TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00104-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00104-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2022-00104-01
DEMANDANTE: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO,
AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE DEL CREE, PERÍODO 3º, AÑO 2015
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de mayo de 20231, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 609-31-0000473 del 06 de abril de 2020 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - U.A.E DIAN , por medio de la cual se resolvió
División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - U.A.E DIAN , por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido en la declaración de autorretención en la fuente mensual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE por el periodo 3º del año gravable 2015 , presentad a por la sociedad actora por la suma de $41.980.000.
1 Folios 1 al 36 del documento 22, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 1 al 36 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
- Resolución No. 684-000290 del 2 de marzo de 2021 , proferida por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 609-310000473 del 06 de abril de 2020, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
0000473 del 06 de abril de 2020, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
“Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la devolución del pago de lo no debido realizados por Nova Mar por las autorretención del CREE correspondiente al período 3º del año gravable 2015, por el valor de cuarenta y un millones novecientos ochenta mil pesos ($41.980.000).
Lo anterior, aunado al pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 de Código Civil y 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se sustenta y desarrolla en forma detallada en el literal L., del acápite de Fundamentos de Derecho del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Si su Honorable Despacho declara la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer el concepto y el valor sobre el cual procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente al período 3º del año gravable 2015.”
Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6º, 29, 83, 123, 338 y 363;
Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6º, 29, 83, 123, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 850, 853, 857 y 683 iii) Ley 963 de 2005: Artículos 1°, 2° y 3°; iv) Código de Comercio: Artículo 831; v) Decreto 2277 de 2012: Artículos 2°, 11 y 16; vi) Ley 489 de 1998: Artículo 5º.
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber desconocido el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante en virtud del artículo 207-2 numerales 3° y 4° del Estatuto Tributario
Afirma que los actos demandados adolecen de nulidad absoluta, por cuanto la autoridad tributaria consideró que la demandante se encontraba sujeta al CREE, dado que le impuesto sobre la renta no era análogo a dicho tributo, sino que consistió en un impuesto diferente, a pesar de recaer sobre el mismo sujeto pasivo, sujeto activo y el mismo hecho generador, la misma base gravable y remitir a la adición tarifaria para aquellos exentos del impuesto sobre la renta.
Indica que, inclusive la misma entidad señala que la naturaleza de ambos tributos es sustancialmente análoga, y que por ello era inaplicable para la demandada,
3 Folios 11 al 75 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3
3 Folios 11 al 75 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
toda vez que la sucursal se encontraba exenta del impuesto sobre la renta de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 207 -2 del E.T, y en el presente caso se cumple con los requisitos definidos por el numeral 3º antes referido al haber percibido ingresos producto de los servicios hoteleros desarrollados en el hotel JW Marriott, de la ciudad de Bogotá D.C, y por ende se encuentra cobijado de dicha exención.
Concluye que la demandante ostentaba rentas exentas del impuesto que recaiga sobre las mismas, con lo cual el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, al recaer sobre la renta como su propio nombre lo indica resulta inaplicable y por ende deviene procedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido.
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación de los artículos 1°, 2° y 3 de la Ley 963 de 2005, 683 del Estatuto Tributario, 6° de la Constitución Política y 5° de la Ley 489 de 1998, al haber rechazado en forma infundada la devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desconociendo que la demandante no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta
1998, al haber rechazado en forma infundada la devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desconociendo que la demandante no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta
Aduce que la autoridad tributaria suscribió al amparo de la Ley 963 de 2005 un contrato de estabilidad jurídica con la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud del cual se pactó expresamente que, para la realización de las inversiones en Colombia, se habían identificado como normas determinantes, entre otras, aquellas relacionadas con la renta exenta con una tarifa del 33% en el impuesto sobre la renta, consagrada en los artículos 240 y el numeral 3° del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario; con ello, las condiciones relacionadas con este tributo se mantendrían estables aun cuando estas fueran modificadas posteriormente en forma desfavorable, siempre que las mismas hubieran sido parte del Contrato, tal como se indica en las cláusulas primera y cuarta del referido contrato.
