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TA CUN - 11001 33 37 044 2022-00145 -01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 044 2022-00145 -01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Contraloría General de la República / TUTELA CONTRA ACTO ADMIN ISTRATIVO – P onderados los a rgumentos del accionante, y luego de acoger los precedentes jurisp rudenciales citados, no se encuentran razones de derecho para acceder a la s pretensiones de la de manda, por lo tanto se p rocederá a conf irmar el fallo proferido el veintic uatro (24) de ma yo de dos m il ve intidós (2022), por el Juzg ado Cua renta y Cuatro (44 ) Administrativo del Circuito Jud icial de Bo gotá D.C. / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No es factible acceder al argumento de la estabilidad laboral reforzada, el tute lante no cump le con los criterios para ser c onsiderado prepensionado, se puede corroborar la radicación de lo s documentos an te Colpensiones con el fin d e que se le reconozca la pensión de vejez, el señor (…) por su edad, 67 años de ed ad, y d ado el trámite del reconocim iento pensional, cuen ta con los requisitos le gales para hacerse acreedor a la referida prestación, se descarta la posibilidad que se encuentre en calidad de prepensionado que a merite una p rotección especial c onstitucional a travé s del mecanismo de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor (…), para ordenar su reintegro en e l cargo Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, en el Grupo Interno de Trabajo Para la Responsabilidad Fiscal SGR de la planta temporal creada en la Contraloría General de la República, mediante

el señor (…), para ordenar su reintegro en e l cargo Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, en el Grupo Interno de Trabajo Para la Responsabilidad Fiscal SGR de la planta temporal creada en la Contraloría General de la República, mediante el Decreto 1755 de 23 de diciembre de 2020?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor (…) solicitó ser reintegrado a la planta de personal temporal creada en el Decreto 1755 de 2020, porque considera que el acto de desvinculación carece d e motivación y desconoce las normas propias de los emp leos en provisionalidad, adicional a ello, argu menta que carece de recursos pa ra el sost enimiento de su f amilia, en razón a que su sustento proviene única y exclusivamente de lo devengado como salario; adicional a eso también indica que radicó solicitud de pensión, pero que hasta tanto no se le reconozca la misma, no posee ninguna clase de ingreso . (…) Al v alorar los presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales la protección fue denegada por parte de la juez, bajo el entendido que la desvinculación obedeció a la aplicación de facultad legal otorgada al nominador, así como a las normas propias del régimen de

carrera de la entidad. (…) Adicional a esto, ta mbién se precisó que n o era factible otorgar la prote cción a la est abilidad la boral refo rzada por la cond ición de prepensionado, pues el actor no de mostró tal co ndición y cuenta con más de la edad requerida para acceder a la pensión. (…) En desacuerdo con la negativa

otorgar la prote cción a la est abilidad la boral refo rzada por la cond ición de prepensionado, pues el actor no de mostró tal co ndición y cuenta con más de la edad requerida para acceder a la pensión. (…) En desacuerdo con la negativa del juzgado, el inte resado se reafirma en los a rgumentos del escrito de tutela, para aseverar se desconocieron sus garantías fundamentales, ante este panorama, es de vital importancia observar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de la siguiente infor mación (…) La información antes c onsignada, da cuenta de dos situaciones, la primera, es que, desde el momento de la creación de la planta temporal, se le asignó al Contralor General de la República, la facultad para remover a los funcionarios vinculados a la planta temporal. (…) Como segunda particularidad, se de nota que la prote cción solicitada por la situación laboral, debe responder a los presupuestos recordados por la Corte Constitucional en sentencia T -055 de 2020, donde se señaló que para hablar de prepensionados, se requiere cumplir una de las sigui entes condiciones (…) Al efect uar una a decuación de la jurisprudencia en cita, al asunto de marras se concluye que no es factible acceder al argumento de la estabilidad laboral reforzada, debido a que el tute lante no cump le con los criterios para ser c onsiderado prepensionado, en razón a que se puede corroborar la radicación de los documentos ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin d e que se le reconozca la pensión de vejez, lo cual implica que el señor (…) por su edad, 67 años de ed ad, y dado el trámite del

