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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00099-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00099-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2022-00099-01

ACCIONANTE: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIONADOS: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA

PICOTA - INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECDIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL Y

PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

- COORDINACIÓN DE COMISIÓN DE

DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - DEFENSORÍA DEL PUEBLO. _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la Coordinación de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República contra el fallo de fecha siete (7) de abril de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta-.

I. ANTECEDENTES

El señor Edison Odney Murillo Romero actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.2 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

El señor Edison Odney Murillo Romero actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.2 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

Manifiesta, que es ex servidor de las fuerzas militares y que se encuentra privado de la libertad en el pabellón 14 del Complejo Metropolitano de Bogotá -La Picotacumpliendo una sanción penal impuesta de 40 años de prisión, de los cuales a la fecha ha descontado un término superior de la tercera parte de la condena.

Indica, que gran parte de su condena la ha cumplido en un patio social, es decir, mezclado con la delincuencia común, por lo que en 3 oportunidades ha reclamado ante la Oficina del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios INPEC, que ordene su traslado a los Patios ERE 1 y ERE 2 , conforme lo señala el Estatuto Penitenciario y Carcelario , dada su condición de ex funcionario del Ejercito Nacional en el grado de Suboficial , y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre lo solicitado.

Expone, que la Oficina de Traslados afirma que por haber estado vinculado a varios procesos, pierde la investidura de haber sido parte del Ejercito Nacional, aun cuando se demostró que tanto en los Patios ERE 1 y 2 se encuentran recluidos otros internos que, en suma, superan los 200 años de prisión, quienes lucen un a lto grado de peligrosidad, pero a quienes les

Nacional, aun cuando se demostró que tanto en los Patios ERE 1 y 2 se encuentran recluidos otros internos que, en suma, superan los 200 años de prisión, quienes lucen un a lto grado de peligrosidad, pero a quienes les asignaron el derecho a ser recluidos en los patios para exservidores públicos.

Señala, que presentó derecho de petición en el mes de noviembre de 2021, al Director de Política Criminal y Penitenciario del Ministerio de Justicia, a la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, y a la Defensoría Regional del Pueblo, para que intervinieran ante la negativa de su trasladado de patio al de los ex militares , enviándolo a los correos corporativos e institucionales de cada entidad, pero que a la fecha no han emitido respuesta alguna.

Finalmente, indica que la presente acción de tutela va dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, y solicita que se ordene a las accionadas que intervengan en su caso y den respuesta de manera clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas el (8) de noviembre de 2021.3 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] 3.15.1 En consecuencia, le Solicito H. juez de Tutela conceda el auxilio de los derechos a la igualdad y petición en favor del suscrito actor y ordene a todas las accionadas, intervengan en mi caso particular de

“[...] 3.15.1 En consecuencia, le Solicito H. juez de Tutela conceda el auxilio de los derechos a la igualdad y petición en favor del suscrito actor y ordene a todas las accionadas, intervengan en mi caso particular de traslado, dada las circunstancias expuestas en los memoriales que reclamo sean amparados, y, en consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de manera clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas el 08 de noviembre de 2021, conforme a las consideraciones antes expuestas.

3.15.2 Así mismo, es de importancia informar al H. Juez de tutela, que no soy abogado, pero desde el inicio de mi privación de libertad en este centro penitenciario y carcelario, he estado en constante capacitación, pues de manera empírica, siempre me estoy instruyendo en los múltiples códigos que nos facilitan a los privados de la libertad por intermedio de la biblioteca de esta penal; y de este modo he logrado adquirir conocimiento respecto a la legislación penitenciaria.

3.15.3 Por último, solicito prevenir al citado accionado para que se abstengan de incurrir en conductas omisivas, como las que generaron el amparo del que se ocupa el presente tramite tutelar y cumplan con el deber de respuesta a los informes requeridos en la acción constitucional, en observancia de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del

en observancia de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá D.C. -Sección Cuarta-, el veintiocho (28) de marzo de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la s entidades accionadas concediéndoles un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; y iii) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.4 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

3. Contestación de la demanda

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

La Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica delINPEC-, respondió la acción constitucional , indicando, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que en el artículo 141 de la Resolución núm. 243 de 17 de enero de 2020 , dispone que la población privada de la libertad, será recluida de acuerdo al Código Penitenciario y Carcelario, por lo tanto, es el Director del establecimiento o subdirector, el área jurídica de atención en salud, el comandante de vigilancia y el trabajador social o psicólogo, quienes evalúan la información para ubicar a las personas

Carcelario, por lo tanto, es el Director del establecimiento o subdirector, el área jurídica de atención en salud, el comandante de vigilancia y el trabajador social o psicólogo, quienes evalúan la información para ubicar a las personas privadas de la libertad en sus respectivos patios y celdas.

