TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00165-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00165-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Así las cosas y dado que no se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable en el sub judice, para efectos de intentar el cumplimiento de una orden judicial, tiene a su alcance el proceso ejecutivo, en lo atinente al c umplimiento de una sentencia judicial / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lu gar, revocará el numeral primero que negó el amparo de los “derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna” por cuanto el análisis de dicha vulneración estaba sujeto a la procedencia de esta acción y, dado que ese estudio no se superó, lo que corresponde es únicamente declarar la improcedencia del amparo impetrado, razón por la cual, se confirmará el numeral segundo, que dispuso tal particular.
Problema jurídico: ¿Presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna, hábeas data y debido proceso? ¿Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto Colpensiones al momento de reconocer y reliquidar la pensión de vejez no tuvo en cuenta unos periodos en los que aduce laboró para diferentes empleadores, impidiéndole que pudiera acceder a t al prestación desde el 15 de mayo de 2007 -fecha en la que dice adquirió el estatus pensional-, afectando con ello el valor de su mesada y del retroactivo reconocido?
Tesis: “(…) De las pruebas que reposan en el expediente y las afirmaciones hechas en el
afectando con ello el valor de su mesada y del retroactivo reconocido?
Tesis: “(…) De las pruebas que reposan en el expediente y las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, se tiene que el demandante no ha ejercido acciones judiciales diferentes, en la jurisdicción ordinaria. Si bien alega que “mediante la sentencia SL16715-2014 la Honorable Sala de Casación” le “dio la razón” sobre unas semanas laboradas ante el Banco de Bogotá, no se alegó prueba de dicha sentencia. Luego, se desconoce si el pleito que hoy plantea fue puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…) fue hasta el diecinueve (19) de octubre de 2015 cuando la Administradora Colombiana de Pensiones, procedió a reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a su favor (…) con posterioridad a la sentencia que dice fue proferida por la Corte Suprema de Justicia -2014y, pese a su inconformidad con los términos en los que se le reconoció dicha prestación no se aprecia que en ese año o con posterioridad haya acudido a la jurisdicción ordinaria laboral a debatir sus inconformidades con lo resuelto, limitándose únicamente a la interposición de los recursos contra esa decisión. (…) Si bien se trata de un adulto mayor y eso merece cuidado del juez constitucional, el solo hecho de que una persona sea considerada como tal, no hace per se que proceda la acción constitucional. (…) se torna necesario que además de ostentar t al calidad, se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud. Sobre ese particular el actor alegó -de manera relevanteirremediable, derivado de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud. Sobre ese particular el actor alegó -de manera relevanteque p resenta una serie de deudas crediticias, una responsabilidad económica con una hija menor de edad y condiciones precarias de salud. (…) no es aceptable que se alegue el asumir deudas cre diticias o diferentes compromisos, con unas sumas que no se han sometido a discusión por el juez laboral y que bajo tal consideración solo constituyen meras expectativas, pues la acción constitucional no está prevista -como lo pretende el actorpara resarcir presuntos daños ocasionados a él y su familia, menos cuando se persiga pretensiones de tipo económico. (…) el pleito que hoy se plantea donde se pretenden diferentes reconocimientos, no se ha dirimido por el juez ordinario, luego sin ese pronunciamiento lo alegado por el accionante se constituye en afirmaciones a partir de lo que considera es la re alidad, pero ello deberá definirse por la autoridad competente. (…) dado que no existe certeza sobre la definición de fondo del pleito propuesto por el accionante, el hecho de su reconocimiento o no por el ju ez laboral es como se ha dicho una mera expectativa o algo hipotético sin que sea dable aceptar -se iteraque se asumieron diferentes compromisos crediticios o familiares a partir de estos supuestos. (…) desde el reconocimiento pensional a juicio de la Sala el actor ha venido garantizando su mínimo vital, con esta suma real es que ha adquirido s us diferentes obligaciones, y la misma se le reconoció desde el año 2015, sin que se aprecie por qué ahora la misma le resulta insuficiente cuando durante aproximándome siete años ha sobrellevado sus
obligaciones, y la misma se le reconoció desde el año 2015, sin que se aprecie por qué ahora la misma le resulta insuficiente cuando durante aproximándome siete años ha sobrellevado sus gastos con la mesada pagada. (…) si bien el accionante alega una serie de padecimientos de salud, lo cierto es que no obra prueba alguna de los mismos, con todo al ostentar la condición de pensionado es afiliado obligatorio al régimen contributivo de salud, contando con el acceso a los servicios médicos que requiere debido a las dolencias que aduce padecer. (…) para la Sala no se acredita un perjuicio irremediable para el actor en el presente asunto, derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud. (…) Tampoco, se aprecia que someterlo a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales, pues como se ha venido diciendo lo pedido por el actor aún no ha sido resuelto de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria laboral, lu ego aún se debe acreditar ante el j uezcompetente su dicho. (…) como se ha dicho este no es el escenario para debatir todo lo pedido por el accionante porque para ello se ha instituido una autoridad competente, en la que se podrá desplegar todo un escenario probatorio del que ho y se carece, pues nótese por ejemplo, la disparidad de criterios sobre las cotizaciones que pide tenerse en cuenta el actor (…) Como se indicó en líneas previas, en el escrito de tutela el actor señaló que presenta una serie de obligaciones crediticias y personales; sin embargo, t ambién como se ha venido
(…) Como se indicó en líneas previas, en el escrito de tutela el actor señaló que presenta una serie de obligaciones crediticias y personales; sin embargo, t ambién como se ha venido diciendo, dichas obligaciones las ha adquirido con el ingreso con el que ha contado correspondiente a la mesada pensional que se le reconoció por Colpensiones, pues no es justificable que con base en expectativas de una posible reliquidación pensional haya accedido a las mismas. (…) si bien alega unas condiciones de salud, las mismas no fueron acreditadas ni probadas por el actor, con todo, no hay evidencia que permita inferir que no ha recibido los servicios médicos que sus dolencias exijan, pues es un afiliado obligatorio del Sistema de Seguridad Social en Salud -régimen contributivoal ostentar la calidad de pensionado. (…) En consecuencia, está acreditado que desde el 19 de octubre de 2015 -fecha en la que se le reconoció la pensión de vejezy se ordenó pagar una suma por retroactivo, el actor ha tenido garantizado su mínimo vital y el de su familia, cosa distinta es el desacuerdo que hoy presenta con la mesada reconocida, sin embargo, tal debate y las expectativas de una nueva reliquidación y rec onocimiento de las sumas que aduce se le adeudan por la omisión de unos tiempos laborados, a juicio de la Sala no tienen la vocación de afectarlo, pues se insiste, se tratan de expectativas que no han sido definidas por la autoridad judicial competente. (…) al sujetarse la afectación del mínimo vital en una serie de reconocimientos que el actor espera se le concedan por esta vía -con un escaso material probatoriono tiene la vocación de afectarlo,
tratan de expectativas que no han sido definidas por la autoridad judicial competente. (…) al sujetarse la afectación del mínimo vital en una serie de reconocimientos que el actor espera se le concedan por esta vía -con un escaso material probatoriono tiene la vocación de afectarlo, pues su dicho deberá acreditarlo y probarlo ante el juez laboral, en el entretanto dispone y cuenta con la mesada pensional que se le reconoció desde el 2015 con la que podido hasta le fecha garantizarse lo necesario para sí mismo y su familia, pues de lo contrario desde ese momento hubiere recurrido a la vía ordinaria a reclamar aquello que aduce se le adeuda. Con todo, la prestación se le reconoció desde hace casi siete años, y no se advierte ninguna prueba de que haya acudido a la jurisdicción ordinaria para intentar lo que hoy, por esta vía pretende. (…) no se acreditan las especiales condiciones materiales del peticionario y, por consiguiente, la necesidad de la intervención del juez de tutela. Bajo esta perspectiva, observa esta Sala que no se cumplen los re quisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda esta acción de forma transitoria, en tanto no aparecen demostradas en el expediente las condiciones especiales del actor, ni se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial. (…) no existe certeza sobre el derecho reclamado, toda vez que existe una dificultad probatoria para determinar el aporte al Sistema de Seguridad en Pensiones por uno de los empleadores del actor, luego será en la jurisdicción laboral donde el juez disponga una amplia actividad probatoria con el fin de recaudarse lo pertinente y, en ese debate, será donde se analice el
determinar el aporte al Sistema de Seguridad en Pensiones por uno de los empleadores del actor, luego será en la jurisdicción laboral donde el juez disponga una amplia actividad probatoria con el fin de recaudarse lo pertinente y, en ese debate, será donde se analice el fondo del asunto a efectos de establecer si le asiste derecho a la reliquidación y a las condenas y rec onocimientos que busca el señor (…) Así las cosas y dado que no se aprecia la configuración de un perjuicio i rremediable en el sub judice, para efectos de intentar el cumplimiento de una orden judicial, tiene a su alcance el proceso ejecutivo, en lo atinente al cumplimiento de una sentencia judicial. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lu gar, revocará el numeral primero que negó el amparo de los “derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna” por cuanto el análisis de dicha vulneración estaba sujeto a la procedencia de esta acción y, dado que ese estudio no se superó, lo que corresponde es únicamente declarar la improcedencia del amparo impetrado, razón por la cual, se confirmará el numeral segundo, que dispuso tal particular. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-724 de 2013; T-169 de 2017; T-956-13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMAS: Procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación pensional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0185
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá D.C., el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, mediante la cual se negó el amparo constitucional
de Bogotá D.C., el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, mediante la cual se negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna y, declaró la improcedencia “en relación con lo pretendido”.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor León Guillermo Muñoz Buitrago, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna, hábeas data y debido proceso . Las citadas garantías las estimó vulneradas , por cuanto Colpensiones al momento de reconocer y reliquidar la pensión de vejez no tuvo en cuenta unos periodos en los que aduce laboró para diferentes empleadores, impidiéndole que pudiera acceder a tal prestación desde el 15 de mayo de 2007 y, afectando con ello el valor de su mesada y del retroactivo reconocido.
1.2. HechosRadicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere haber trabajado más de 30 años de 1966/08 a 1999/09 al servicio de
que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere haber trabajado más de 30 años de 1966/08 a 1999/09 al servicio de los siguientes empleadores: Banco de Construcción y Desarrollo, Banco de Crédito, Banco del Comercio, Banco de Bogotá y la empresa Tecniadministradores, pese a ello, el extinto ISS al rendir informes de afiliación le indicó que no contaba con novedades en su historia laboral para el periodo 1967–1994, lo cual, en su sentir, truncó la posibilidad de pensionarse en la fecha en la que a su juicio adquirió el status pensional , esto es, 15 de mayo de 2007.
Cuenta que en la búsqueda de los soportes de pagos a seguridad social por parte de sus empleadores conoció que las propietarias de la empresa Tecniadministradores Ltda “desaparecieron y con ellas se extraviaron todos los soportes de la seguridad social del citado empleador , generando esto, confusión en mi historial laboral que todavía hoy continúa”
Sostiene que en los reportes de la Historia Laboral emitidos por el Seguro Social ISS y por COLPENSIONES hasta el año 2014, figuran, entre otras, 344 semanas laboradas, (155 al Banco de Bogotá + 189 a Tecniadministradores Ltda.) con la anotación: "Su empleador presenta deuda por no pago" , sin embargo, indica que la accionada no hizo presencia o contacto con alguno con los empleadores para constatar con certeza la existencia de la mora y gestionar su cobro , acorde con lo establecido en las Leyes 2665 de 1988 y 100 de 1993.
con los empleadores para constatar con certeza la existencia de la mora y gestionar su cobro , acorde con lo establecido en las Leyes 2665 de 1988 y 100 de 1993.
Dice que después de siete (7) años que demoró el ISS reconstruyendo en forma “hermética y discrecional” la Historia Laboral solicitó el reconocimiento de su pensión , sin embargo, mediante Resolución No. 056499 de 27 de noviembre de 2008 le fue negada , aduciendo que según el certificado de semanas solo tenía 805 semanas, pero no discriminó individualmente a cada empleador, por lo que lo conminó para continuar cotizando hasta cumplir las 1.000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993; por ello asegura que se vio en la obligación de solicitar a PROSPERAR, hoy COLOMBIA MAYOR el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de pobreza económica extrema.
En consecuencia, reitera que no fueron incluidas 155 semanas laboradas en el Banco de Bogotá motivo por el que mediante sentencia SL16715-2014 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia “le dio la razón ” sobre dichas semanas, y a través de un cálculo actua rial ordenó a dicha entidad pagar a COLPENSIONES las precitadas semanas, sobre las que nunca el Seguro Social ISS, cumplió con los deberes establecidos por las Leyes 2665 de 1988 y 100 de 1993.Radicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
de 1988 y 100 de 1993.Radicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indica que el Seguro Social ISS, tampoco incluyó 189 semanas laboradas de 1996/02 a 1999/09 del empleador Tecniadministradores Ltda ., a pesar de tener en su poder, los certificados laborales que indicaban los periodos laborados, la fecha inicial y de retir o. En consecuencia, acota que “en forma arbitraria y unilateral COLPENSIONES excluyó de mi Historia Laboral las citadas 344 semanas; y procedió a emitír las Resoluciones GNR 37529 del 15/03/2013 y GNR 042321 del 18/03/2013, negando mi pensión, e indicando que, no tenía las 1000 semanas completas y que además no tenía la edad requerida, afirmación tampoco cierta, pues los 60 años los había cumplido el 15/05/2007, o sea, casi 7 años atrás”.
De otra parte, en relación con el retroactivo pensional, afirma que COLPENSIONES lo niega aduciendo que realizó cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2012, es decir, al día siguiente de la última cotización que efectuó en Prosperar hoy Colombia Mayor, las cuales efectuó “motivado exclusivamente por los horrores omisivos del Seguro Social ISS, al ver que, no había abierto mi Historia Laboral”
Expresa que, en diciembre de 2015 , le fue reconocida la pensión, pero considera que la liquidación fue hecha arbitrariamente , por cuanto
por los horrores omisivos del Seguro Social ISS, al ver que, no había abierto mi Historia Laboral”
Expresa que, en diciembre de 2015 , le fue reconocida la pensión, pero considera que la liquidación fue hecha arbitrariamente , por cuanto Colpensiones guardó silencio sobre l as omisiones efectuadas por el ISSrespecto a las semanas que aduce no fueron tenidas en cuenta-, desconoció que el status pensional lo consolidó el 15 de mayo de 2007 y con ello “ignoró” la sentencia a su favor proferida por la Corte Suprema de Justicia
Asimismo, refiere que los retroactivos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 no fueron reconocidos e incluidos en la reliquidación efectuada por COLPENSIONES a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta, en la que insiste consolidó su status pensional “según lo establece la normatividad, y así, también lo determinó la Honorable Sala de Casación en la sentencia SL16715-2014 Radicación N° 52395, puesto que yo había cumplido los requisitos exigidos por el ISS, pues tenía 60 años de edad y más de 1.000 semanas laboradas, de no ser por los errores omivos (sic) del Seguro Social ISS”.
Así, agrega que la accionada debe “efectuar los ajuste s y reliquidaciones pertinentes de mis prestaciones pensionales, incluyendo los RETROACTIVOS E INCREMENTOS DE LA MESADA PENSIONAL a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta en la que consolidé mi “Status Pensional”, hasta el año 2012, por haber cumplido c on los requisitos exigidos por el
RETROACTIVOS E INCREMENTOS DE LA MESADA PENSIONAL a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta en la que consolidé mi “Status Pensional”, hasta el año 2012, por haber cumplido c on los requisitos exigidos por el Seguro Social, como también así lo dice la sentencia SL16715 -2014, Radicación 52395 del 5 de Noviembre de 2014 emitida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
De otra parte, aduce que l a reliquidación de la pensión reconocida con la Resolución SUB 340809 de 21 de diciembre de 2021 fue estructurada inadecuadamente, pero a pesar de que interpuso recurso de reposición y apelación, a lo cual Colpensiones mediante la Resolución SUB 78130 del 17/03/2022 simplemente confirmó lo decidido, e indicó que "había quedadoRadicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 agotada la vía gubernativa", lo dejó sin la oportunidad d e refutarla con la Apelación ante el superior, dado que en la estructuración de los dos actos Administrativos COLPENSIONES, no consideró la mayor parte de las evidencias y peticiones presentadas, vulnerando el debido proceso.
Al respecto, manifiesta su desacuerdo con lo resuelto en los referidos actos administrativos como quiera que según s u dicho se debió pensionar a partir del 15 de mayo de 2007 “ya que yo, tenía cumplidos los requisitos de 60 años
Al respecto, manifiesta su desacuerdo con lo resuelto en los referidos actos administrativos como quiera que según s u dicho se debió pensionar a partir del 15 de mayo de 2007 “ya que yo, tenía cumplidos los requisitos de 60 años de edad cumplidos y mucho más de 1000 semanas cotizadas; pero pudo más el desorden del Seguro Social ISS”. Aunado a que aplicó la prescripción trienal cuando en su sentir es “injusta” debiendo inaplicarse “debido al precedente de las graves omisiones del Seguro Social ISS y el sinnúmero de reclamaciones que he presentado al respecto a lo largo del tiempo, y porque el único que sale perjudicado soy yo; y además, la prescripción se interrumpe en razón a las irregularidades omisivas del Seguro Social ISS”
De otro lado, cuenta que tiene 75 años, se encuentra en tratamiento de la tiroides, lo han intervenido quirúrgicamente en los años 2020 y 2021 por “cáncer maligno de próstata , taponamiento y estrechez uretra l”, que actualmente mantiene en continuos procedimientos en sus órganos genitales. Aunado a las secuelas que le generó el Covid -19 y, los altos niveles de colesterol.
Sostiene que su “situación económica es muy difícil, el bajo nivel de ingresos que percibo para cubrir mis necesidades básicas no me alcanza para cubrir los gastos, me veo obligado permanentemente, como sea, a trabajar en el rebusque” y asegura que no puede iniciar un proceso judicial, por la expectativa de vida, que en Colombia es de 76 años.
Relata una serie de perjuicios que le ocasionó el actuar “omisivo del ISS, por cuanto perdió su vivienda, su salud se desmejoró, varios de sus hijos se
expectativa de vida, que en Colombia es de 76 años.
Relata una serie de perjuicios que le ocasionó el actuar “omisivo del ISS, por cuanto perdió su vivienda, su salud se desmejoró, varios de sus hijos se quedaron sin estudios universitarios y sin la debida atención odontológica, igualmente, indica que tiene un alto endeudamiento , pues afirma que con el millón de pesos que aproximadamente recibe mensualmente como neto después de los descuentos de pensión de una libranza de casi 70 millones de pesos, debe pagar las tarjetas de crédito y otras deudas a par ticulares. Así mismo, reclama los perjuicios morales y materiales causados a su núcleo familiar desde hace más de diez (10) años.
Sobre los descuentos de salud hechos en las Resoluciones de la liquidación y reliquidación de su pensión, expresa que “constituye un enriquecimiento sin causa, sin una justificación jurídica, por cuanto se hicieron descuentos de los aportes con destino a salud sin la contraprestación respectiva e incluso con el auspicio de un doble aporte al sistema”.
1.3 Petición de amparo constitucionalRadicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 La Sala dejará constancia de que las pretensiones en su totalidad obran en el archivo 03. Fols. 38-47 del expediente digital; sin embargo, dada su extensión no se transcribirán en su integridad en esta sentencia.
5 La Sala dejará constancia de que las pretensiones en su totalidad obran en el archivo 03. Fols. 38-47 del expediente digital; sin embargo, dada su extensión no se transcribirán en su integridad en esta sentencia.
En consecuencia, de sus pedidos más relevantes, se insertan los siguientes apartes:
“(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a COLPENSIONES proceda a efectuar el reajuste y reliquidación de mi pensión, teniendo en cuenta los factores o conceptos salariales no considerados, debido a que la base empleada en anteriores liquidaciones y reliquidaciones, no se ajustó a las circunstancias omisivas ocurridas durante toda mi vid a laboral y las previsiones legales pertinentes, según lo establecido en la ley y de acuerdo con los siguientes parámetros:
1.- APORTES A PENSIÓN PENDIENTES DE PAGO POR PARTE DEL
EMPLEADOR
Se hace necesario que COLPENSIONES en forma inmediata (i) inclu ya en mi Historia Laboral el periodo laborado al empleador TECNIADMINISTRADORES LTDA de 1996/05 hasta 1999/09 y proceda a imputar o contabilizar los aportes a pensión del citado periodo, los que, mediante las planillas PILA la señora BLANCA CONSUELO CHAVES RINCÓN pagó el 14/02/2022 en el Banco de Bogotá, por concepto de aportes a pensión en mora a cargo del citado empleador. (…)
BLANCA CONSUELO CHAVES RINCÓN pagó el 14/02/2022 en el Banco de Bogotá, por concepto de aportes a pensión en mora a cargo del citado empleador. (…)
3.- Por consiguiente, los RETROACTIVOS de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 deben ser reconocidos e incluidos en la rel iquidación por COLPENSIONES a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta, en la que consolidé mí STATUS PENSIONAL, según lo establece la normatividad, y así, también lo determinó la Honorable Sala de Casación en la sentencia SL167152014 Radicación N° 52395 folio 131, puesto que yo había cumplido los requisitos exigidos por el ISS, pues tenía 60 años de edad y más de 1.000 semanas laboradas, de no ser por la grave omisión del Seguro Social ISS y la desaparición del empleador.
(…) 5.- En cuanto a “la prescri pción” que COLPENSIONES aplicó en las Resoluciones GNR 321666 del 19/10/2015, GNR 28985 del 27/01/2016, VPB 16283 del 11/04/2016 y SUB 340809 del 21/12/2021, establecida en los artículos 151 y 488 de los Códigos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabaj o, sobre los tres 3 años contados a partir de la fecha en la cual la prestación se hizo exigible. COLPENSIONES por sentido común, no debe aplicarla, ya que esta se interrumpió, por cuanto mi situación es sui generis, excepcional, porque COLPENSIONES no pue de pretender que yo asuma las consecuencias de las
exigible. COLPENSIONES por sentido común, no debe aplicarla, ya que esta se interrumpió, por cuanto mi situación es sui generis, excepcional, porque COLPENSIONES no pue de pretender que yo asuma las consecuencias de las irresponsabilidades omisivas del Seguro Social ISS(…)
6.- Fijados los anteriores parámetros sobre la fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de todas las prestaciones pensionales a mi favor, le corresponde a COLPENSIONES proceder a efectuar la reliquidación, haciendo los reajustes necesarios, acorde con la normatividad vigente a partir de Mayo 15 de 2007, fecha en la que consolidé mi status pensional, que por ende me concede el derecho legítimo a que me sea reconocida mi pensión con todas las prestaciones,(…)
Como el reconocimiento de la Mesada 14, no fue obtenido por medios ilegales, COLPENSIONES no contó con la autorización expresa y escrita del suscrito paraRadicado: 11001-33-37-044-2022-00165-01
Demandante: LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 revocar su acto y tampoco inició l a acción de lesividad contra su propia resolución, no podía privar de sus efectos al acto administrativo, ya que esto supone una violación del derecho fundamental al debido proceso del suscrito que debe ser tutelado de cara a evitar un perjuicio irremediab le. En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la MESADA 14, se presume legal, está vigente, y debe producir efectos jurídicos concretos.(…)
que debe ser tutelado de cara a evitar un perjuicio irremediab le. En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la MESADA 14, se presume legal, está vigente, y debe producir efectos jurídicos concretos.(…)
14.- DESCUENTOS POR SALUD: Me deben ser reintegrados ya que constituye un enriquecimiento sin causa, sin una justificación jurídica, por cuanto se hicieron descuentos de los aportes con destino a salud sin la contraprestación respectiva e incluso con el au spicio de un doble aporte al sistema. Por sentido común, mientras no se está recibiendo la pensión, tampoco se reciben los servicios de salud. Además, readecuando mi caso a las circunstancias de tiempo y modo como ocurrió mi vida laboral, que lo hace excep cional, entonces, las fechas aplicadas en los distintos factores cambian, lo que por ende, conlleva al reintegro a mí favor de los descuentos de salud efectuados como si mí caso fuera común u ordinario.
15.- INTERESES MORATORIOS: Según sentencias de la C orte Constitucional, las liquidaciones por incumplimiento del sistema pensional y de los empleadores sobre responsabilidades de aportes pensionales deri
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