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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00225-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00225-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2022-00225-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES y ADRES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a la NUEVA EPS S.A. por valor de

tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a la NUEVA EPS S.A. por valor de $92.900; y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando el acto

de reintegro:

Resolución de recobro Resolución que resuelve apelación 1 SUB 97250 del 23 de abril de 2020 DPE 15217 del 12 de noviembre de 2020

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

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2. A título de restablecimiento del derecho, respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que la entidad que debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 97250 del 23 de abril

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 97250 del 23 de abril de 2020, a través de la cual se ordena a la Nueva EPS devolver la sum a de $226.216; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, precisando que el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DPE 15217 del 12 de noviembre de 2020, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Falta de competencia funcional y por razón de la materia

Indica que la atribución de competencias implícitas o inherentes al cargo resulta ser atentatoria del Estado Social de Derecho y específicamente del principio de legalidad, por lo que no resulta jurídicamente vá lida la expedición de las resoluciones demandadas, por cuanto la autoridad que la expidió no estaba investida por la ley para expedir un acto e ncaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al sistema general de seguridad social en salud, ello dentro del marco jurídico que rige el funcionamiento de COLPENSIONES, esto es, el Decreto 4936 de 2011.

Aduce que las competencias ar rogadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no se encuentran enlistadas en ninguna de las funciones establecidas bajo el manual de func iones de

Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no se encuentran enlistadas en ninguna de las funciones establecidas bajo el manual de func iones de Colpensiones, por lo tanto, no tenía competencia funcional expresa para expedir losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

3 actos, toda vez que, en esta materia su competencia se centra a la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y a resolver los recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos , puesto que niegan o reconocen prestaciones económicas.

Describe que tampoco le asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición interpuesto, dado que el mismo corresponde ser decidido a la autoridad que expidió el acto recurrido. Por su naturaleza, el recurso de reposición corresponde a la solicitud que se realiza a la misma autoridad para que basado en los hechos y argumentos expuestos, aclare, modifique adicione o revoque su posición frente a la determinación adoptada.

2. Falta de competencia temporal

Explica que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación d e las cuentas maestras; no obstante, bajo los actos

siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación d e las cuentas maestras; no obstante, bajo los actos acusados, se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto atributo de imprescriptibilidad a la acción q ue puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que una vez expirado el término establecido por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

3. Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138.

Asevera que, con la expedición de los actos administrativos controvertidos, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desconoció que la formación de los actos jurídicos que imponen una carga a su favor debe sustentarseNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

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Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

4 en un debido proceso, en el que sean efectivas, entre otras, las garantías de defensa, contradicción, buena fe, transparencia y coordinación.

Alega que Colpensiones no adelantó ninguna actuación con miras a comunicar a la Nueva EPS S.A. de la actuación administrativa que conducía la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bastándole la notificación del acto que impone tal carga, en total contravención de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aclara que la motivación que orientó la resolución de los recursos de reposición y apelación omite el pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos expuestos, acarreando su nulidad por falta de motivación.

4. Del desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular. Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97)

Aduce que Colpensiones c on la expedición de los actos acusados, omiti ó abiertamente solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión, lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos demandados, por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.

5. De la acción de lesividad. La demanda del acto propio por parte de la

actos demandados, por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.

5. De la acción de lesividad. La demanda del acto propio por parte de la administración. Arts. 97 y 138 CPACA.

Indica que en caso de imposibilidad para adela ntar la revocatoria directa, a Colpensiones le asistía el derecho de demandar su propio acto, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, llamado por la doctrina como acción de lesividad, la cual, consiste en la facultad que le permite a la administración impugnar judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió cuando se contraríe una norma superior, pretendiendo que se declare su nulidad y el restablecimiento -automático o nodel derecho conculcado con el acto.

6. Falsa Motivación

Expone que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a ésta ; porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

5 ello, la naturaleza jurídica de las Entidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar

FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto administrativo demandado.

Resalta que es necesario remitirse al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, lo que significa que aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, por lo que estas simplemente emplean tales recursos con la destinación específica contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.

Advierte que respecto a las Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por la demandante, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se acompasan con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues Nueva EPS solo e s un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a éste y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos.