Finalmente, considera que el INPEC no está afectando, ni amenaza ndo con restringir los derechos fundamentales del privado de la libertad, pues corresponde a COBOG LA PICOTA y a sus funcionarios atender las peticiones del acciona nte conforme lo establecido en la normativa . E n consecuencia, solicita negar el amparo solicitado y se proceda a desvincular a la Dirección General del INPEC por cuanto su competencia funcional no corresponde a cumplir con lo solicitado por el accionante.

3.2. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia

El Director de Política Criminal y Penitenciari a del Ministerio de Justica , indicó, que carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción de tutela, ya que nunca ha ejecutado acción u omisión alguna que haya puesto en riesgo o vulnerado los derechos fundamentales del actor.5 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

Señala, que la vinculación del Ministerio conlleva a la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez , que no tiene poder coercitivo para exigir el cumplimiento de las pretensiones invocadas por el accionante. En consecuencia, solicita que la entidad sea desvinculada de la acción de tutela,

la causa por pasiva, toda vez , que no tiene poder coercitivo para exigir el cumplimiento de las pretensiones invocadas por el accionante. En consecuencia, solicita que la entidad sea desvinculada de la acción de tutela, ya que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados por parte de esa corporación.

3.3. Defensoría del Pueblo

Le Defensora del Pueblo Regional de Bogotá, confirmó, que el accionante envió a la entidad derecho de petición con el radicado No. 20210050053276532, so licitando su traslado de patio en el Complejo Penitenciario La Picota, el cual ya tiene respuesta por parte del Complejo , según notificaciones que datan de marzo del 2021.

Por último, señala que no es la autoridad competente para ordenar el traslado del PPL, de acuerdo con las funciones establecidas en el art ículo 7 de la ley 24 de 1992, y por ello, solicita se desvincule a la Defensoría del Pueblo de la presente acción constitucional.

3.4. Coordinación de Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República

La Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República , indicó, que una vez verificando el inventario documental, confirma que el día (8) de noviembre de 2021 , recibió derecho de petición vía email, suscrita por el PPL Murillo Romero recluido en el pabellón 14 de “COMEB” La Picota, quien solicitó viabilidad para ser asignado al patio ERE 1 o ERE 2.

Señala, que la mencionada dependencia remitió copia por competencia y

pabellón 14 de “COMEB” La Picota, quien solicitó viabilidad para ser asignado al patio ERE 1 o ERE 2.

Señala, que la mencionada dependencia remitió copia por competencia y oficio, al Director del INPEC y a la Defensoría del Pueblo , con copia al peticionario, haciendo uso de sus funciones legales determinadas en el6 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

artículo 57 de la ley 5 de 1992 y en seguimiento al artículo 21 de la ley 1755 de 2015, para que emitieran respuesta a lo solicitado por el accionante.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de (7) de abril de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta-, resolvió: i) TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Edison Odney Murillo Romero ; y en consecuencia, II) ORDENAR a la Coordinadora de Derechos Humanos del Congreso de la República, al Defensor del Pueblo, al Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, al Director del COBOG, para que en el término de las (48) horas siguientes a la notifi cación del fallo, procedan a dar respuesta a la petición del accionante ; III) TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la integridad física del señor Edisson Odney Murillo Romero, IV) ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario

dar respuesta a la petición del accionante ; III) TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la integridad física del señor Edisson Odney Murillo Romero, IV) ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, adelante las gestiones pertinentes para que el accionante sea trasladado a alguno de los patios E RE 1 o ERE 2 y V) Notificar la providencia.

En su provide ncia, l a A-quo señaló que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, el caso del señor Murillo Romero no se ha puesto en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por ello, es fácil mencionar que esta entidad no ha incurrido en acción u omisión alguna de la que provenga la transgresión de los derechos fundamentales del accionante.

Considera, que tanto la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia , la Coordinación de Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y la Defensoría del Pueblo, no han incurrido en la transgresión de los derechos del actor, debido , a que legalmente no7 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

ostentan competencia alguna para definir lo concerniente a la petición de traslado.

