TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00233-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00233-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Sandra Yaneth Vega Fonseca, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data.
Como pretensiones, solicitó que se orden e a Colpensiones: (i) que dé respuesta de fondo y definitiva a las solicitudes de corrección de historia laboral radicadas el 14 y 15 de marzo de 2022; y (ii) que incorpore de manera completa los periodos de noviembre de 1995, mayo 2005, agosto de 2012 y noviembre de 2018, los cuales fueron trasladados por l as AFP Protección y Porvenir a Colpensiones, entidad que no ha incorporado ese tiempo en la historia laboral.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: la accionante tiene 60 años, como consecuencia de un fallo judicial proferido el 24 de noviembre de 2021, se ordenó el traslado de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensión a Colpensiones, entidad en la que actualmente aparece activa.
60 años, como consecuencia de un fallo judicial proferido el 24 de noviembre de 2021, se ordenó el traslado de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensión a Colpensiones, entidad en la que actualmente aparece activa.
Con el fin de actualizar su historia laboral, el 14 y 15 de marzo de 2022 presentó ante Colpensiones solicitudes de incorporación de las semanas cotizadas en noviembre de 1995 , mayo 2005 , agosto de 2012 y noviembre de 2018, trasladadas por las AFP Protección y Porvenir, respectivamente. Luego de 60 días sin obtener respuesta y sin la actualización de su historia laboral, presentó queja ante la Superintendencia Financiera.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición , a la seguridad social y2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
habeas data, al no resolver las solicitudes formalmente presentadas el 14 y 15 de marzo de 2022, ya que la omisión en la corrección de su historia laboral podría llegar a afectar la liquidación y el monto de su pensión de vejez.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de julio de 2022, en el que ordenó notificar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de julio de 2022, en el que ordenó notificar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la parte demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que las dos peticiones que se elevaron a nombre de la señora Sandra Yaneth Vega Fonseca fueron contestadas mediante oficios no. 2022_3314529-1808614 y no. 2022_3399113-1840269 del 17 y 22 de junio de 2022, comunicadas a través del servicio de mensajería 472, las cuales atendieron de fondo lo pedido.
El traslado de aportes del régimen de ahorro individual RAIS al régimen de prima media RPM, conlleva trámites internos complejos establecido s en los artículos 7 y 8 del decreto 3995 de 2008, modificado por el decreto 1833 de 2019, no basta con la sola afirmación de que la AFP hizo el traslado de los recursos, sino que se debe verificar el envío de la información de manera adecuada y consistente, lo que le permitirá a Colpensiones actuar conforme a sus competencias.
De acuerdo a la ley 1784 de 2014, se adoptaron medidas necesarias para el manejo de datos sensibles que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones, que permite n la materialización de los principios de veracidad y transparencia, con lo cual en el presente asunto la entidad no vulneró el derecho al habeas data, comoquiera que la información
administradoras de pensiones, que permite n la materialización de los principios de veracidad y transparencia, con lo cual en el presente asunto la entidad no vulneró el derecho al habeas data, comoquiera que la información reportada en la historia laboral no fue recogid a de forma ilegal ni contiene datos erróneos.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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La presente acción de tutela es improcedente en razón a que l o pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional, de manera que el mecanismo constitucional ejercido no es idóneo para su reclamación, además, la falta de configuración de un prejuicio irremediable hace que no cumpla con los requisitos del artículo 6º del decreto 2591 de 1996.
La entidad dio alcance a su primer inform e y refirió que, mediante comunicación no. 2022_10819678 del 4 de agosto pasado se le aclaró a la accionante la necesidad de que la AFP a la que estaba afiliada en el RAIS, trasladara los aportes y remitiera el archivo de su historia laboral, lo que le permitiría a Colpensiones el cargue de los datos y que, en el presente asunto de acuerdo con lo enviado por P orvenir SA se hizo la actualización correspondiente y en caso de evidenciar inconsistencias debe adelantar el trámite respectivo para su corrección.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
correspondiente y en caso de evidenciar inconsistencias debe adelantar el trámite respectivo para su corrección.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 , negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de habeas data. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Colpensiones demostró que, de acuerdo con el traslado de dineros y el reporte de la historia laboral que remitió Porvenir S.A., el 4 de agosto de 2022 , los datos fueron cargados a la historia laboral de la accionante , lo cual le fue debidamente comunicado a aquella mediante oficio no. 2022_10819678 del 4 de agosto de 2022, a través de una empresa de mensajería, con constancia de recibido del 5 de agosto siguiente a la dirección de notificación que se registró en el escrito de tutela.
Colpensiones aportó prueba de dos comunicaciones que se emitieron respecto al reporte de periodos cotizados en Protección y Porvenir S.A., en las que informó sobre algunas inconsistencias, respuestas que fueron entregadas de manera física en la dirección de notificaci ón de la parte actora el 21 y 22 de junio de 2022 , c on lo cual, a l momento de interponerse la4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
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Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
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presente acción de tutela no se encontraba amenazado o vulnerado el derecho de petición.
No se halló vulneración del derecho a la seguridad social ya que aquella se sustentó bajo el argumento de que en algún momento la falta del reporte de las semanas cotizadas en P orvenir S.A., podría afectar la liquidación del monto de la pensión de vejez. Lo señalado permite establecer que aún no se ha solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la accionante, por lo que la afectación alegada no se ha materializado y solo existe una mera expectativa.
La actualización de la historia laboral de la accionante implica un trámite complejo en el que intervienen varias entidade s y cuya materialización depende de que cada una de ellas remit a la información correspondiente de manera completa, por ello, la posible demora en la actualización se encuentra debidamente justificada.
No existe una vulneración al derecho al habeas data comoquiera que Colpensiones actualizó la historia laboral de la señora Sandra Yaneth Vega Fonseca, atendiendo la información suministrada por la AFP Porvenir S.A., así entonces se presentó un hecho superado.
5.- La impugnación
La señora Sandra Yaneth Vega Fonseca , impugnó e l fallo de primera instancia: no es cierto que C olpensiones haya dado respuesta bajo las
entonces se presentó un hecho superado.
5.- La impugnación
La señora Sandra Yaneth Vega Fonseca , impugnó e l fallo de primera instancia: no es cierto que C olpensiones haya dado respuesta bajo las comunicaciones 2022_3314529-1808614 y 2022_3399113-1840269 del 17 y 22 de junio de 2022, respectivamente, a las solicitudes de corrección de historia laboral radicadas el 14 y 15 de marzo de 2022 , ya que se solicitó la corrección de la historia laboral de los periodos comprendidos de noviembre de 1995 y mayo de 2005 cotizados a la AFP P rotección, y los periodos de agosto de 2012 y noviembre de 2018, cotizados a la AFP Porvenir y la entidad accionada solo informó que se encontraba realiza ndo las validaciones pertinentes para incorporar los periodos en la historia laboral.
Si bien, el 22 de julio de 2022, se realizó una revisión de la historia laboral y se evidenci ó que Colpensiones incorpor ó los periodos comprendidos entre5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
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enero de 1995 a noviembre de 2018, hace falta por incorporar de manera completa los periodos comprendidos de noviembre de 1995 a mayo de 2005 y agosto de 2012 a noviembre de 2018, los cuales fueron solicitados en las peticiones radicadas el 14 y 15 de marzo de 2022.
completa los periodos comprendidos de noviembre de 1995 a mayo de 2005 y agosto de 2012 a noviembre de 2018, los cuales fueron solicitados en las peticiones radicadas el 14 y 15 de marzo de 2022.
Han transcurrido más de 5 meses desde la solicitud y Colpensiones no ha realizado la actualización de la historia laboral de forma completa, la entidad contaba con un término legal de 60 días hábiles que ya se cumplieron, no obstante, genera una situación de incertidumbre ya que no establece cuanto tiempo más va a tardar realizando las validaciones correspondientes . Hace más de 4 meses que Colpensiones recibió la totalidad de los aportes por parte de las AFP Porvenir y Protección, siendo dichos periodos indispensables para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
La accionante actualmente no labora debido a que presentó novedad de retiro al sistema de pensiones en diciembre de 2018 y desde esa fecha no percibe ingresos que garanticen su vida en cond iciones dignas, adicional mente, se encuentra afiliada en salud como beneficiaria de sus familiares, por lo que es necesario que C olpensiones realice la corrección de su historia laboral para que así pueda solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez y tener un ingreso que garantice su vida en condiciones dignas.
No es correcta la argumentación del a quo al indicar que sus derechos pensionales no se encuentran consolidados y que solo goza de una mera expectativa, en materia pensional los derechos adquiridos se causan cuando la persona satisface los requisitos de edad y semanas mínimas requeridas, supuestos que se concretan en el caso ya que tiene 62 años y un total de
expectativa, en materia pensional los derechos adquiridos se causan cuando la persona satisface los requisitos de edad y semanas mínimas requeridas, supuestos que se concretan en el caso ya que tiene 62 años y un total de 1.511 semanas de cotización . La solicitud de pensión de vejez se radicó el 7 de junio de 2022 ante Colpensiones.
Por lo anterior, solicitó revocar totalmente el fallo de primera instancia y ordenar Colpensiones que proceda a realizar la corrección de la historia laboral, de los periodos de noviembre de 1995 y mayo de 2005 cotizados a la AFP P rotección, y los periodos de agosto de 2012 y noviembre de 2018, cotizados a la AFP P orvenir, o en su defecto, se ordene a la entidad dar una fecha exacta en la que procederá a realizar la incorporación de las semanas faltantes.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acció n o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulner aron o no los derechos fundamentales de la señora Sandra Yaneth Vega Fonseca.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
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participación de las personas usuarias de la administración en las deci siones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentaci ón de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
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haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. 2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe
vulnerar el derecho fundamental de petición. 2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácte r obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas l as etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se
sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se con figuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional7, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuenci a, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de lo s Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
6 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 7 Ibídem10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
6 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 7 Ibídem10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.3.- Del derecho al habeas data
La Constitución Nacional consagró en su artículo 15 el derecho al habeas data que en sí contempla tres derechos fundamentales a saber: (i) el derecho a la intimidad personal y famil iar, (ii) el derecho al buen nombre y (iii) el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se recoja en los bancos de datos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional 8 ha señalado que el derecho fundamental al habeas data pretende la protección de los datos personales en un mundo de información globalizada creciente como en el que hoy en día nos encontramos, y evitar así el abuso del poder informático. Lo anterior por cuanto muchos de estos datos que se buscan proteger implican el amparo de otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo,
cuanto muchos de estos datos que se buscan proteger implican el amparo de otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, entre otros. El derecho al habeas data es un derecho fundamental autónomo, cuya protección es reclamable por la vía de acción de tutela.
Al verse comprometidos derechos de tal importancia, la ley9 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han orientado en el sentido que, la administración de datos es una labor sometida a determinados principios, dentro de los que se encuentra la veracidad o calidad de los registros o datos, la finalidad, la circulación restringida, la temporalidad de la información, la interpretación integral de derechos constitucionales, la seguridad y la confidencialidad10.
8 Corte Constitucional. Sentencia T176A de 2014 9 Ley estatutaria 1266 de 2008: “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 10 Artículo 4° de la ley 1266 de 200811 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
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El derecho fundamental al habeas data persigue la protección de los datos personales ya que esos datos revisten la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, por lo que
El derecho fundamental al habeas data persigue la protección de los datos personales ya que esos datos revisten la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, por lo que existen unas garantías mínimas de este derecho, como lo es “el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad” 11, al respecto la Corte
Constitucional indica:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos - que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer – accesola información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.12” (Resalta la Sala).
Así, el derecho al habeas data otorga al titular de los datos personales, la facultad para exigir a quien administre sus datos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de aquellos.
Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.
facultad para exigir a quien administre sus datos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de aquellos.
Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- La señora Sandra Yaneth Vega mediante formularios de solicitud de corrección de historia laboral presentados ante Colpensiones , el 14 y 15 de marzo de 2022 con radicados no. 2022_3314529 y no. 2022_3399113 respectivamente, solicitó a la entidad la inclusión a su historia laboral de los siguientes periodos: (i) AFP Protección, periodos de noviembre de 1995 y mayo de 2005; (ii) AFP Porvenir, periodos de agosto de 2012 y noviembre de 2018.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2012 12 Corte Constitucional. Sentencia C-784 de 201112 Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2022-00233-01
Demandante: Sandra Yaneth Vega Fonseca
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
b.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respondió las anteriores solicitudes como se pasa a relacionar:
- Oficio no. BZ2022_3314529-1808614 del 17 de junio de 2022 , que da respuesta al radicado no. 2022_3314529 del 14 de marzo de 2022:
“En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la refere ncia, cordialmente nos
respuesta al radicado no. 2022_3314529 del 14 de marzo de 2022:
“En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada
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