Pensiones Colpensiones con el fin d e que se le reconozca la pensión de vejez, lo cual implica que el señor (…) por su edad, 67 años de ed ad, y dado el trámite del reconocimiento pensional, cuenta con los requisitos le gales para hacerse acreedo r a la referida pre stación, por lo que se descarta la posibilidad que se encuentre en calidad de prepension ado que a merite una p rotección especial c onstitucional a través del mecanismo de la acción de tute la. (…) A hora bien, tampoco p uede accederse a la im pugnación en los térmi nos p lanteados, porque a quien le corresponde determ inar si la nor matividad aplic able al caso es la Ley 909 o el Decreto 268 de 2 000, al igual que el presun to de sconocimiento d e la ley d egarantías electorales, e s al juez contencioso administrativo, pue s pronunciarse al respecto, conlleva directamente a analizar la aplicación indebida de la ley en el acto administrativo de retiro, y esta es una competencia que no ha sido le galmente asignada al juez c onstitucional. De ahí que, cu ando se pret enda d ebatir actos administrativos, se debe aplicar lo reite rado po r la Corte C onstitucional (…) Ponderados los a rgumentos del accionante, y luego de aco ger los precedentes jurisprudenciales citados, no se encuentran razones de derecho para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo t anto se p rocederá a CONFIRMAR el fall o proferido el veintic uatro (24) de ma yo de dos m il veintidós (2022), por el Juzg ado

pretensiones de la demanda, por lo t anto se p rocederá a CONFIRMAR el fall o proferido el veintic uatro (24) de ma yo de dos m il veintidós (2022), por el Juzg ado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T -055 de 2020; T – 432 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Decreto 1755 de 2020; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante Félix Antonio Namén Belmonte Demandado Contraloría General de la República Asunto Impugnación Tutela Tema Tutela contra acto administrativo

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veint idós

Asunto Impugnación Tutela Tema Tutela contra acto administrativo

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Félix Antonio Namén Belmonte.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Conceder el amparo los derechos fundamentales del señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE y de su familia a la igualdad, debido proceso, vida digna, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al acceso a la justicia, el mínimo vital, a la pensión, y los principios de igualdad, debido proceso, legalidad, deber de motivación, solidaridad, vida digna y confianza legítima, como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable

2. Ordenar a la Contraloría General de la República que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reintegrar al señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE a un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su retiro.

3. Ordenar a la Contraloría General de la República restablecer la afiliación del señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE al sistema de seguridad social, para asegurar la prestación del servicio de salud que requiera.”

3. Ordenar a la Contraloría General de la República restablecer la afiliación del señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE al sistema de seguridad social, para asegurar la prestación del servicio de salud que requiera.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. El señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE, es adulto mayor cabeza de familia, pues se sostiene económicamente a sí mismo y a su conyuge con el salario que devengaExpediente: 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante: Félix Antonio Namén Belmonte

Impugnación Acción de Tutela Página 2

de la Contraloría General de la República en contraprestación de sus servicios profesionales.

2. El señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE en la actualidad cumple con los requisitos de ley para obtener su pensión de vejez y el trámite de la misma se encue ntra en curso ante COLPENSIONES.

3. El señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE, venía trabajando en la Contraloría General de la República desde el 3 de mayo de 2021, día en que fue designado en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, en el Grupo Interno de Trabajo Para la Responsabilidad Fiscal –SGR de la planta de duración temporal creada mediante el Decreto 1755 de 23 de diciembre de 2020 a través de la Resolución Ordinaría No. ORD-81117-000-01927-2021 de 20 de abril de 2021.

4. El artículo segundo de la Resolución Ordinaría No. ORD-81117-000-01927-2021 de 20

No. ORD-81117-000-01927-2021 de 20 de abril de 2021.

4. El artículo segundo de la Resolución Ordinaría No. ORD-81117-000-01927-2021 de 20 de abril de 2021 establece que el nombramiento del señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE tendrá una vigencia por el término de duración de la planta global creada mediante el artículo primero del Decreto 1755 del 23 de diciembre de 2020, esto es hasta el 31 de diciembre de 2022, término que podría extenderse en caso que haya prorrogas.

5. El Accionante se desempeñaba en el cargo de manera óptima, sin llamado de atención alguno verbal ni escrito, cumpliendo con sus funciones de manera íntegra, hasta el punto de nunca haber sido objeto de queja alguna por su trabajo. No obstante, de manera sorpresiva y sin la motivación requerida por la normatividad, a través de la Resolución Ordinaria No ORD-8111701755-2022 de fecha 25 de abril de 2022 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por el señor Contralor General Encargado JULÍAN MAURICIO RUIZ RODRÍGUEZ, resolvió terminar el nombramiento del señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE a partir del 03 de mayo de 2022.