Por otra parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano hizo caso omiso al re querimiento del despacho acerca de rendir informe sobre los hechos en los que se fundaba la demanda, sumado a este indicio grave, el

traslado.

Por otra parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano hizo caso omiso al re querimiento del despacho acerca de rendir informe sobre los hechos en los que se fundaba la demanda, sumado a este indicio grave, el Juzgado cuenta con la respuesta por parte de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, en la que negó el requerimiento del accionante, bajo radicado 2021EE0205612 del 16 de noviembre de 2021.

Considera el juez de instancia, que los argumentos en los que la accionada fundó la negativa de traslado, respecto de que el señor Edison Odney Murillo Romero se retiró del Ejercito Nacional hace más de 10 años, resultan contrarios a los lineamientos jurisprudenciales que ha señalado la Corte Constitucional, en los que se indicó que no importa el perfil que tenga el ex miembro de las Fuerzas Militares, el delito por el que es investigado o condenado, o la fase en la que se encuentra el cumplimiento de la pena, pues lo único a verificarse es que la persona efectivamente haya sido integrante de las fuerzas militares.

En consecuencia, ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, pa ra que hiciera las gestiones pertinentes para el traslado a alguno de los patios de ERE 1 o ERE 2.

5. Impugnación

  • Coordinadora Comisión de Derechos Humanos, Congreso de la

República

La Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos, impugnó sentencia de fecha (7) de abril de 2022, toda vez , que no está de acuerdo con lo argumentado y descrito por la A-quo referente a dar respuesta dentro de las

República

La Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos, impugnó sentencia de fecha (7) de abril de 2022, toda vez , que no está de acuerdo con lo argumentado y descrito por la A-quo referente a dar respuesta dentro de las (48) horas seguidas a la notificación d el fallo, pues afirma que la dependencia, dio respuesta al accionante el día (9) de noviembre de 20218 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

donde se manifestó que la petición fue enviada por competencia a la Defensoría del Pueblo y al INPEC.

Así mismo, indica que según el artículo 6 de la Constitución Política escapan a la competencia reglada de la Comisión de Derechos Humanos, las pretensiones del accionante, además de que no existe ningún tipo de obligatoriedad por parte de esta dependencia para dar una solución directa y de fondo a las pretensiones solicitadas, teniendo en cuenta sus funciones estipuladas en el Reglamento del Congreso, y por ello, solicita se reevalúe el sentido de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

presentada por la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es prote ger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”9 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, el ex - suboficial del Ejército Nacional Edison Odney Murillo Romero , en condiciones civiles y actuando en nombre propio ,

de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, el ex - suboficial del Ejército Nacional Edison Odney Murillo Romero , en condiciones civiles y actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela por considerar que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales de petición e igualdad, al no haberle dado una repuesta de fondo a la solicitud de (8) de noviembre de 2021, en la

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

que solicitó el traslado a un o de los patios ERE 1 o ERE 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -PICOTA-, donde se encuentran recluidos los exservidores de las fuerzas militares.

Por su parte, la Juez de instancia, amparó los derechos fundamentales de petición, vida e Integridad física, y ordenó a las accionadas a dar respuesta a la petición de ( 8) de noviembre de 2021 en el término de (48) horas , y al Director de Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá le ordenó que en el mismo tiempo realizará los trámites corres pondientes para el traslado del accionante a uno de los patios donde cumplen la pena privativa

Director de Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá le ordenó que en el mismo tiempo realizará los trámites corres pondientes para el traslado del accionante a uno de los patios donde cumplen la pena privativa de la libertad los exmiembros de la fuerza pública.

Respecto de la anterior decisión, la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Rep ública presentó escrito de impugnación, argumentando que no es la entidad competente para dar respuesta a lo solicitado por el peticionante, dadas las competencias que tiene y que en su oportunidad dio traslado por competencia a la Defensoría del Pueblo y al INPEC para que se pronunciaran sobre el asunto.

Para resolver lo alegado por el recurrente, la Sala encuentra que en el expediente reside prueba del derecho de petición de (8) de noviembre de 2021, enviado entre otras entidades, a la Coordinadora de C omisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, con el fin de que se pronunciaran respecto de la petición de traslado de patio del accionante.

