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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00246-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00246-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fiduciaria La Previsora S.A. / AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Como quiera que no ha cesado la vulneración del derecho de petición del señor, la comunicación No.20220911531261 del 7 de julio de 2022, con la cual la entidad alega haber dado respuesta de fondo, no satisface el requerimiento del actor, pues no decide de fondo y además, lo remitió a una dependencia propia de la accionada / FALTA DE COMPETENCIA – En el caso de insistir en su falta de competencia, la Fiduprevisora deberá manifestar tal situación por escrito a la activa, explicando para el efecto por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento, y por qué es competente la autoridad a quien se la remite, para lo cual debe adjuntar la constancia de remisión del derecho de petición a la entidad competente teniendo en cuenta los postula dos señalados por la máxima corporación constitucional – La accionada deberá notificar la respectiva respues ta o remisión de la misma por competencia al correo electrónico aportado p or el accionante en la petición y en el escrito tutelar, puesto que la comunicaci ón No. 20220911531261 del 7 de julio de 2022, de la que no obra prueba de notificación pero que tampoco es una respuesta de fondo a lo solicitado en el pedimento del 6 de mayo de 2022, presuntamente se remitió al canal digital, el que resulta ser distinto de aquel suministrado por el accionante a través de su apoderado judicial.

Problema jurídico: Establecer si, ¿ la Fiduprevisora ha vulnerado el derecho

digital, el que resulta ser distinto de aquel suministrado por el accionante a través de su apoderado judicial.

Problema jurídico: Establecer si, ¿ la Fiduprevisora ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…), al no resolverle la petición que elevó el 6 de mayo de 2022, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado por la expedición y notificación de la comunicación No.20220911531261 del 7 de julio de 2022, tal como alega la entidad accionada?

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental de petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma t al que, al advertirse su vulneración es la acción constitucion al el medio de protección más efectivo (…) de los hechos descritos en la presente acción de tutela y del material probatorio traído al expediente, se verifica que el accionante presentó un derecho de petición ante la Fiduprevisora el 6 de mayo de 2022, c on el fin de obtener la reprogramación del pago de una sanción moratoria ordena da mediante sentencia judicial. (…) en la contestación de la presente acción de tutela la accionada manifestó que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que la petición había sido trasladada a la dirección de prestaciones económicas, quienes se encontraban validando la información a fin de contestar la misma, y que una vez dicha área

reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que la petición había sido trasladada a la dirección de prestaciones económicas, quienes se encontraban validando la información a fin de contestar la misma, y que una vez dicha área suministrara la respuesta de fondo sería enviada al accionante. (…) en sede de impugnación manifestó que mediante comunicación No. 20220911531261 del 7 de julio de 202 2 (…) emitió respuesta clara y de fondo, señalando lo siguiente (…) al revisar la página y el trámite indicado por la entidad, se logró verificar que esa actuación fue la que realizó el actor mediante la petición del 6 de mayo de 2022, y ante el silencio de la administración interpuso la presente acción constitucional. (…) al ingresar a la página web estipulada por la Fiduprevisora (…) para realizar el seguimiento de las PQRS, aparece que la solicitud impetrada por el actor el 6 de mayo de 2022 con radicado No. 20221011333072 se encuentra en trámite, confirmando de esta manera que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición incoada; lo anterior se puede corroborar de la siguiente manera (…) a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares quecumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el país. (…) el artículo 5 .º de la referida normatividad dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual

normatividad dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petici ón deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2020 se derogó la normatividad transcrita, a partir del 18 de mayo de 2022. (…) como la petición fue radicada el 6 de mayo de 2022 se debe aplicar entonces lo previsto en el Decreto 491 de 2020, por lo que el término inicial de quince (15) días para dar respuesta de fondo se amplió a treinta (30) días, los cuales vencieron para la Fiduprevisora el 21 de junio de 2022. (…) respecto de la competencia para dar respuesta a las peticiones, el art. 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que si la autoridad a la que se dirige la petición no es competente, se lo debe informar al interesado y remitirla al competente, enviando la copia del oficios remisorio al solicitante; al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-424 de 2019 (…) señaló lo siguiente (…) como la Fiduprevisora no probó estando en la mejor posibilidad de hacerlo, que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…) deberá dar respuesta de manera clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la activa el 6 de mayo de 2022; sin embargo, y en el caso de insistir en su falta de competencia, la que no ha ocurrido