6. La Resolución Ordinaria No ORD-8111701755-2022 de fecha 25 de abril de 2022 desconoce las exigencias dispuestas por el Decreto 1755 de 2020 para el retiro del personal temporal contratado en virtud de esta norma, pues no aduce ninguna de las causales establecidas en la Constitución, ni en la Ley como motivación válida para tomar esta decisión.

personal temporal contratado en virtud de esta norma, pues no aduce ninguna de las causales establecidas en la Constitución, ni en la Ley como motivación válida para tomar esta decisión.

7. El empleo temporal que ocupaba el Accionante, por disposición expresa del Decreto 1755 de 2020 ratificada en la Resolución Ordinaría No. ORD-8111700001927-2021 de 20 de abril de 2021 mediante la cual se hace su nombramiento, tiene vigencia hasta 31 de diciembre de 2022.

8. El cargo en que se desempeñaba el Accionante en la planta global de duración temporal de la Contraloría General de la República se sujeta al régimen salarial, prestacional sistema de clasificación, nivel, tipo de vinculación establecido para los empleos de planta permanente de este órgano de control, y el retiro de los servidores que ocupan estos empleos se debe efectuar por las causales previstas en la Constitución y en la Ley para los servidores de la planta permanente (inciso 2 artículo 3 Decreto 1755 de 2020).

9. A pesar de que el señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE es adulto mayor y cabeza de familia, especialmente vulnerable por las implicaciones que conlleva la situación de pandemia declarada a nivel mundial y reconocida hasta este momento a través del Resolución 666 de 2022, la Contraloría General de la República ha dispuesto su cesación, sin la motivación legal valida exigida por el Decreto 1755 de 2020, el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004.

10.El señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE está próximo a pensionarse y ya

1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004.

10.El señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE está próximo a pensionarse y ya presentó la correspondiente solicitud de pensión, no obstante, actualmente carece deExpediente: 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante: Félix Antonio Namén Belmonte

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sustento alguno que le permita mantener a su familia, mientras Colpensiones tramita la solicitud, razón por la cual no podría asumir los gastos de vivienda, salud y alimentación, que requiere pagar para su adecuada subsistencia.

11.De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1755 de 2020 el cargo ocupado por el señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE, no es de libre nombramiento y remoción.

12.El Decreto 1755 de 2020 no autoriza al Contralor General de la República a retirar sin motivación alguna los empleos que crea, muy por el contrario precisa que cualquier retiro deberá hacerse conforme a las causales de retiro previstas en la Constitución y en la Ley.

13.El retiro del señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE, no estuvo justificado por ninguna de las causales establecidas en la Ley, ni por mejora en el servicio, ni por reformas o reducción del personal de la entidad.

14.El cargo en que se venía desempeñando el señor FELIX ANTONIO NAMÉN BELMONTE tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en que por disposición expresa del Decreto 1755 de 2020 cesarán los cargos temporales creados en virtud del mismo, los cuales podrán ser objeto de prórroga.

BELMONTE tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en que por disposición expresa del Decreto 1755 de 2020 cesarán los cargos temporales creados en virtud del mismo, los cuales podrán ser objeto de prórroga.

15.Actualmente tanto el Accionante, como su esposa se encuentran en tratamientos de salud que requieren de una atención garantizada, los cuales hasta la fecha han sido cubiertos gracias a los aportes de seguridad social realizados en virtud del empleo que gozaba mi representado, los cuales quedarán suspendidos al no poder seguir realizando los aportes correspondientes.

16.La desvinculación del Accionante se dio en vigencia de la Ley de Garantías, desconociendo palmaria y ostensiblemente las disposiciones contempladas en la mis ma en lo relativo a la modificación de la nómina de la respectiva entidad, y del mismo modo, en contravía de la Circular Conjunta No 100-006 de 2021 expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

2. Contestación de la demanda

La Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República , solicita se niegue por improcedente el amparo invocado, debido a que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con las medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011, para controvertir la terminación de su nombramiento en provisionalidad; en razón a que la acción de tutela procede de forma excepcional, y ante la falta de mecanismos de defe nsa judicial.

la terminación de su nombramiento en provisionalidad; en razón a que la acción de tutela procede de forma excepcional, y ante la falta de mecanismos de defe nsa judicial.