Así mismo, que en respuesta de (9) de noviembre de 2021 la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, informó:11 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

A su vez, se observa que el mismo día fue remitido el derecho de petición, vía correo electrónico al INPEC y a la Defensoría del Pueblo de la siguiente manera:

A su vez, se observa que el mismo día fue remitido el derecho de petición, vía correo electrónico al INPEC y a la Defensoría del Pueblo de la siguiente manera:

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 5° de 1992, dispone:

“[...] ARTÍCULO 57. Funciones. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias tendrá las siguientes funciones:

1a. La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías sean vulneradas o desconocidas. En cumplimiento de esta función informará a las Plenarias de cada una de las Cámaras s obre los resultados alcanzados.

2a. La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.12 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

3a. La celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso. En las audiencias, que serán públicas, se escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las i niciativas de carácter popular.

escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las i niciativas de carácter popular.

4a. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.

5. Adicionado por la Ley 1202 de 2008, con el siguiente texto:

"5. Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen.

Realizar la promoción y difusión de los instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las normas internacionales en la materia."

PARÁGRAFO 1. Las organizaciones no gubernamentales podrán asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que interesen a la opinión del Congreso.

PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad [...]”.

Del artículo citado supra la Sala observa que, dentro de las funciones de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República se encuentra la vigilancia y control de las autoridades encargadas de velar por el respeto de los derechos humanos, pero no la de pronunciarse sobre las solicitudes de traslado de las personas privadas de la libertad.

A su vez se encuentra que los artículos 131 y 141 de la Resolución 000243

de los derechos humanos, pero no la de pronunciarse sobre las solicitudes de traslado de las personas privadas de la libertad.

A su vez se encuentra que los artículos 131 y 141 de la Resolución 000243 de 17 de enero de 2020 “[...] por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC [...]”, disponen:

“[...] ARTÍCULO 131. ÓRGANOS COLEGIADOS . En todo establecimiento de reclusión funcionarán los siguientes órganos colegiados cuya composición y funciones serán las asignadas en la13 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

legislación penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de régimen interno:

1. Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación -COSAL.

2. Comité de Seguimiento a la Prestación de los Servicios de Salud

Intramural-COSAD.

3. Consejo de Disciplina.

4. Consejo de Segundad.

5. Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET.

6. Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza-JETEE.

7. Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas-JAPC [...]”

(Destacado fuera del texto)

“[...] ARTÍCULO 141. JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS. La población privada de la libertad de cada establecimiento de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios

“[...] ARTÍCULO 141. JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS. La población privada de la libertad de cada establecimiento de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios del Código Penitenciario y Carcelario y de este reglamento, por parte de una junta clasificadora integrada por el Director del estableci miento, quien la preside, o en su defecto, el subdirector, el responsable del área jurídica y de Atención en Salud, el comandante de vigilancia y trabajador social o psicólogo. Donde no exista tal planta de personal, el régimen interno señalará su conformación.

Son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de

Celdas:

1. Recibir información mediante entrevista a las personas que por orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña.

2. Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus condiciones personales, familiares,

3. Clasificar a las personas privadas de la libertad por categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de acuerdo a las condiciones del establecimiento.

4. Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y Tratamiento.

5. Dejar constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de lo s motivos que dieron lugar a ella.

6. Negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISIPEC, las

los diferentes pabellones y celdas, así como de lo s motivos que dieron lugar a ella.

6. Negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISIPEC, las respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la libertad respecto a cambio de patio, pabellón o celda.

7. Constatar periódicamente, de manera general o selectiva, que la ubicación de las personas privadas de la libertad corresponda con sus decisiones, dejar constancias y realizar las acciones a que haya lugar como resultado de esa verificación.14

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00099 01

Accionante: EDISON ODNEY MURILLO ROMERO

ACCIÓN DE TUTELA

PARAGRAFO ÚNICO. Por ningún motivo se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento, a excepción de los internos clasificados en nivel uno de seguridad, alta seguridad, capturados con fines de extradición y pabellones de reclusión especial, cuya asignación corresponde al Director General del INPEC [...]”.

De los artículos anteriormente transcritos, se observa que dentro de cada establecimiento carcelario y penitenciario de Colombia se encuentran unos órganos colegiados, siendo uno de ellos el denominado “Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas -JAPC”, quien tiene como función la ubicación y designación de patios y celdas de cada una de las personas privadas de la libertad que conforma el centro penitenciario.

En consecuencia, quien tiene la competencia para decidir sobre la solicitud de traslado de celda es la Junta de Asignación de Patios y Distribución de

privadas de la libertad que conforma el centro penitenciario.

En consecuencia, quien tiene la competencia para decidir sobre la solicitud de traslado de celda es la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas, y no la Coordinación de la Comisión de Derechos Humanos

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