Refiere que es imposible efectuar devoluciones de los recursos que han sido pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que estos corresponden a primas que ya han sido causadas por una efectiva prestación del servicio de aseguramiento prestado, en este caso por Nueva EPS; por lo tanto, COLPENSIONES con la expedición de su acto, desconoce el hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de

aseguramiento prestado, en este caso por Nueva EPS; por lo tanto, COLPENSIONES con la expedición de su acto, desconoce el hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de destinación específica en el sector al cual fueron aportados, por lo que no configuran una prestación que se pueda considerar como equivalente al servicio que reciben, sino que financian de manera colectiva y global el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explica que recae en el administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía la carga de la disposición y giro por compensación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual, las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que claramente implican la disposiciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

6 de recursos parafiscales del siste ma con fines diferentes al específico, deben ser atendidas por dicho Fondo Cuenta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. COLPENSIONES

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y señala que el referido artículo no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica,

señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esta Administradora de haberl o omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. En segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS., seguirá los pasos allí descritos.

Expresa que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que a l no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4º del C.P.A.C.A , y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previst o en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la

administrativo común y principal previst o en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Expone que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos r equeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

7 viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA hoy ADRES por parte de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A -NUEVA EPS S.A, por cuanto ninguno de los actos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Refiere que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de

Refiere que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audien cia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A - NUEVA EPS S.A, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Asevera que una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro de los expedientes de cada pensionado, se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pens ión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución; requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya qu e entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al requerir la señalada devolución. Ahora bien, en cuanto a la causal

términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al requerir la señalada devolución. Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permi ta o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento regladoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

8 determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga hoy ADRES. Anota que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes a SALUD que COLPENSIONES pagó indebidamente a las EPS (correspondió a cotizaciones respecto de pensionados erróneamente reconocidos y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones y su destino es específico, y no es otro que el pago de las pensiones; precisando que tales rubros fueron desembolsados por la entidad y que el pago realizado a las EPS no tienen una causa legal.

Explica que entender que las cotizaciones pagadas incorrectamente por

destino es específico, y no es otro que el pago de las pensiones; precisando que tales rubros fueron desembolsados por la entidad y que el pago realizado a las EPS no tienen una causa legal.

Explica que entender que las cotizaciones pagadas incorrectamente por COLPENSIONES se encontraban sujetas al término dictado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, es desconocer la naturaleza jurídica y constitucional de estos recursos, los cuales al erigirse como el sustento financiero de las prestaciones pensionales futuras tienen el carácter de una relación indivisible e inescindible con el derecho al reconocimiento de la pensión, la cual, se encuentra excluida del fenómeno de la prescripción, lo que conlleva que tales pagos deban tener el mismo tratamiento jurídico y por ende COLPENSIONES tiene la facultad de cobrar tales dineros en cualquier tiempo.

Expone que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que la E.P.S., si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones.

Propone las excepciones denominadas, “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; e inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; buena fe”.

2.2. ADRES

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

2.2. ADRES

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Cita la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y señala que toda persona pensionada, que es partícipe del sistema integral en salud, debe contribuir a su sostenibilidad y eficiencia, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

9 salvaguardar el sistema en su conjunto colaborando en financiar con sus apor tes, la asistencia médica a todos a aquellos del régimen subsidiado, en colaboración al principio de solidaridad consagrado constitucionalmente.

Refiere que no procede devolución alguna de dinero por parte del ADRES, porque no le han sido notificadas las decisiones encaminadas a la devolución de aportes, y por ende se desconoce si existe una decisión que requiera la devolución de dineros por parte de la entidad.

Señala que en los eventos en los cuales existe un aporte errado, establece la normatividad vi gente que se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones, el cual, de no satisfacerse, impide el pago de los mencionados dineros.

Asevera que por disposición expresa del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, c oncordado con el Decreto 4023 de 2011, actualmente compilado en los artículos 2.6.1.1.1.1 y siguientes, del Decreto 780 de 2016 y en el Decreto 2265 de

1993, c oncordado con el Decreto 4023 de 2011, actualmente compilado en los artículos 2.6.1.1.1.1 y siguientes, del Decreto 780 de 2016 y en el Decreto 2265 de 2017, la realización del recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra delegado en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación, por medio del cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar para cada período al que pertenece el pago de la cotización, se redistribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y reconocer las de Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinados a garantizar el goce efectivo a la salud de los afiliados, a través del Plan de Beneficios en Salud.

Expresa que la devolución de aportes efectuados erróneamente al SGSSS se encuentra compilado por el Decreto 780 de 2016 y en el Decreto 2265 de 2017, según el cual, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución son la Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC que verificaran si cumple con el termino de los 12 meses, en este caso, pues los recursos cuyo reintegro se solicita en la demandada, fueron girados por COLPENSIONES a NUEVA EPS y de ésta al entonces FOSYGA, hoy

en este caso, pues los recursos cuyo reintegro se solicita en la demandada, fueron girados por COLPENSIONES a NUEVA EPS y de ésta al entonces FOSYGA, hoy ADRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

10 Expone que se tiene que los actos administrativos demandados, y a través de los cuales se pretende el reintegro a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES del valor de los aportes en salud girados por ésta al extinto - Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA hoy ADRES, no surtió el trámite de devolución establecido normativamente, encontrando que la orden de reintegro allí contenida además de desconocer que los aportes compensados y los no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el régimen de subsidios en salud; contraviene el proceso establecido normativamente para la devolución de cotizaciones giradas erróneamente, toda vez que (i) la solicitud se realizó por fuera del término dispuestos, esto es los doce (12) meses, y (ii) sin estar legitimado en la causa, pues tal como se ha indicado en el presente escrito, es a la EPS quien le corresponde efectuar la solicitud de devolución de aportes girados al Sistema General de Seg uridad Social en Salud, previa solicitud del aportante, en este caso COLPENSIONES, dando cumplimiento a los mecanismos dispuestos para tal efecto. Igualmente es de advertir que, de conformidad al concepto emitido por la Dirección de Liquidación de garantía s, se

previa solicitud del aportante, en este caso COLPENSIONES, dando cumplimiento a los mecanismos dispuestos para tal efecto. Igualmente es de advertir que, de conformidad al concepto emitido por la Dirección de Liquidación de garantía s, se establece que consultada la base de datos COM_4023, no se observa solicitud de devoluciones por parte de la Nueva EPS, para el afiliado Yeison Alexander Buitrago Loaiza del aportante Colpensiones, el cual es el que indican en la demanda.

Aduce que, descendiendo al caso concreto, se tiene que los aportes de los cuales se pretende el reintegro del valor de los aportes en salud girados a ADRES, no surtió el trámite de corrección establecido normativamente , encontrando que la orden de reintegro o devolución allí contenida además de desconocer que los aportes compensados y los no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Indica que Colpensiones no tiene la competenci a para expedir los actos administrativos que ordenaron la restitución de los recursos pagados erróneamente. Visto el Decreto Ley 4121 de 2011, por medio del cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y el Decreto 2727 de 2013, a través del cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no se encuentra que tal atribución se encuentre en cabeza de la mencionada entidad. Por el contrario, como se explic ó previamente, el proceso de devolución de aportes se encuentra consagrado en el Decreto 780 de 2016, el cual representa el Decreto Único

atribución se encuentre en cabeza de la mencionada entidad. Por el contrario, como se explic ó previamente, el proceso de devolución de aportes se encuentra consagrado en el Decreto 780 de 2016, el cual representa el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. En tal norma, se reitera, se establece un procedimiento para obtener la devolución de estos recursos, en el queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2022-00225-01

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES Y ADRES

11 en ningún momento se indica que Colpensiones pueda atribuirse tal competencia de forma autónoma.

Refiere que Colpensiones en ningún momento notificó a la ADRES sobre la existencia de las resoluciones que aduce la Nueva EPS, hecho que genera que se vulnere el derecho de defensa que le asiste a la ADRES, limitando el ejercicio de la defensa efectiva de sus derechos. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, es un deber de las entidades públicas poner en conocimiento las actuaciones administrativas que deriven en actos administrativos de contenido particular y concreto a las terceras personas que puedan resultar directamente afectadas. De esta forma, los terceros interesados pueden constituirse como par te y hacer valer sus derechos. Circunstancia que no concurrió para el presente caso.

Propone las excepciones denominadas, “Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación”.

3.

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