En virtud del referido contrato, reitera que la demandante propendió por mantener incólumes, la tarifa del impuesto sobre la renta del 33%, como renta exenta por los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la referida ley, por un término de treinta (30) años, sin embargo, con la expedición de la Ley 1607 de 2012, artículo 21, se estableció el hecho generador del CREE, y su base gravable la constituye la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable que sean susceptibles de producir un incremento en el patrimonio del contribuyente, no
artículo 21, se estableció el hecho generador del CREE, y su base gravable la constituye la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable que sean susceptibles de producir un incremento en el patrimonio del contribuyente, no obstante, afirma que los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio por la Sucursal estaban estabilizados, por lo que la Sucursal no se encontraba obligada a tributar sobre dichos ingresos, al ser rentas exentas por la prestación de servicios hoteleros.
Por lo anterior, concluye que, en cumplimiento del Contrato de Estabilidad, la Sucursal no está obligada al pago del CREE, debido a que: el beneficio estabilizado por la Sucursal tendría una reducción al pasar del 33% al 25%;4
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
enmarcar a la demandante como sujeto pasivo del CREE generaría una reducción del beneficio estabilizado como consecuencia del pago del CREE (9%), de acuerdo con la tarifa vigente para cada período. Lo anterior, dado que el No. 3° del artículo 207-2 cubre los tributos que se liquiden sobre renta líquida, por ende, la renta exenta estabilizada por la demandante no debe vulnerarse con la desagregación del impuesto sobre la renta y el CREE con base en la modificación en la nomenclatura, sin observar que dichos tributos son iguales.
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular No. 175 de 2001, al pretermitir su aplicación y aplicar en
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular No. 175 de 2001, al pretermitir su aplicación y aplicar en forma retroactiva el Concepto No. 900707 de 2016.
Asegura que la U.A.E. DIAN rechazó la solicitud de devolución por el pago de lo no debido, por concepto de CREE, año gravable 2015, con base en el Concepto No. 900707 de 2016 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN el 13 de enero de 2016, concepto que fue proferido un año después de haberse causado el pago de las retenciones mensuales del período 3º del año gravable 2015 del impuesto CREE. Cita los artículos 338 y 363 de la C. P. y afirma que, de conformidad con ello, la normativa que regule aspectos relacionados con tributos solo tiene aplicación hacia futuro, y dado que los Conceptos son de obligatorio cumplimiento para las autoridades, esta solamente podrá realizarse a partir del período siguiente a su expedición, por ende, el concepto es inaplicable.
Reitera que no es posible aplicar de forma retroactiva las normas tributarias, y afirma que dicha prohibición fue regulada por la propia entidad, mediante Circular 175 de 2001 de la cual cita apartes.
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que el Concepto No. 900707 de 13 de enero de 2016 contrarió la Ley 963 de 2005 y el contrato de estabilidad jurídica EJ –07 del 11 de abril de 2008 celebrado entre la demandante y la Nación.
toda vez que el Concepto No. 900707 de 13 de enero de 2016 contrarió la Ley 963 de 2005 y el contrato de estabilidad jurídica EJ –07 del 11 de abril de 2008 celebrado entre la demandante y la Nación.
Advierte que la entidad, con los actos demandados, declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por el demandante, con fundamento en el concepto No. 9000707 de 2016, y con base en una interpretación realizada por la DIAN, sobre los contratos de estabilidad jurídica celebrados por los contribuyentes con relación al impuesto sobre la renta, y con ello, inaplicó la Ley 963 de 2005, mediante la cual se amparó la demandante para estabilizar los artículos 207 -2 y 240 del E.T. Por lo anterior, explica que, en virtud de la cláusula 4ª del contrato mencionado, la finalidad de dicha estabilización fue la de proteger las rentas que se percibieran por la prestación de servicios hoteleros, y así, el artículo 240 del E.T. y el numeral 3° del artículo 207-2 ibídem fueron las normas de estabilización.
