TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00126-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00126-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Minister io de Defen sa Nacional / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien la respuesta a la petición rad icada po r el ac cionante se realizó por fuera del t érmino legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna ev idente la carencia a ctual de objeto por hecho superado, la ac ción de amparo s e encuentra orientada a garant izar la efectividad de los derech os constitucionales fundament ales de las persona s, cuan do ellos res ulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – A partir de las ant eriores consideraciones, co mo en ca so bajo estudio se evidencia q ue la situa ción fáctica que originó la presente acci ón ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de se ntido em itir orden al respecto, y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado .
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derecho constituci onal fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 7 de febrero de 2022?
Tesis: “(…) se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y s atisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea neg ativa a sus pretensione s (…) (ii) efectiva si soluciona el caso que se ha plantead o (…) y ( iii) congruente si ex iste relación en tre lo respondido y lo
de que sea neg ativa a sus pretensione s (…) (ii) efectiva si soluciona el caso que se ha plantead o (…) y ( iii) congruente si ex iste relación en tre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo pregunta do y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibil idad de sumini strar información adicional que se encue ntre relacionada con la solicitud formulada (…) De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando u na autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite u na pronta respuesta confor me a los términos legales. (…) En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitude s como la incoada por la demandante, el artículo 14 d el Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo (…) sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que «Salvo nor ma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deber á resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...». (…) Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cu al se adoptan medidas de urgencia para gara ntizar la atención y la prestación de los servicios por pa rte de las autoridades públicas y los pa rticulares q ue cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las ent idades pú blicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir
funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las ent idades pú blicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticiones (…) No obstante, lo anterior a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto Legislati vo 491 de 2020, razón por la cual el término de emisión de respue stas frente a peticiones vuelve a ser el previsto en la Ley 1755 de 201 5. (…) Con el f in de dilucidar la cue stión planteada, la aut oridad accionada infor mó que dio repuesta a la petición de la señora (…) a través del Oficio de 1.º de mayo de 2022, emitido por la dependencia denominada Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional (…) En este orden de ideas, encuen tra la Sala que si bi en la respuesta a la pet ición radicada por el accionante se realizó por fuera del t érmino legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda v ez q ue la ac ción de amparo s e encuentra orientada a garant izar la efectividad de los derech os con stitucionales fundamentales de las persona s, cuan do ellos res ulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se
fundamentales de las persona s, cuan do ellos res ulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que (…) A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo estudio se ev idencia q ue la situa ción fáctica que originó la presente acci ón ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal co mo lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2013; T332-15; T-1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T-350 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela
Demandante : Yolanda Durán Rodríguez Demandados : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente : 11001-33-37-044-2022-00126-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 10 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora Yolanda Durán Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 39.538.005, quien actúa a través de apoderado , solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y que se ordene a la autoridad accionada i) resolver la solicitud de 7 de febrero de 2022; aunado a lo anterior pretende que se le ii) condene al pago de indemnización y costas de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
1.2 HECHOS
Manifestó la accionante que, a través de petición de 7 de febrero de 2022, enviada al cor reo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, requirió de la entidad accionada lo siguiente:
1.2 HECHOS
Manifestó la accionante que, a través de petición de 7 de febrero de 2022, enviada al cor reo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, requirió de la entidad accionada lo siguiente:
“Se me expida CERTIFICACIÓN de la liquidación de la sentencia del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot de fecha 3 de noviembre de 2015 (Cundinamarca) y CONFIRMADA por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en providencia de fecha 9 de agosto de 2017, Expediente No 2014-00514”.
Explicó que, a través de correo electrónico de 8 de febrero de 2022, se le notificó acerca de la creación del caso con número de radicado 20220208007831, sin embargo, aseguró que hasta la fecha la entidad no ha emitido respuesta alguna.Expediente: 11001-33-37-044-2022-00126-01
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
2 Consideró que, la omisión de la entidad transgrede su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con los artícul os 13, 14, 15 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el articulo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que, a través de oficio de 1 de mayo de 2022, se emitió
1.3.1 La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que, a través de oficio de 1 de mayo de 2022, se emitió contestación a la petición, la cual fue enviada al correo jorengaal@yahoo.com.
