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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00149-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00149-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 052

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2022-00149-01

ACCIONANTE: NUBIA RODRIGUEZ

ACCIONADO:

VINCULADO:

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y

RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS -CERREM

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por el J uzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“Primero. DEJAR SIN EFECTOS la resolución (00001903) expedido por la Unidad Nacional de Protección, que modificó el esquema de seguridad que se me había otorgado al acreditarse circunstancias de riesgo o amenazas específicas, individualizables y presentes.

Segundo. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección -UNP que, en el

se me había otorgado al acreditarse circunstancias de riesgo o amenazas específicas, individualizables y presentes.

Segundo. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección -UNP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, restituya a i nombre, el esquema de seguridad con el que contaba el cual incluye dos (02) hombres de protección y un vehículo convencional.2

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-202200149-01

ACCIONANTE: NUBIA RODRIGUEZ

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

Tercero. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección se me realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, profundizando en el análisis de contexto en el cual desarrollo mis labores como defensora de derechos humanos cumplimiento con el protocolo de recolecci ón y análisis de la información, incluidas las entrevistas a autoridades nacionales, locales, distritales y a terceros. Lo anterior, con el fin de que las medidas que se adopten sean adecuadas y cumplan sus objetivos”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos la accionante señala en resumen los siguientes:

Es defensora de derechos humanos desde hace más de 18 años en la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá. En razón a ello, ha interpuesto innumerables solicitudes a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, por los constantes asedios y amenazas que registran en su contra de las que han sido testigos los agentes de protección designados, sin que a la fecha hayan sido resueltas por parte de la autoridad competente.

por los constantes asedios y amenazas que registran en su contra de las que han sido testigos los agentes de protección designados, sin que a la fecha hayan sido resueltas por parte de la autoridad competente.

El 15 de marzo de 2022 , por medio de la Resolución (00001903) se adoptaron las recomendaciones del comité de evaluación de riesgo y recomendaciones de medidas “CERREM” del programa de prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de personas, grupo y comunidades suscrita por el Director de la UNP en el que se decide inexplicablemente ajustar las medidas de protección finalizando el esquema de protección y ratificando un medio de comunicación y un chaleco bli ndado; desatendiendo por completo los hechos de amenazas que han rodeado su ejercicio como mujer y líder social de los derechos humanos en la localidad de Bosa.

Con la anterior decisión no se analizaron las circunstancias de riesgo y el entorno en que se encuentra, las amenazas, antecedentes y condiciones en que se desarrolla la labor. Por lo que al no otorgar la protección designada se vulneran sus derechos fundamentales.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-202200149-01

ACCIONANTE: NUBIA RODRIGUEZ

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

La jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección mediante correo electrónico descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

La Unidad desde el año 2015 ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten a la accionante adelantando los

electrónico descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

La Unidad desde el año 2015 ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten a la accionante adelantando los respectivos estudios de nivel de riesgo por haber acreditado pertenecer a una población objeto del programa de protección.

Conforme a ello, los estudios de nivel de riesgo fueron adelantados en favor de la accionante y fueron realizado por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR y tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 1º de septiembre de 2009.

En el presente año el caso de la señora Nubia Rodríguez fue revaluado por temporalidad y, posteriormente, fue presentado ant e los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, donde se validó el riesgo como extraordinario y se dieron recomendaciones como: i) ajustar las medidas de protección en el sentido de finalizar esquema tipo uno conformado por un vehículo convencional y dos hombres de protección; ii) ratificar un medio de comunicación y un chaleco blindado.

Las anteriores recomendaciones fueron adoptadas a través de la Resolución No. 1903 del 15 de marzo de 2022 , en la cual se consignó el escenario y las razones por las cuales se ajustó la protección.

Por ello, la entidad ha garantizado los derechos de la accionante al adelantar los respectivos estudios de nivel de riesgo y, garantizando las medida s de protección

por las cuales se ajustó la protección.

Por ello, la entidad ha garantizado los derechos de la accionante al adelantar los respectivos estudios de nivel de riesgo y, garantizando las medida s de protección en su favor sin que sea dable el mecanismo constitucional.

Adicional a lo expuesto, el acto administrativo fue notificado el 28 de marzo de 2022 y, solo hasta el 10 de mayo de la anualidad se allegó el recurso de reposición contra la referida resolución.4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-202200149-01

ACCIONANTE: NUBIA RODRIGUEZ

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

Finalmente, solicitó que se declara improcedente la vía constitucional para resolver lo pretendido por la accionante; sin embargo, en caso de considerarse procedente se niegue tutelar los derechos invocados.

Respecto a la vinculación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, solicitó su desvinculación toda vez que, señala que es un órgano interinstitucional que no posee personería jurídica.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de l 31 de ma yo de 2022, el J uzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá se resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad personal, la vida e integridad personal de la señora Nubia Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución 1903 de 2022 “Por la cual se

seguridad personal, la vida e integridad personal de la señora Nubia Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución 1903 de 2022 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM del programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas grupos y comunidades.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección para que en el término de un (1) mes, evalué nuevamente el riesgo de la señora Nubia Rodríguez en el que se tenga en cuenta lo siguiente:

  1. Un análisis con enfoque diferencial atendiendo a las condiciones particulares de la accionante, como lo son la pertenencia étnica y de género, que se señalaron en esta providencia. ii) Se realice una valoración probatoria del Oficio No. GS -2021417520 de 29 de septiembre de 2021 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Kennedy. iii) Se valoren y consideren las condiciones actuales del país en materia de riesgo para líderes sociales y defensores de derechos humanos. iv) Se expongan de forma suficiente, clara y específica, lo anterior y las razones por las cuales resulta idóneo el esquema de protección asignado. v) Una vez concluya este procedimiento sus resultados deberán ser notificados debidamente al accionante y acreditarlo ante el

Despacho.

CUARTO: Hasta tanto se emita y notifique el nuevo acto administrativo, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección-UNP que, en el término5

notificados debidamente al accionante y acreditarlo ante el Despacho.

CUARTO: Hasta tanto se emita y notifique el nuevo acto administrativo, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección-UNP que, en el término5

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-202200149-01

ACCIONANTE: NUBIA RODRIGUEZ

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de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, restituya a la señora Nubia Rodríguez el esquema de seguridad otorgado en el año 2020 con la Resolución No. 7777 del 4 de diciembre de 2020, esto es, un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, situación que deberá acreditarse ante el Despacho.

(...)”

Lo anterior tras considerar que , la accionante pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, por ende, conforme lo indican las certificaciones de las Juntas de Acción Comunal se da cuenta que la señora Nubia Rodríguez desempeña una labor en pro de los derechos hum anos de la localidad de Bosa, resaltando su esfuerzo en la promoción y prevención de las posibles vulneraciones de estos derechos. En razón a eso, la tutelante ha sido beneficiaria de medidas de protección por parte de la accionada desde el 2015 ; no obstante, mediante Resolución No. 1903 del 15 de marzo de 2022 se realizó una revaluación del riesgo por temporalidad a las medidas de seguridad y se concluyó

beneficiaria de medidas de protección por parte de la accionada desde el 2015 ; no obstante, mediante Resolución No. 1903 del 15 de marzo de 2022 se realizó una revaluación del riesgo por temporalidad a las medidas de seguridad y se concluyó que existe probabilidad de ser afectada en su seguridad e integridad personal debido a su condición de diri gente y, pese a ello, el acto administrativo resolvió modificar y disminuir el esquema de seguridad con el que contaba sin razones para adoptar tal decisión.

D. LA IMPUGNACIÓN

La jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Protección Nacional impugnó el fallo proferido el 31 de ma yo de 2022 por e l J uzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la sentencia de primera instancia no valoró en debida forma la decisión contenida en el acto acusado que fue en razón de temporalidad y estuvo motivado de manera suficiente. Resaltó que el estudio de nivel de riesgo goza de reserva legal y no se puede dar detalle y minucia de las labores de campo realizadas, toda vez que, comprende además información de otras entidades y organismos de seguridad del Estado, entrevistas a terceros, entre otras.

Con relación a la variación del nivel de riesgo en el tiempo se ñaló que , el acto administrativo corresponde a una evaluación por temporalidad, lo cual indica que las medidas de protección no son vitalicias debido a que las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo y, en6

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ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo y, en6

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consecuencia, las medidas de protección se toman según el nivel de riesgo ponderado. Para el caso dicho estudio arrojó por sexta ocasión un riesgo extraordinario, el cual no comporta obligación alguna de implementar medidas materiales de protección.

Aunado a ello, la accionante no ha puesto en conocimiento nuevos hechos de amenaza posteriores al estudio de nivel de riesgo realizado, cuando lo único que se ha demostrado es que la Unidad ha sido garante a realizarle diversos estudios.

Con ocasión a la decis ión de primera instancia se expidió un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordena mantener el esquema de protección tipo 1 a favor de la accionante hasta tanto se emita y notifique el acto administrativo que culmine la evaluación de nivel de riesgo ordenada por el juez de tutela.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la solicitud de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue

del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.7

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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este dec reto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta

autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conex os, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.8

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-202200149-01

de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.8

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2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del

‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los

pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los

1Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.9

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cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como

se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:

“(…)

3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.10

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:

“(…)

3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.10

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La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”4.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”

la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”

Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma autoridad judicial Constitucional5 , señaló:

“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.”

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.

4 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.11

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Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia SU-1070 de 2003, precisó:

“(…) el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”.

De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:

encuentra”.

De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable (…).

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.

4. PROBLEMA JURÍDICO

consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si como lo determinó el a quo la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad de la señora Nubia Rodríguez con ocasión a l ajuste y12

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ACCIONANTE: NUBIA RODRIGUEZ

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