Los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta al sustentar el rechazo de la solicitud de devolución con base en diferencias del CREE y el impuesto sobre la renta referidas en una providencia de la Corte Constitucional que no tienen la entidad de desvirtuar la igualdad sustancial de ambos impuestos.5
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
Manifiesta que la autoridad tributaria sustentó su decisión, también, en una
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
Manifiesta que la autoridad tributaria sustentó su decisión, también, en una providencia de la H. Corte Constitucional, en la cual se refiere a la naturaleza del CREE y su destinación, y con ello este impuesto es sustancialmente distinto al impuesto sobre la renta, frente a lo cual estima el demandante que el argumento de la administración es errado, y enuncia la Sentencia C-289 de 2014, se refiere al concepto de destinación específica y explica que la naturaleza del CREE corresponde a una modalidad de renta y que sus sujetos pasivos son las personas jurídicas y asimiladas del impuesto sobre la renta. Es decir, en otras palabras, es un impuesto de renta dirigido a personas jurídicas y asimiladas, que tiene una destinación específica, la cual en el caso de dicho impuesto es financiar el ICBF, el SENA y parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin embargo, su destinación, en nada afecta los elementos esenciales tanto del CREE como del impuesto sobre la renta.
Por tanto, precisa que la Sentencia C -289 de 2014, referenciada por la DIAN en los actos demandados no es soporte suficiente para desestimar las pretensiones de la demandante. En ese orden , enuncia las sentencias C -393 de 2016 y C -235 de 2019 y concluye que las diferencias establecidas por la corte constitucional respecto del impuesto de renta y el CREE, resultan fútiles para concluir una flagrante distinción entre cada uno de los tributos, para lo cual analiza los elementos de cada uno de ellos y reitera que las diferencias entre uno y otro no
respecto del impuesto de renta y el CREE, resultan fútiles para concluir una flagrante distinción entre cada uno de los tributos, para lo cual analiza los elementos de cada uno de ellos y reitera que las diferencias entre uno y otro no son sustanciales, como para desvirtuar la igualdad sustancial y estructural entre ambos tributos.
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de ilegalidad al haber incurrido en una violación de los artículos 850 del Estatuto Tributario, 2°, 11° y 16 del Decreto 2277 de 2012, al pretermitir que la demandante cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en las referidas disposiciones para la procedencia de la devolución de los valores pagados indebidamente por el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE del año gravable 2015.
Sostiene que de conformidad con el artículo 850 del E .T., la entidad se encuentra obligada a devolver oportunamente a los contribuyentes que así lo soliciten, los rubros pagados que no hubieren sido debidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y se desarrolle el procedimiento determinado para la devolución de los mismos. Por tanto , argumenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos formales para la procedencia de la devolución del pago de lo no debido, en virtud de lo señalado en el Decreto 2277 de 2012 , toda vez que se acompañó la solicitud presentada con cada uno de aquellos señalados en la referida norma, y concluye que la U.A.E. DIAN no efectuó un análisis de fondo con relación a las solicitudes de devolución, evaluando las exigencias delimitadas por los artículos 850 ibídem, 2°, 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
relación a las solicitudes de devolución, evaluando las exigencias delimitadas por los artículos 850 ibídem, 2°, 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
El rechazo de las devoluciones del pago de lo no debido por la presunta existencia de títulos ejecutivos, se basó en una pretermisión de la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, según la cual no se requiere de corrección de la declaración para solicitar la devolución del pago de lo no debido, incurriendo en una violación6
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
por falta de aplicación de los artículos 4° de la Ley 169 de 1896 7° del Código General del Proceso y 10° del C.P.A.C.A
Señala que la administración determinó que las solicitudes de devolución por pago de lo no debido eran improcedentes, entre otras, en razón a la existencia de títulos ejecutivos constitutivos de las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, que habían sido presentada por la sociedad demandante, sin embargo, precisa que la existencia de la presentación de las declaraciones no limita ni restringe la capacidad del contribuyente para solicitar la devolución de los pagos realizados, con fundamento en un pago de lo no debido, a pesar de tenerse un título. Lo anterior en la medida que , en materia de pago de lo no debido, en nada afecta la procedencia de la devolución, pues no se requiere provocar mediante una corrección de la declaración, la sustitución de un saldo a pagar por un saldo a favor, toda vez que la obligación tributaria jamás existió, tal como la
nada afecta la procedencia de la devolución, pues no se requiere provocar mediante una corrección de la declaración, la sustitución de un saldo a pagar por un saldo a favor, toda vez que la obligación tributaria jamás existió, tal como la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha establecido.