Aseguró que, la vulneración al derecho de petición ha cesado, por lo que solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto se presentó el concepto jurisprudencial denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar lo siguiente:
“A proceso se encuentra acreditado que, a través de correo electrónico, el apoderad o de la señora Yolanda Durán Rodríguez, el 7 de febrero de 2022 elevó petición ante la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional… Por su parte, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, junto con el informe rendido, remitió la comunicación datada del 1 de mayo de 2022, con la que, se dio respuesta a lo requerido en el derecho de petición ele vado por el apoderado de la señora Yolanda Durán Rodríguez… Conforme a lo argumentos expuestos por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional en el informe que rindió y a partir del contenido de la referida comunicación y su anexo, el Despacho encuentra que la entidad accionada resolvió de fondo y
del Ministerio de Defensa Nacional en el informe que rindió y a partir del contenido de la referida comunicación y su anexo, el Despacho encuentra que la entidad accionada resolvió de fondo y de forma completa, lo requerido en la solicitud que se presentó a nombre de la señora Yolanda Durán Rodríguez. Al respecto, nótese que expidió y remitió el borrador o modelo de la liquidación de las sentencias emitidas en favor de la señora Yolanda Durán Rodríguez en la jurisdicción conten ciosa administrativa, aclarando que la misma podrá ser objeto de modificación toda vez que , actualmente la entidad se encuentra adelantado los trámites respectivos para el pago de créditos judiciales y conciliaciones que quedaron ejecutoriadas el 25 de mayo de 2019, respetándose los turnos que se han asignado para la cancelación de más de 18.000 solicitudes pendientes. Que, en consecuencia, una vez se llegue al turno asignado para el caso de la peticionaria, se procederá a su cancelación, junto con los respectivos intereses causados. De otro lado, igualmente la entidad accionada aportó el pantallazo de envío y entrega del 1 de mayo de 2022 por correo electrónico, de la contestación:Expediente: 11001-33-37-044-2022-00126-01
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
3 Verificada la información, el Juzgado constató que el correo al que se remitió la respuesta, esto es jorengaal@yahoo.com, es el registrado en el derecho de petición y la acción de tutela. Nótese que, se encuentra debidamente probado que la solicitud que elevó el apoderado de la
es jorengaal@yahoo.com, es el registrado en el derecho de petición y la acción de tutela. Nótese que, se encuentra debidamente probado que la solicitud que elevó el apoderado de la señora Yolanda Durán Rodríguez, el 7 de febrero de 2022, fue contestada a través de la Comunicación datada del 1 de mayo de 2022 y si bien, se remitió pasados 30 días contados desde su presentación, la respuesta es completa, congruente y de fondo y, además, fue remitida al correo electrónico de notificaciones que se registró. Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca o el objeto del que se viene hablando se desvanece, se configura el fenómeno conocido como hecho superado , el cual genera una carencia actual de objeto para decidir. Teniendo en consideración el precedente jurisprudencial citado, es dable concluir que si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición, ésta cesó en el momento en que, se repite, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Def ensa Nacional, resolvió de fondo y de manera completa la solicitud planteada e n el escrito que presentó el apoderado de la señora Yolanda Durán Rodríguez el 7 de feb rero 2022, por lo que en el presente caso, tal como lo señaló la entidad accionada, se configu ra la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a dicha prerrogativa fundamental y así se declarará. No sobra indicar que, la garantía del derecho fundamental de petición, no cobija el sentido de la
objeto por hecho superado, frente a dicha prerrogativa fundamental y así se declarará. No sobra indicar que, la garantía del derecho fundamental de petición, no cobija el sentido de la respuesta, es decir, no es factible pretender que por vía de tutela se busque obligar al receptor de la solicitud que conteste de manera favorable lo requerido, pues ell o, es un asunto de fondo que solo le compete resolver a la entidad, máxime si se trata de algún tema frente al cual debe aplicarse un procedimiento previamente establecido, cuyo acatamiento, conlleva la garantía de esta otra prerrogativa fundamental. Finalmente, en atención a la situación actual de salubridad pública que atraviesa el país con ocasión del COVID-19, y de acuerdo con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la totalidad de los trámites se deberán surtir por medio electrónico. Confo rme lo anterior, y para los fines pertinentes, los informes que se rindan y las manifestaciones a que haya lugar, deberán remitirse al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó y adujo que la respuesta emitida no soluciona de fondo lo deprecado , sostuvo que “No puede ser…que un borrador, un proyecto de acto administrativo de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional se pueda aceptar como una CERTIFICACIÒN, como quiera que el documento no es oficial, no está suscrito por el funcionario correspondiente, no tiene número de acto administra vio, es decir, no puede predicarse que lo contenido en modelo de liquidación haga las veces la certificación que se solicita”.
por el funcionario correspondiente, no tiene número de acto administra vio, es decir, no puede predicarse que lo contenido en modelo de liquidación haga las veces la certificación que se solicita”.
Consideró que, en razón a que no se ha contestado la solicitud interpuesta, no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó que se re voque la providencia impugnada y en su lugar se acceda al amparo de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónExpediente: 11001-33-37-044-2022-00126-01
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
4 Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 20 21, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 7 de febrero de 2022.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en línea s siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS.
puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en línea s siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS.
Del material probatorio aportado al expediente se destaca:
a) Petición radicada el 7 de febrero de 2022, suscrita por el actor, a través de la cual solicita la certificación de la liquidación de la sentencia del Juzgado Primero (1.º) Ad ministrativo del Circuito de Girardot de 3 de noviembre de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia de 9 de agosto de 2017. b) Oficio de 1.º de mayo de 2022, emitido por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional.
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la demanda da dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 7 de febrero de 2022 , así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Del derecho de petición.
Es preciso indicar que, se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-37-044-2022-00126-01
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
5
fundamental de petición de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-37-044-2022-00126-01
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
5
«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y d e parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derecho s constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la liberta d de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en c onocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulne ración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cu ando la ley así lo determine.
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cu ando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio pa ra obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediat a. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será u n derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes d e que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cu al se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será dete rminante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el
que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativ o es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1.
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la
1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.Expediente: 11001-33-37-044-2022-00126-01
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
6 respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.
De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se ha planteado5; y (iii) congruente si existe relación entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a
negativa a sus pretensiones 4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se ha planteado5; y (iii) congruente si existe relación entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada6.
De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales.
En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...».
Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se
los términos para emitir las repuestas a las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2 Sentencia T-173 de 2013. 3 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M agistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 7 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015.Expediente: 11001-33-37-044-2022-00126-01
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
7
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Demandante: Yolanda Durán Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
7
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
No obstante, lo anterior a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual el término de emisión de respuesta s frente a peticiones vuelve a ser el previsto en la Ley 1755 de 2015.
Del hecho superado
Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que dio repuesta a la petición de la señora Yolanda Durán Rodríguez, a través del Oficio de 1.º de mayo de 2022, emitido por la dependencia denominada Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, así:
“La Dirección de Asuntos Legales-Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra
emitido por la dependencia denominada Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, así:
“La Dirección de Asuntos Legales-Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de p ago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019. El acto administrativo mediante el cual se reconoce rá el pago y los demás trámites tendientes al cumplimiento de las mismas, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarroll o 2018-2022), reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y demás normas concordantes.
Ahora bien, el rubro presupuestal con el cual se dará cumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente se denomina “Rubro d e Servicios de la deuda pública del presupuesto general de la nación vigencia 2021”, con el cual el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional - Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana) dará cumplimiento a las más de 18.000 solicitudes de pago en mora.
Con base en lo aquí expuesto valga la pena resaltar que el Ministerio de Defensa viene adelantando de forma simultánea y conjunta el pago de las acreencias d e las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago asignados para tal fin.
Es así, como en su caso, esta Entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras
conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago asignados para tal fin.
Es así, como en su caso, esta Entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez se llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.