fondo y congruente a la petición elevada por la activa el 6 de mayo de 2022; sin embargo, y en el caso de insistir en su falta de competencia, la que no ha ocurrido en realidad, pues la petición la dirigió a una dependencia suya, deberá manifestar tal situación por escrito a la activa, explicando para el efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento, y ii) por qué es competente la autoridad a quien se le remite, para lo cual deberá adjunt ar la constancia de remisión del derecho de petición a la autoridad competente teniendo en cuenta los postulados señalados por la máxima corporación constitucional. (…) la accionada deberá notificar la respuesta o la remisión de la misma por competencia si fuere el caso, al correo electrónico aportado por el accionante en la petición y en el escrito tutelar a través de su apoderad o judicial (…) puesto que la comunicación No.20220911531261 del 7 de julio de 2022, de la que no obra prueba de notificación pero que tampoco se puede considerar como una respuesta de fondo a lo solicitado en el pedimento del 6 de mayo de 2022, presuntamente se remitió al canal digital (…) el que resulta ser distinto de aquel suministrado por el accionante a través de su apoderado judicial. (…) la vulneración del derecho de petición se produce, además, cuando no se pone en conocimiento de los peticionarios las respuestas dadas por la administración, pues para garantizar de manera real este derecho fundamental se tienen que cumplir todos y cada uno de los requisitos y elementos mencionados en la jurisprudencia constitucional, que los ha catalogado como parte del núcleo

administración, pues para garantizar de manera real este derecho fundamental se tienen que cumplir todos y cada uno de los requisitos y elementos mencionados en la jurisprudencia constitucional, que los ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. (…) el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora no ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la interposición de la misma aún no ha dejado de existir, en tanto falta acreditar por la pasiva una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud incoada el 6 de mayo de 2022, o la remisión de la misma por competencia si fuere el caso, por lo que en este último caso deberá manifestar tal situación por escrito a la activa, explicando para el efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento, y, ii) por qué es competente la autoridad a quien remite la misma, adjuntando la constancia de envío del derecho de petición a la entidad competente, y notificando o comunicando tal decisión al señor (…) La sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que no ha cesado la vulneración del derecho de petición del se ñor (…) la comunicación No. 20220911531261 del 7 de julio de 2022, con la cual la entidad alega haber dado respuesta de fondo, no satisface el requerimiento del actor, pues no decide de fondo y además, lo remitió a una dependencia propia de la accionada. (…) Sin embargo, y en el caso de insistir en su falta de competencia, la Fiduprevisora deberá manifestar tal situación por escrito a la activa, explicando para el efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar

de la accionada. (…) Sin embargo, y en el caso de insistir en su falta de competencia, la Fiduprevisora deberá manifestar tal situación por escrito a la activa, explicando para el efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento, y ii) por qué es competente la autoridad a quien sela remite, para lo cual debe adjuntar la constancia de remisión del derecho de petición a la entidad competente teniendo en cuenta los postulados señalados por la máxima corporación constitucional. (…) la accionada deberá notificar la respectiva respuesta o remisión de la misma por competencia al correo electrónico aportado por el accionante en la petición y en el escrito tutelar (…) puesto que la comunicación No. 202209 11531261 del 7 de julio de 2022, de la que no obra prueba de notificación pero que tampoco es una respuesta de fondo a lo solicitado en el pedimento del 6 de mayo de 2022, presuntamente se remitió al canal digital (…) el que resulta ser distinto de aquel suministrado por el accionante a través de su apoderado judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-4 24 de 2019; T – 206 May. 28/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

206 May. 28/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-37-044-2022-00246-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Héctor Blanco Vargas

Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Héctor Blanco Vargas.

2. ANTECEDENTES

El señor Héctor Blanco Vargas actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela1 contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la entidad accionada resolver

contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la petición elevada el 6 de mayo de 2022, respecto de la reprogramación del pago relativo a la cuenta de cobro por cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Fac atativá el 16 de julio de 2019 y , en tal sentido, proceda a programar el pago del mismo de no haberlo hecho, o en su defecto, su reprogramación.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 En el proceso No. 25269333300220180022400 el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Facatativá profirió sentencia favorable a los intereses del actor el 16 de julio de 2019, condenando a la Nación -Ministerio de Educación Nacional (MEN) –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), para que a través de la Fiduprevisora le pagara la sanción moratoria de las cesantías por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2015 y el 06 de mayo de 2016.

3.2 El 22 de octubre de 2019 el accionante presentó la petición solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial citada, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

1 Documento No. 2, archivo 3 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-044-2022-00246-01 Pág. No. 2

1 Documento No. 2, archivo 3 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-044-2022-00246-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Héctor Blanco Vargas Accionada: Fiduprevisora 3.3 Afirma que la entidad accionada reportó que el pago de capital del referido proceso se llevó a cabo en la nómina de 30 de diciembre de 2021, por valor de $ 10.509.193, sin embargo, los dineros fueron reintegrados a la entidad al no haber sido cobrados en tiempo.

3.4 Por lo anterior, el 6 de mayo de 2022 el accionante interpuso derecho de petición mediante el portal web de la entidad http://fut.redp.edu.co/FUT-web/#/consulta_web, solicitando la reprogramación del pago , sin que hasta la fecha haya recibido respuest a alguna, ni se le ha efectuado el pago correspondiente.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al representante legal de la Fiduprevisora, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Fiduprevisora dio contestación a través de la coordinadora de tutelas3, manifestando que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que la petición había sido trasladada a la dirección de prestaciones

La Fiduprevisora dio contestación a través de la coordinadora de tutelas3, manifestando que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que la petición había sido trasladada a la dirección de prestaciones económicas, quienes se encontraban validando la información a fin de contestar la misma, y que una vez dicha área suministrara la respuesta de fondo sería enviada al accionante.

En ese orden, considera que en calidad de vocera y administradora del FNPSM no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de la presente acción, pues una vez el área encargada suministre la respuesta de fondo será enviada al accionante.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) 4 amparó el derecho fundamental de petición del accionante , al precisar que es un deber de la administración dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a las peticiones respetuosas elevadas por los administrados.

En tal sentido, encontró acreditado que el 6 de mayo de 2022 el actor remitió a través del canal virtual habilitado por la Fiduprevisora, una petición solicitando la reprogramación del pago de una suma de dinero en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá. Lo anterior, en atención a que si bien

del pago de una suma de dinero en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá. Lo anterior, en atención a que si bien a finales del año 2021 se dejó el dinero a su disposición, no lo reclamó en tiempo y fue devuelto a la entidad.

Igualmente, señaló que la Fiduprevisora no ha proferido respuesta alguna en relación con el requerimiento presentado, pese a haber transcurrido más de 3 meses. En su defensa, indicó que el objeto de la petición presentada no era de su competencia, por tanto, había dado traslado de la misma a la dirección de prestaciones sociales.

2 Documento No. 2, archivo 5 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 7 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2, archivo 8 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-044-2022-00246-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Héctor Blanco Vargas

Accionada: Fiduprevisora

No obstante, precisó que la accionada nunca comunicó al interesado el traslado de su petición a esa dirección, hecho que no se argumentó ni se demostró en el presente trámite tutelar. Por el contrario, afirmó que su actuar se debió ajustar a los preceptos constitucionales respecto a qué hacer en garantía del derecho fundamental de p etición cuando no se tenga competencia para resolver de fondo lo pedido, esto es, haberle comunicado al solicitante la falta de competencia, así como su traslado a quien corresponda.

constitucionales respecto a qué hacer en garantía del derecho fundamental de p etición cuando no se tenga competencia para resolver de fondo lo pedido, esto es, haberle comunicado al solicitante la falta de competencia, así como su traslado a quien corresponda.

Conforme con lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a adelantar las gestiones que resulten necesarias para dar respuesta a la petición deprecada por el señor Héctor Blanco Vargas el 6 de mayo de 2022.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada presentó la impugnación5 contra la anterior decisión, manifestando que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia profirió el radicado de salida No. 20220911531261 del 07 de julio de 2022, mediante el cual dio respuesta al accionante de manera clara y de fondo, así:

“De manera atenta, nos permitimos informar que hemos evidenciado que a la fecha usted no ha realizado el cobro de los dineros reconocidos del pago por concepto de Sanción por Mora con radicado NURF 2018-CES612656, no obstante que la entidad ha realizado las publicaciones en la página de la entidad y las comunicaciones enviadas de acuerdo con los datos de contacto , (sic) es por tal razón, que lo invitamos a que solicite la reprogramación del pag o a través de la página web www.fomag.gov.co opción docentes - solicitudes y anexe copia del documento a su solicitud”.

Sostiene que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico hectorblanco475@yahoo.com.co.

opción docentes - solicitudes y anexe copia del documento a su solicitud”.

Sostiene que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico hectorblanco475@yahoo.com.co.

Por otra parte, arguyó que la respuesta al derecho de petición se encuentra en lista para ser atendida, sin embargo, el fondo del asunto fue atendido de manera favorable para el accionante; por lo anterior, en vista de que se cumplió el fallo de tutela emitido en primera instancia, solicita que revoque la decisión y, en su lugar, declare la carencia actual de objeto por existir el hecho superado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

5 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-044-2022-00246-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Héctor Blanco Vargas

Accionada: Fiduprevisora

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la Fiduprevisora ha vulnerado el derecho fundamental

Accionante: Héctor Blanco Vargas

Accionada: Fiduprevisora

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la Fiduprevisora ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Héctor Blanco Vargas, al no resolver le la petición que elevó el 6 de mayo de 2022, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado por la expedición y notificación de la comunicación No. 20220911531261 del 7 de julio de 2022, tal como alega la entidad accionada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante considera que se le debe proteger el derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiduprevisora, en relación con la reprogramación del pago de la sanción moratoria ordenada mediante la sentencia judicial.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La Fiduprevisora sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió la petición de la parte actora por medio de la comunicación No. 20220911531261 del 7 de julio de 2022 , la que le fue notificada al señor Héctor Blanco Vargas a través del correo hectorblanco475@yahoo.com.co.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, en atención a que la accionada nunca le comunicó al interesado el traslado de su petición a l a dependencia correspondiente, hecho que no se argumentó ni se demostró

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, en atención a que la accionada nunca le comunicó al interesado el traslado de su petición a l a dependencia correspondiente, hecho que no se argumentó ni se demostró en el presente trámite tutelar. Por el contrario, afirmó que su actuar se debió ajustar a los preceptos constitucionales respecto a qué hacer en garantía del derecho fundamental de petición cuando no se tenga competencia para resolver de fondo lo pedido, esto es, haberle comunicado al solicitante la falta de competencia, así como trasladarlo a quien corresponda.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará el fallo impugnado como quiera que no ha cesado la vulneración del derecho de petición del señor Héctor Blanco Vargas, toda vez que la comunicación No. 20220911531261 del 7 de julio de 2022, con la cual la entidad alega haber dado respuesta de fondo, no satisface el requerimiento del actor, pues no decide de fondo ni de acuerdo con lo pedido.

Sin embargo, en el caso de insistir en la falta de compe tencia, la Fiduprevisora deberá manifestar tal situación por escrito a la activa, explicando para el efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento , y ii) por qué es competente la autoridad a quien la remite, adjuntando la constancia de remisión del derecho de petición a la entidad competente teniendo en cuenta los postulados señalados por la máxima corporación constitucional.

Adicionalmente, la accionada deberá notificar la respectiva respuesta o remisión de la

la entidad competente teniendo en cuenta los postulados señalados por la máxima corporación constitucional.

Adicionalmente, la accionada deberá notificar la respectiva respuesta o remisión de la misma por competencia al correo electrónico aportado por el accionante en la petición y enRadicación: 11001-33-37-044-2022-00246-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Héctor Blanco Vargas Accionada: Fiduprevisora el escrito tutelar, esto es, notificacionesbogota@giraldoabogados.com.co, puesto que la comunicación No. 20220911531261 del 7 de julio de 2022, de la que no obra prueba de notificación pero tampoco es una respuesta de fondo a lo solicitado en el pedimento del 6 de mayo de 2022, se remitió al canal digital

hectorblanco475@yahoo.com.co, que resulta ser distinto de aquel suministrado por el accionante, a través de su apoderado judicial.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de

la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-37-044-2022-00246-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Héctor Blanco Vargas Accionada: Fiduprevisora información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada

lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la admin

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