor dinador del Grupo de Segu ridad Social – Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, contra quien también se admitió la acción y s e ordenó su n otificación. (…) Ahora bien, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en el escrito de impugnación, solicita que se desvincule de este trámite al Director General del INPEC, bajo el argumento que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora es por parte de la COORDINACION DEL GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL INPEC y no de l Director de la entidad. (…) Al respecto, dirá la Sala que l a solicitud efectuada por el Coordinador del Grupo de Tutel as del INPEC en el escrito de impugnación, carece de fundamento por cuanto está claro que la presente acción
SEGURIDAD SOCIAL DEL INPEC y no de l Director de la entidad. (…) Al respecto, dirá la Sala que l a solicitud efectuada por el Coordinador del Grupo de Tutel as del INPEC en el escrito de impugnación, carece de fundamento por cuanto está claro que la presente acción se admitió en contra del Coordinador del Grupo de Seguridad Soci al – S ubdirección de Talento Humano de esa entidad, y la orden de cumplimiento también fue dada al Coordinador del Grupo de Seguridad Social, y en ningún momento se dispuso al Director de la entidad dar cumplimiento al fallo. (…) Aunado que, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 (…) la acción u omisión para que proceda la acci ón de tutela se presume de la autoridad pública como tal, y no una dependencia en particular, razón por la cual no es procedente desvincular al Director General del Inpec, en primer lugar, puesto que al Director de la entidad no se la ha dado orden alguna, y en segundo lugar, porque hasta la fecha el Coordinador del Grupo de Segu ridad Soci al – Sub dirección de Talento Humano de esa enti dad, no ha contestado la petición objeto de esta acción presentada por la accionante, dependencia que hace parte de la entidad cuyo Director pretende ser excluido. (…) Por las razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada que amparó el de recho fundamental de la actora, puesto que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de la accionante del 17 de febrero de 2022, en la que le so licitó a la Oficina de Seguridad Social del INPEC, la corrección de su historia laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
Sentencias.
Seguridad Social del INPEC, la corrección de su historia laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00097-01
ACTOR: GINNA PATRICIA VARELA ESCOBAR
CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Se decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Ginna Patricia Varela Escobar, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC ,
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Ginna Patricia Varela Escobar, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Manifiesta la accionante, que el 17 de febrero de 2022 presentó petición ante l a Coordinación del Grupo de Seguridad Social del INPEC, solicitando que su historia laboral fuera corregida, y que hasta la fecha de presentaci ón de esta acción constitucional la entidad no ha emitido respuesta de fondo a su petición.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la COORDINADORA GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL del INPEC, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00097
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Auto del 25 de marzo de 2022, admitió la acción en contra de la Coordinación del Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. y ordenó notificar al al Coordinador del Grupo de Seguridad Social Instituto Nacional Penitenciario
del 25 de marzo de 2022, admitió la acción en contra de la Coordinación del Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. y ordenó notificar al al Coordinador del Grupo de Seguridad Social Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, contestó la acción, solicitando la desvinculación de la actuación de la Dirección General del INPEC, por cuanto la que debe dar respuesta, es Talento Humano - Seguridad Social del INPEC, a la que se le corrió traslado de la demanda para que rindiera el informe concerniente a la respuesta dada a la misma.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ORDENÓ al Coordinador del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, o a quien haga sus veces, que de respuesta de fondo, congruente y completa, a la petición elevada por la accionante el 17 de febrero de 2022, término dentro del cual, esta deberá ponerse en conocimiento de la actora.
Indicó el a quo, que se encuentra acreditado que la señora Ginna Patricia Varela Escobar elevó derecho de petición el 17 de febrero de 2022, solicitando a la Oficina de Seguridad
esta deberá ponerse en conocimiento de la actora.
Indicó el a quo, que se encuentra acreditado que la señora Ginna Patricia Varela Escobar elevó derecho de petición el 17 de febrero de 2022, solicitando a la Oficina de Seguridad Social del INPEC, que su historia laboral fuera corregida.
Así mismo, se aportó el pantallazo del envió el 17 de febrero de 2022 al correo electrónico pensiones@inpec.gov.co al igual que la confirmación de leído.
Con base en lo anterior, al momento de admitir la demanda de tutela, se vinculó y requirió informe sobre los hechos en se fundó la misma, a la Coordinación del Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00097
3 De allí que, resulte extraño para el Juzgado que, en el informe rendido por el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC, se limitara a afirmar que la Dirección General de la entidad no ha incurrido en la trasgresión reclamada y que se le corrió traslado de la demand a a la “Subdirección de Talento Humano –INPEC-, SEGURIDAD SOCIAL”, sin que se aportara prueba de dicha remisión y mucho menos de la información que se obtuvo por parte de la misma, acerca del trámite que se dio a la petición que elevó la accionante y menos cual es el estado actual del mismo.