Explica la tutelada, que el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, creó la planta temporal global desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y el Decreto 1755 de 2020, materializó la creación de los cargos, los cuales se rigen por el mismo sistema de vinculación de la planta permanente de la Contraloría General de la República, conforme a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política.Expediente: 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante: Félix Antonio Namén Belmonte

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Precisa la entidad que, al contar con un régimen con normas propias, la Ley 909 de 2004, se aplica única y exclusivamente en casos de vacíos en temas específ icos, siempre y cuando no contravengan el Decreto Ley 268 de 2000. Por con siguiente, los nombramientos de carácter provisional, pueden ser terminados por las causales que determinan la Constitución Política y las leyes, tal como lo determina el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el nominador por resolución pue de dar por terminado el nombramiento.

Con relación a las particularidades del asunto, la terminación del nombramiento se produjo el 3 de mayo de 2022, por el vencimiento del plazo, y en el acto d e desvinculación se especificó dicha razón.

Refuta la accionada que el señor Namén Belmonte, ostenta la profesión de

produjo el 3 de mayo de 2022, por el vencimiento del plazo, y en el acto d e desvinculación se especificó dicha razón.

Refuta la accionada que el señor Namén Belmonte, ostenta la profesión de abogado, y al tratarse de una actividad liberal, puede de manera independiente generar una fuente de ingresos para su manutención, máxime cuando la Corte Constitucional así lo ha determinado.

Frente a la estabilidad laboral reforzada, controvierte que los empleos de carácter temporal o transitorio, dada su naturaleza no pueden extenderse más allá del vencimiento o plazo de duración. En igual sentido, acota no se comp robó la manutención exclusiva de menores, por lo que no se puede hablar de padre cabeza de familia.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, afirma que carece de legitimación en la causa, dado que las pretensiones no están dentro de las competencias legalmente asignadas a la entidad.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 86 y 125 de la Constitu ción Política, la Ley 909 de 2004, las sentencias C288 de 2014, C-540 de 1998, C - 563 de 1997, T-326 de 2014, entre otras, para determinar si era factible accede r al amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

de 1997, T-326 de 2014, entre otras, para determinar si era factible accede r al amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

La Juez plasmó dentro de sus argumentos, que existen diferentes formas de acceder a los empleos de las entidades del estado, dentro de las cuales se encuentra la vinculación por libre nombramiento y remoción, donde se faculta al nominador para ejercer la discrecionalidad del personal que desempeñará lasExpediente: 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante: Félix Antonio Namén Belmonte

Impugnación Acción de Tutela Página 5

labores públicas encomendadas. Respecto de esto, se adujo que la Co rte Constitucional, indicó que la permanencia y retiro de quienes son vinculados en libre nombramiento y remoción, dependen de la voluntad del empleador, pues él goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sin incurrir en arbitrariedad por desviación de poder.

Precisó la togada, que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, le permite a los nominadores excepcionalmente introducir en sus plantas de personal emple os de carácter temporal que guarden relación con el objeto y naturaleza de la institució n, con una duración no superior a 12, normatividad que se encuentra en ilación con lo dispuesto por el Decreto 1755 de 2020, que creó unos empleos de la planta temporal de la Contraloría General de la República, señalando que el tipo de vinculación y el régimen prestacional era el de los empleados de la planta permanente de la entidad, además, contempló el retiro de los servidores que ocupan

temporal de la Contraloría General de la República, señalando que el tipo de vinculación y el régimen prestacional era el de los empleados de la planta permanente de la entidad, además, contempló el retiro de los servidores que ocupan los empleos de la planta temporal, por las causales previstas en la constitución y la ley.

La falladora mencionó que la planta temporal, al estar sujeta las normas del régimen de empleados de la planta permanente, se regía por el Decreto 268 de 2000, que en el artículo 15 estipula la duración de los nombramientos provisionales cuando se trata de vacancia definitiva, no podrá exceder los 4 meses, y podrá prorrogarse por el término inicial, solamente por una vez.

En lo referente a la estabilidad laboral reforzada de prepensionados, puntualizó la juzgadora que, la prerrogativa cobijaba a todos quienes tuviesen contrato de trabajo y que les faltare 3 años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o vejez.

Luego del análisis tanto normativo como jurisprudencial, la sentenciadora se adentró en las particularidades del caso, para dilucidar que la vinculación del actor se produjo de manera temporal, en uno de los cargos creados por el Decreto 175 5 de 2020, es decir, que la duración está determinada por el artícu lo 15 del Decreto 268 de 2000, en efecto, al observar las pruebas obrantes se encontró q ue el señor Félix Antonio Namén Belmonte, ocupó el cargo durante 12 meses, con dos prórrogas cada una de 4 meses, cumpliendo con las normas especiales de la entidad. De manera que, la presunta vulneración quedó desvirtuada, porque el

Félix Antonio Namén Belmonte, ocupó el cargo durante 12 meses, con dos prórrogas cada una de 4 meses, cumpliendo con las normas especiales de la entidad. De manera que, la presunta vulneración quedó desvirtuada, porque el Contralor General de la República, no estaba obligado a motivar o justificar la terminación del nombramiento.Expediente: 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante: Félix Antonio Namén Belmonte

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Finalmente, en la providencia se hizo hincapié, que, para controvertir el desconocimiento del principio de legalidad, la falsa motivación, solidaridad y legítima confianza, se debe accionar en la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser una controversia laboral de la administración.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el veinticuatro (24) de mayo de dos m il veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el actor impugnó argumentando que la norma aplicable para resolver el caso es el artículo 21 de la Ley 909, que rige para la rama ejecutiva del orden nacional.

Discurre el demandante, al no haberse realizado un concurso de méritos, no es posible aplicar las disposiciones del Decreto 268 de 2000, luego, la entidad tenía el deber de motivar el retiro y garantizar la estabilidad laboral.

Igualmente manifiesta que la desvinculación del tutelante desconoce la ley de garantías electorales y las circulares presidenciales que no permiten la modificación

deber de motivar el retiro y garantizar la estabilidad laboral.

Igualmente manifiesta que la desvinculación del tutelante desconoce la ley de garantías electorales y las circulares presidenciales que no permiten la modificación de la nómina dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, como ocurrió en el presente evento.

Recalca que se produjo un desconocimiento de los principios de legalidad, deber de motivación, solidaridad y confianza legítima, que, si bien pueden ser objet o de la acción contenciosa, también son causal un vicio de constitucionalidad, p or desconocer el derecho al debido proceso.

Así mismo, manifiesta que el hecho de radicar los documentos para acceder a la pensión no le garantiza que pueda acceder de manera automática a dicha prestación, por lo que recalca en la condición de prepensionado que de be reconocerse a través de este mecanismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.Expediente: 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante: Félix Antonio Namén Belmonte

Impugnación Acción de Tutela Página 7

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

Impugnación Acción de Tutela Página 7

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Antonio Namén Belmonte, para ordenar su reintegro en el cargo Profesional U niversitario, Nivel Profesional, Grado 01, en el Grupo Interno de Trabajo Para la Responsabilidad Fiscal –SGR de la planta temporal creada en la Contraloría General de la República, mediante el Decreto 1755 de 23 de diciembre de 2020.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo

defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Félix Antonio Namén Belmonte, solicitó ser reintegrado a la planta de personal temporal creada en el Decreto 1755 de 2020, porque considera que el acto de desvinculación carece de motivación y desconoce las normas propias de los empleos en provisionalidad, adicional a ello, argumenta que carece de recursos para el sostenimiento de su familia, en razón a que su sustento proviene única y exclusivamente de lo devengado como salario; adicional a eso también indica que radicó solicitud de pensión, pero que hasta tanto no se le reconozca la misma, no posee ninguna clase de ingreso.

Al valorar los presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales la protección fue denegada por parte de la juez, bajo el entendido que la desvinculación obedeció a la aplicación de facultad legal otorgada al nominador, así como a las normas propias del régimen de carrera de la entidad. Adicional a esto, también se precisó que noExpediente: 11001 33 37 044 2022-00145 -01

Accionante: Félix Antonio Namén Belmonte

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era factible otorgar la protección a la estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado, pues el actor no demostró tal condición y cuenta con más de la edad requerida para acceder a la pensión.

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era factible otorgar la protección a la estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado, pues el actor no demostró tal condición y cuenta con más de la edad requerida para acceder a la pensión.

En desacuerdo con la negativa del juzgado, el interesado se reafirma en los argumentos del escrito de tutela, para aseverar se desconocieron sus garantía s fundamentales, ante este panorama, es de vital importancia observar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de la siguiente información:

Resolución de nombramiento ORD81117-00001927 -2021 del 20 de abril de 2021 Resolución ORD-81117 -01755 – 2022 del 25 de abril de 2022, la cual da por terminado el nombramiento

“(…) ARTICULO SEGUNDO. El presente nombramiento tendrá vigencia por el término de duración de la planta global temporal creada mediante el artículo primero del Decreto 1755 del 23 de diciembre de 2020 y sus respectivas prórrogas si las hubiere. sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Contralor General de la República para nombrar y remov

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