Menciona el artículo 7 del C .G.P., el artículo 10 del CPACA, las sentencias C -621 de 2015, sentencia C-836 de 2001 y advierte que de conformidad con el concepto de doctrina probable regulado en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado constituyen parte de la Doctrina Probable, vinculable en virtud de la aplicación del artículo 7° del Código General del Proceso y 4° de la Ley 169 de 1896. Por tanto , sostiene que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que, para el trámite de la solicitud de devolución por el pago de lo no debido, no es requisito previo realizar el trámite de corrección de la declaración que trata al artículo 589 del E.T siempre que se hubiere efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la obligación de pagar un determinado tributo, lo cual ocurre en el presente asunto.
Los actos administrativos demandados incurrieron en una nulidad absoluta por violación directa de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, al pretermitir la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica generada a partir del contrato de estabilidad jurídica y de los efectos derivados de la aplicación del artículo 207-1 del Estatuto Tributario
Describe el concepto del principio de confianza legítima, cita jurisprudencia de la
generada a partir del contrato de estabilidad jurídica y de los efectos derivados de la aplicación del artículo 207-1 del Estatuto Tributario
Describe el concepto del principio de confianza legítima, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y sostiene que la demandada vulneró el principio de confianza legítima toda vez que, en virtud de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, la sociedad demandante no estaba obligada al pago del CREE, ni a su recaudo anticipado a través de las retenciones y/o autorretenciones practicadas, debido a que dicha sujeción pasiva configura una reducción injustificada del beneficio tributario originado por la aplicación del artículo 207-1 del Estatuto Tributario, por lo que el rechazo de la solicitud de devolución es un incumplimiento de las obligaciones del Estado en garantizar la estabilidad de las condiciones legales con las cuales se suscribió el contrato de estabilidad jurídica y sobre las cuales se generaron efectos jurídicos a futuro por un período de 30 años.7
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
De igual forma menciona que la demandada, tenía la obligación de garantizar con la devolución de los valores pagados por el CREE, la aplicación del artículo 207 -2 numeral 3 y el artículo 240 del E.T y al no darse tal hecho , el Estado estaría incumpliendo el contrato de estabilidad suscrito y con ello, vulnerando los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, más aún cuando la doctrina oficial de la DIAN, señaló que “la naturaleza de ambos tributos es
incumpliendo el contrato de estabilidad suscrito y con ello, vulnerando los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, más aún cuando la doctrina oficial de la DIAN, señaló que “la naturaleza de ambos tributos es sustancialmente análoga” y la Ley 1739 de 2014 en su artículo 15 expresamente lo determinó de dicha forma.
Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una transgresión del artículo 853 del Estatuto Tributario por interpretación errada y de los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, lo cual se materializó en razón a que la solicitud de devolución se fundó en una presunta negación, más no infringió causal alguna consagrada en la normativa referida
Manifiesta que en la presente actuación, la DIAN consideró que la negación a la solicitud de devolución presentada por la demandante, no tenía que basarse en los motivos descritos en el artículo 857 del Estatuto Tributario, puesto que no le eran aplicables a la solicitud de devolución por pago de lo no debido; y además, que al haberse negado y no rechazado, no le era aplicable las causales taxativas del artículo en mención; sin embargo precisa que el artículo 850 ibídem, dispuso que los pagos en exceso y de lo no debido seguirán el mismo procedimiento que se aplica para los saldos a favor.
También refiere que, en virtud de lo descrito en el artículo 853 del E.T, solamente se podrá negar la solicitud de devolución y/o compensación, ante el cumplimiento de una de las circunstancias descritas en el capítulo X del E.T., así, que es el artículo 857 , el que contiene las causales para el rechazo de una solicitud de
se podrá negar la solicitud de devolución y/o compensación, ante el cumplimiento de una de las circunstancias descritas en el capítulo X del E.T., así, que es el artículo 857 , el que contiene las causales para el rechazo de una solicitud de devolución, y que solo las causales señaladas en dicha norma consagran como efecto jurídico el rechazo de la solicitud de devolución, y por lo tanto, ante la inexistencia de alguna de ellas, la Autoridad Tributaria no tendrá la facultad de rechazar los saldos pagados solicitados por los contribuyentes . Cita jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y sostiene que en el presente asunto la negación de la devolución carece de asidero jurídica al omitir la aplicación del artículo 857 del Estatuto Tributario.
Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad absoluta, al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política y 5° de la Ley 489 de 1998, por omisión y extralimitación en sus funciones, lo cual se configuró al negar las devoluciones del pago de lo no debido con fundamento en una causal diferente a las establecidas taxativamente en el artículo 857 del estatuto tributario.