Es decir, si bien, se cuenta con el informe rendido por el Coordinador del Grupo de
a la petición que elevó la accionante y menos cual es el estado actual del mismo.
Es decir, si bien, se cuenta con el informe rendido por el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la entidad accionada, el mismo guardó silencio frente a los hechos puestos de presentes por la señora Ginna Patricia Varela Escobar en su demanda, esto es, la omisión en que se incurrió respecto de la emisión de la respuesta a la petición elevada.
Que se encuentra que la solicitud elevada por la tutelante tiene la connotación de derecho de petición. Asimismo, que la entidad accionada no ha dado respuesta al mismo y, tampoco brindó la información concerniente al mismo y que le fue requerida en la presente acción de tutela, se aclara, no a la Dirección General del Inpec, sino a la Coordinación del Grupo de Seguridad Social, que hace parte, al parecer de la Subdirección de Talento Humano.
En ese orden, se tiene por cierto que ha trascurrido un término mayor a 30 días sin que la Coordinación del Grupo de Seguridad Social–Subdirección de Talento Humano-INPEChaya resuelto la solicitud formulada por la señora Ginna Patricia Varela Escobar, circunstancia que denota la vulneración de su derecho fundamental de petición, razón por la cual es procedente decretar su protección.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se niegue la acción contra el Director del INPEC.
Sostiene que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite
impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se niegue la acción contra el Director del INPEC.
Sostiene que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00097 4 por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones solicita DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional.
Afirma, que la Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales de la señora VARELA ESCOBAR GINNA PATRICIA, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, es por parte de COORDINACION DEL GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL INPEC. A quien solicitó la accionante realizar los trámites correspondientes para que sea corregido su historial laboral y frente a ello no hubo respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional, y además, se debe determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00097 6 manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas.
II. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por parte de la Coordinación del Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y
II. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por parte de la Coordinación del Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, solicitando se ordene dar respuesta a la petición del 17 de febrero de 2022.
De la documental que obra en el expediente, se observa que efectivamente, el 17 de febrero de 2022, vía correo electrónico, la accionante le solicitó a la Oficina de SeguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Social del INPEC, la corrección de su historia laboral por cuanto le hacen falta algunos periodos.
Hasta fecha de presentación de esta acción constitucional la entidad no había emitido respuesta a la petición de la actora, razón por la cual, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y le ORDENÓ al Coordinador del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, o a quien haga sus veces, que de respuesta de fondo, congruente y completa, a la petición elevada por la accionante el 17 de febrero de 2022.
De lo anterior, se evidencia que la orden para el cumplimiento del fallo de tutela fue dada única y exclusivamente al Coordinador del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, contra quien también se admitió la acción y se ordenó su notificación.
dada única y exclusivamente al Coordinador del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, contra quien también se admitió la acción y se ordenó su notificación.
Ahora bien, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en el escrito de impugnación, solicita que se desvincule de este trámite al Director General del INPEC, bajo el argumento que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora es por parte de la COORDINACION DEL GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL INPEC y no del Director de la entidad.
Al respecto, dirá la Sala que la solicitud efectuada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC en el escrito de impugnación, carece de fundamento por cuanto está claro que la presente acción se admitió en contra del Coordinador del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano de esa entidad, y la orden de cumplimiento también fue dada al Coordinador del Grupo de Seguridad Social, y en ningún momento se dispuso al Director de la entidad dar cumplimiento al fallo.
Aunado que, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 19911, la acción u omisión para que proceda la acción de tutela se presume de la autoridad pública como tal, y no una dependencia en particular, razón por la cual no es procedente desvincular al Director General del Inpec, en primer lugar, puesto que al Director de la entidad no se la ha dado
1 ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas , que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata e l
1 ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas , que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata e l artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00097 8 orden alguna, y en segundo lugar, porque hasta la fecha el Coordinador del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano de esa entidad, no ha contestado la petición objeto de esta acción presentada por la accionante, dependencia que hace parte de la entidad cuyo Director pretende ser excluido.
Por las razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada que amparó el derecho fundamental de la actora, puesto que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de la accionante del 17 de febrero de 2022, en la que le solicitó a la Oficina de Seguridad Social del INPEC, la corrección de su historia laboral.
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el seis (06) de abril de
Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Art. 32. Decreto. 2591/91).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°. ____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
D.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 La presente providencia fue firmada electrónicamente por el los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA