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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00224-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00224-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2022-00224-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y ADRES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Cuarta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES- , tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los

obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a la NUEVA EPS S.A. por valor de $92.900; y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando el acto

de reintegro:

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

2 Resolución de recobro Resolución que resuelve apelación 1 SUB 141315 del 2 de julio de 2020 DPE 15603 del 20 de noviembre de 2020

2. A título de restablecimiento del derecho, respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que la entidad que debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 141315 del 2 de julio de 2020, a través de la cual se ordena a la Nueva EPS devolver la suma de $92.900; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, precisando que el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DPE 15603 del 20 de noviembre de 2020, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Falta de competencia funcional y por razón de la materia

Indica que la atribución de competencias implícitas o inherentes al cargo resulta ser atentatoria del Estado Social de Derecho y específicamente del principio de legalidad, por lo que no resulta jurídicamente vá lida la expedición de las resoluciones demandadas, por cuanto la autoridad que la expidió no estaba investida por la ley para expedir un acto encaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al sistema general de segurida d social en salud, ello dentro del marco jurídico que rige el funcionamiento de COLPENSIONES, esto es, el Decreto 4936 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

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Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

3 Aduce que las competencias arrogadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no se encuentran enlistadas en ninguna de las funciones establecidas bajo el manual de funciones de Colpensiones, por lo tanto, no tenía competencia funcional expresa para expedir los actos, toda vez que, en esta materia su competencia se centra a la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y a resolver los recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos , puesto que niegan o reconocen prestaciones económicas.

Describe que tampoco le asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición interpuesto, dado que el mismo corresponde ser decidido a la autoridad que expidió el acto recurrido. Por su naturaleza, del recurso de reposición corresponde a la solicitud que se realiza a la misma autoridad para que basado en los hechos y argumentos expuestos, aclare, modifique adicione o revoque su posición frente a la determinación adoptada.

2. Falta de competencia temporal

Explica que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de

solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras; no obstante, bajo los actos acusados, se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto atributo de imprescriptibilidad a la acción que puede ejercer Colpensiones para lograr la devoluc ión de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que una vez expirado el término establecido por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

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3. Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138.

Asevera que con la expedición de los actos administrativos controvertidos, la

1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138.

Asevera que con la expedición de los actos administrativos controvertidos, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desconoció que la formación de los actos jurídicos que imponen una carga a su favor debe sustentarse en un debido proceso, en el que sean efectivas, entre o tras, las garantías de defensa, contradicción, buena fe, transparencia y coordinación.

Alega que Colpensiones no adelantó ninguna actuación con miras a comunicar a la Nueva EPS S.A. de la actuación administrativa que conducía la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bastándole la notificación del acto que impone tal carga, en total contravención de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aclara que la motivación que orientó la resolución de los recursos de reposición y apelación omite el pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos expuestos, acarreando su nulidad por falta de motivación.

4. Del desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular. Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97)

Aduce que Colpensiones c on la expedición de los actos acusados, omitió abiertamente solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión, lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos demandados, por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe

quienes se les reconoció la pensión, lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos demandados, por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.

5. De la acción de lesividad. La demanda del acto propio por parte de la administración. Arts. 97 y 138 CPACA.

Indica que en caso de imposibilidad para adelantar la revocatoria directa, a Colpensiones le asistía el derecho de demandar su propio acto, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, llamado por la doctrina como acción de lesividad, la cual, consiste en la facultad que le permite a la administración impugnar judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió cuando seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

5 contraríe una norma superior, pretendiendo que se declare su nulidad y el restablecimiento -automático o nodel derecho conculcado con el acto.

6. Falsa Motivación

Expone que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a ésta; por ello, la naturaleza jurídica de las E ntidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en

ello, la naturaleza jurídica de las E ntidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna com porta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto administrativo demandado.

Resalta que es necesario remitirse al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, lo que significa que aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, por lo que estas simplemente emplean tales recursos con la destinación específica contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.

Advierte que respecto a las Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por la dema ndante, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se acompasan con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a éste y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos.

Refiere que es imposible efectuar devoluciones de los recursos que han sido pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que estos corresponden a primas que ya han sido causadas por una efectiva prestación del servicio de aseguramiento prestado, en este caso por Nueva EPS; por lo tanto,

pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que estos corresponden a primas que ya han sido causadas por una efectiva prestación del servicio de aseguramiento prestado, en este caso por Nueva EPS; por lo tanto, COLPENSIONES con la expedición de su acto, desconoce e l hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de destinación específica en el sector al cual fueron aportados, por lo que no configuran una prestación que se pueda considerar como equivalente al servicio qu e reciben,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

6 sino que financian de manera colectiva y global el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explica que recae en el administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía la carga de la disposición y giro por compensación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual, las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que claramente implican la disposición de recursos parafiscales del sistema con fines diferentes al específico, debe n ser atendidas por dicho Fondo Cuenta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. COLPENSIONES

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que se evidenció por parte de Colpensiones que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, de su correspondiente ingreso a nómina, la consecuente deducción y pago

Expresa que se evidenció por parte de Colpensiones que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, de su correspondiente ingreso a nómina, la consecuente deducción y pago de los aportes en salud de dichos pensionados con cargo a recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en pensiones y con destino las EPS correspondientes, los referidos pensionados de manera simultánea mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, de tal suert e que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, junto con sus empleadores y en la proporción legal correspondiente, también estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.

Expone que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.

Refiere que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

7 Considera que es jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de éstas al Fosyga, y por lo tanto, se entiende que se debe cobrar directamente a la EPS los valores girados a la misma por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público.

Explica que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artíc ulo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asign aciones. En ese mismo sentido, la ley 344 de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio.”

de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio.”

Expone que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que la E.P.S., si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante l os periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones

Advierte que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiese n transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes; n orma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre l as demás normas , como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

Agrega que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y

ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

Agrega que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

8 pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que la Administradora se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes, los cuales hubieren sido determinados administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de estos.

Propone las excepciones denominadas, “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; e inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; buena fe; legalidad de los actos administrativos emitidos; prescripción y caducidad”.

2.2. ADRES no presentó contestación de demanda.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

2.2. ADRES no presentó contestación de demanda.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial de los actos d emandados en lo que respecta a la Nueva EPS S.A. , y a título de restablecimiento del derecho determinó que la entidad no debía a COLPENSIONES la suma ordenada en los actos administrativos demandados; y no condenó en costas; para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en calidad de aportante, que determine en sede administrativa o judicial, que no era procedente el giro de los aportes, puede solicitar su devolución en cualquier tiempo que se hubieran transferido a las EPS y/o el Ministerio de Protección Social.

Determinado lo anterior, señala que la NUEVA EPS S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución No. SUB141315 del 2 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida y se ordena a la NUEVA EPS, devol ver el valor de $92.900 M/Cte., por concepto de la vigencia de junio de 2020, en favor deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

$92.900 M/Cte., por concepto de la vigencia de junio de 2020, en favor deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

9 Colpensiones, y de la Resolución DPE 15603 del 20 de noviembre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior.

Resalta que no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, en aplicación del artículo 163 del CPACA cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; por lo que el A quo incluyó en el estudio el acto por medio del cual se desató el recurso de rep osición interpuesto en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, esto es, la Resolución SUB 246215 del 12 de noviembre de 2020.

Refiere que la normativa aplicable al caso concreto se define por los períodos objeto de cobro, comoquiera que durante este tiempo el proceso de compensación de aportes sufrió modificaciones normativas que inciden directamente en el procedimiento y las condiciones para su procedencia.

Sostiene que los actos administrativos demandados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse, lo cual implica la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, precisando que el

Sostiene que los actos administrativos demandados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse, lo cual implica la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, precisando que el Decreto 2265 de 2017 por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, instituyen una directriz clara que no contempla excepciones respecto de los sujetos que deben acudir a este procedimiento, tendiente a obtener la devolución de cotizaciones, pues alude al término “Aportantes” sin introducir distinción alguna, de modo que, quien ostente dicha condición, tendrá derecho a solicitar el correspondiente reembolso.

Precisa que COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución en cualquiera término, acatando el trámite que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos (cotizaciones del régimen contributivo de salud) , sean transferidos a las subcuentas del Fosyga hoy ADRES en virtud del proceso de compensación por el cual se reconoce a las EPS, por cada uno de sus afiliados, una Unidad de Pago por Capitación (UPC), en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

10 Resalta que en virtud de lo dispuesto en el Decreto -Ley 4107 de 2011 en su artículo

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

10 Resalta que en virtud de lo dispuesto en el Decreto -Ley 4107 de 2011 en su artículo 41, inciso segundo -literal c), los recursos provenientes de las cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud, no compensados por los aseguradores en salud dentro del año siguiente al recaudo, son trasladados a la Subcuenta de Garantías para la Salud.

Asevera que la entidad demandada, Colpensiones, no se encontraba sujeta al término de un (1) año, no obstante, este hecho no conlleva a que pueda pasar por alto el trámite que la disposición vigente le establecía, trámite que fue omitido por la entidad accionada al adelantar el cobro de manera directa ante la EPS, sin previamente obtener la autorización del FOSYGA o si los recursos ya habían sido compensados ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), para el pago de estas acreencias efectuar cruces de cuentas sin operación presupuestal y hacer las operaciones contables que se requieran, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso de la entidad accionante.

Afirma que en el proceso se encuentra probado que la administradora de pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de cotizaciones, al proferir las resoluciones que aquí se cuestionan, por medio de l as cuales ordenó a la demandante reintegrar el aporte en salud que habían sido girados erróneamente, en el per íodo de junio de 2020 a favor de la señora Rosa María Guerrero.

Expone que se conculcó el procedimiento legalmente instituido para presentar la

girados erróneamente, en el per íodo de junio de 2020 a favor de la señora Rosa María Guerrero.

Expone que se conculcó el procedimiento legalmente instituido para presentar la solicitud de devolución, pues no obra en el expediente prueba al guna que permita constatar que COLPENSIONES presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.

Aduce que la resolución objeto de control en este proceso, dista por completo de una reclamación administrativa, pues claramente constituye un acto impositivo de una obligación, en el cual, soslayando el trámite administrativo correspondiente, omite que son las EPS las entidades encargadas de determinar la pertinencia del reintegro de las cotizaciones; fase imprescindible del proceso de devolución.

Señala que se trata entonces de un acto administrativo de carácter definitivo con el cual COLPENSIONES pretende constituir en deudora a la entidad demandante, imponiéndole la obligación de devolver unas sumas de dinero; proceder que resulta contrario al principio de legalidad y transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues el solo hecho de conceder los recursos para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00224-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

11 agotamiento de la vía administrativa, no subsana las omisiones en que incurrió la entidad demandada.

Indica que habiéndose desatendido el procedimiento y, en consecuencia, ante la falta de reclamación, la entidad demandante, en cumplimiento de las funciones

entidad demandada.

Indica que habiéndose desatendido el procedimiento y, en consecuencia, ante la falta de reclamación, la entidad demandante, en cumplimiento de las funciones legales a su cargo debe administrar los recursos del Sistema de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en ningún caso implica asumir funciones asignadas a las EPS.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, propuesta por COLPENSIONES por oposición al artículo 48 de la C.P, precisa que la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues el procedimiento legal que solicita inaplicar la parte demandada, no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dich a reglamentación, propugna porque lo recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud, lleguen al destino ordenado en la Carta Magna. Por lo tanto, al no evidenciarse violación de normas d e rango Constitucional, es improcedente la aplicación de la referida excepción.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrati

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