Expone los artículos 6, y 123 de la Constitución Política, y el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, y explica que la entidad demandada negó las solicitudes de devolución con fundamento en el Concepto proferido por la DIAN; y en la firmeza de la declaración, sin embargo, explica que no se configuró alguna de las causales descritas en el artículo 857 del E.T, por tanto, la autoridad tributaria se extralimitó8
de la declaración, sin embargo, explica que no se configuró alguna de las causales descritas en el artículo 857 del E.T, por tanto, la autoridad tributaria se extralimitó8
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
en sus funciones y omitió el cumplimiento de sus facultades.
Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falta de aplicación del artículo 831 del Código de Comercio y 683 del Estatuto Tributario, al generar un enriquecimiento sin justa causa en favor de la autoridad tributaria
Enuncia que la negación esgrimida por la DIAN en los actos demandados, respecto de la no devolución de los valores pagados indebidamente por la demandante por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE constituye un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad, en razón a que dicha Entidad se negó a restituir unos rubros sobre los cuales no ostenta derecho alguno.
Expone el artículo 831 del Código de Comercio, y jurisprudencia del Consejo de Estado, y reitera que en el presente asunto se acreditan los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para el enriquecimiento sin justa causa por parte de la Autoridad Tributaria toda vez que: (i) hubo un empobrecimiento en el patrimonio de la Sucursal con ocasión al pago del impuesto sobre la renta para la equidadCREE y como consecuencia un enriquecimiento en el patrimonio de la Autoridad Tributaria; y, que, la correlación entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro obedece a una causa que no es jurídicamente valida.
CREE y como consecuencia un enriquecimiento en el patrimonio de la Autoridad Tributaria; y, que, la correlación entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro obedece a una causa que no es jurídicamente valida.
La autoridad tributaria al proferir los actos administrativos demandados incurrió en una violación de los artículos 863 del Estatuto Tributario, y 1617 del Código Civil, puesto que negó la procedencia de los intereses corrientes, moratorios y legales a que había lugar
Transcribe el artículo 1617 del C.C, y jurisprudencia del Consejo de Estado, para luego advertir que, en los procesos o trámites del pago de lo no debido por concepto de impuestos, se causan intereses legales, por lo cual solicita al Despacho liquidar y reconocer la causación de estos.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Efectúa una exposición sobre las generalidades y características de los contratos de estabilidad jurídica y sus efectos frente a los tributos, y precisa que en el presente asunto, el contrato suscrito entre la hoy actora y la Nación, tiene por objeto además de la inversión a través de un proyecto de gran envergadura por parte de la demandante, la obligación consecuencial por parte de la Nación de garantizar la estabilidad jurídica sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, las cuales quedaron expresa y tácitamente
parte de la demandante, la obligación consecuencial por parte de la Nación de garantizar la estabilidad jurídica sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, las cuales quedaron expresa y tácitamente
4 Folios 1 al 40 del documento 16, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.9
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00104-01
Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
consignadas en la Cláusula Cuarta del contrato que consagró las “Normas Objeto de Estabilidad Jurídica”, siendo estas el impuesto sobre la renta.
Expone las particularidades del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y las diferencias sustanciales con el impuesto de renta y complementarios y los elementos de cada uno, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y aclara que estos son distintos en cuanto a su esencia, fines, sujetos pasivos, base gravable y tarifa, aunado a que la causación del CREE inició a partir del 1° de enero del año 2013 como un tributo nuevo e independiente, cinco (5) años después de la suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -07 del 11 de abril de 2008.
Sostiene que los actos demandados no adolecen de nulidad absoluta, ya que el rechazo de la solicitud de devolución de los dineros pagados por la demandante por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, que hoy se cuestiona, a la DIAN no le era dable interpretar una norma estabilizada para
rechazo de la solicitud de devolución de los dineros pagados por la demandante por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, que hoy se cuestiona, a la DIAN no le era dable interpretar una norma estabilizada para considerar a la sociedad demandante como sujeto excluido del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, pues ello desbordaría el principio de legalidad en materia tributaria, que no le permitiría aplicar por extensión el numeral 3º del artículo 207-2 del E.T. estabilizado para el impuesto de renta y complementarios, al CREE. Igualmente, explica que las normas que quedaron estabilizadas con ocasión de la suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.