TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00249-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00249-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – De la accionante y en e se sentido, se ordenará a la UARIV, que dentro del término de las c uarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta p rovidencia, le informe a la accio nante de ma nera clara y precisa el resultado del método técnico de priorización que se le practicó el 31 de julio de 2022 / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Se advierte que el juez de primera instancia no efectuó análisis alguno sobre su transgresión, sin embargo, la Sala negará su amparo por no existir prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vu lneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora (…), al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 21 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta respecto (i) sobre qué documentos le hacen falta para acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forz ado y (ii) la fecha cierta para dicho el pago de la cit ada indemnización?
Tesis: “(…) En el caso sub examine , la se ñora (…) pretende se amparen sus derechos f undamental de petición, ig ualdad y mínimo v ital pres untamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 21 de junio de 2022 en que requirió información sobre (i) qué documentos le hacen falta para acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimiz ante
vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 21 de junio de 2022 en que requirió información sobre (i) qué documentos le hacen falta para acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimiz ante del desp lazamiento forzado y (ii) la fecha cierta pa ra dicho e l pago de la citad a indemnización. (…) El juzgado de pri mera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho supera do, al c onsiderar que d entro del trámite de la tutela se superó la vu lneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez que, la UARIV a través del oficio de 11 de agosto de 2022, contestó de fondo lo solicitado, precisando que no se puede c onsiderar que si lo pretendido fue resuelto de manera negativa, ello implica la transgresión del referido derecho. (...) La anterior decisión fue impugnada por la tute lante quien estima que la petición no puede entenderse como resuelta de fondo, pues la entidad accionada no le ha indicado una fecha cier ta de pago de la indemnización administrativa, circunstancia que afecta los de rechos fundamentales i nvocados, sumado que se encuentra de sempleada y carece de recursos económicos que le permita proveer su sustento y el de su familia. (…) Así las cosas, con el fin de determinar si hubo vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante se procede a analizar lo sigu iente: (…) Res pecto a los térmi nos que t enía la UARIV para responder la petición de la accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 21 de junio de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 de 17 de
responder la petición de la accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 21 de junio de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, que de rogó la ampliació n de términos del derecho de petición , el plazo con el que contaba era el de quince (15) días siguientes a su radicación, esto es, hasta el 14 de julio de 2022; sin embargo, lo hizo el 11 de agosto del corriente. (…) Significa lo anterior que la accionada respondió por fuera del término legal. No obstante lo anterior, en la medida en que la respuesta se expidió durante el trámite de la acción de tutela (…) y antes de que se profirie ra el fallo de primera instancia (…) a c ontinuación se determinará si la resp uesta fue fo ndo, caso en el c ual estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) se procede a analizar si el of icio de 11 de agosto de 2022, cumple con e l núcleo esencial del derecho de petición, es decir, si fue una respuesta clara , precisa y debidamente argumentada, o si por el c ontrario, la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición de la accionante (…) hay que indicar que del oficio de 11 de agosto de 2022, se desprende que la UARIV le informó a la accionante, -sin mayor detalle del proceso adelantado en su caso en pa rticular-, que el 31 de julio de 2 022, proced ió a dar aplicación a l método técnico de priorización y que en la actualidad se encuentra consolidando los resultados, razónpor la cual, los dará a conocer o los notificará desde el último día hábil del mes de
que el 31 de julio de 2 022, proced ió a dar aplicación a l método técnico de priorización y que en la actualidad se encuentra consolidando los resultados, razónpor la cual, los dará a conocer o los notificará desde el último día hábil del mes de agosto del año en curso hasta el 31 de diciembre de 2022 y en es a medida no es posible informarle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. De igual manera, le indicó que su proceso documental se encuentra completo y culminado. (…) Visto lo anterio r, es claro que la UARIV le está vu lnerando e l derecho funda mental de petición de la accio nante a l no ha berle notificado y /o comunicado el resultado del Método Técnico Integral de Priorización que según indica en su respues ta fue realizado el 31 de julio de 2022, pues aunque en términos generales s eñala que éste le se rá comunicado entre 1° de agosto y diciembre (porque actualmente se encuentra consolidando la información), lo cierto es que al no explicar las razones particulares o las circ unstancias especiales que lo justifiquen éste lapso no resulta razonable , máxime cuando sobre el particular la Corte en sentencia T-205 de 2021, reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas e n los sigu ientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas s obre: (i) las c ondiciones de m odo, tiempo y lugar bajo las c uales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo
víctimas s obre: (i) las c ondiciones de m odo, tiempo y lugar bajo las c uales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo raz onable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que d e no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víc timas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley ” (…) En consec uencia, la Sa la REVOCARÁ la s entencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante y en ese sentido, se ordenará a la UARIV, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta p rovidencia, le informe a la accionante de manera clara y precisa el result ado de l método técnico de priorización que se le practicó el 31 de julio de 2022 . (…) P or otra parte, fr ente a los derechos fundamentales a la ig ualdad y mínimo v ital se advierte que el jue z de pri mera instancia no efectuó análisis alguno sob re su transg resión, sin e mbargo, la Sa la negará su amparo por no existir prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) La Sala REVOCARÁ la decisión de la Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de
negará su amparo por no existir prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) La Sala REVOCARÁ la decisión de la Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la pres ente acción de tutela fren te a la petición radicada por la señora (…) el 21 de jun io de 2022, ante la UARIV por las razones expuestas. No obstante, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital será negado, por cuanto no está probada su transgresión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-130 de 2016; T-450 de 2019; SU-254 de 2013; T-236 de 2015[14]; auto de 331 de 2019; auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 076
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
SENTENCIA Nº 076
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: NELY BONILLA GUALTEROS
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013337044 2022 00249 01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugn ación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora NELY BONILLA GUALTEROS, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos funda mentales de petición, igualdad y mínimo vital como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha de pago o una fecha probable”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044 2022 00249 01
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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante adujo como fundamento de su solicitud de amparo que el 21 de junio de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante e l cual pidió se le informara la fecha de entrega de la carta cheque, pues ya cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) y la actualización de datos. Señaló además, que hasta el momento de radicación de la acción de tutela la entidad no había contestado de fondo su solicitud.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que mediante comunicación de 11 de agosto de 2022 y en virtud de la presente acción de tutela, la entidad dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, en la que le informó que: (i) mediante Resolución número 04102019-991837 de 3 de marzo
la entidad dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, en la que le informó que: (i) mediante Resolución número 04102019-991837 de 3 de marzo de 2021 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa y (ii) el 31 de julio de 2022 fue realizada la aplicación del Método Técnico de Prioriz ación, cuyos resultados se estarán notificando desde el último día hábil del mes de agosto hasta el 31 de diciembre del 2022 a través de los canales autorizados, pues actualmente se encuentra consolidando la información y (iii) en esa medida no es p rocedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
Asimismo, señaló que la anterior respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por la accionante.
De igual manera, sostuvo que la entidad no puede dar una fecha cierta para pagar la indemnización administrativa o realizar el desembolso de los recursos solicitados, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Por lo expuesto, solicitó que se niegue la petición de amparo habida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la UARIV respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se presentara la acción de tutela de la referencia.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
La juez señaló que no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de
el 22 de agosto de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
La juez señaló que no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que los supuestos que conforman su núcleo esencial, esto es, i) que la respuesta sea otorgada dentro de la oportunidad legalmente prevista; ii) que la misma sea clara, precisa y congruente con lo solicitado: iii) que ésta sea pue sta en conocimiento del interesado, se han cumplido en el sub lite.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044 2022 00249 01
3 De igual manera aclaró, que si bien existió una transgresión del citado derecho fundamental por haberse otorgado respuesta el 11 de agosto de 2022, es decir, por fuera de los términos que prevé la Ley 1755 de 2015, ésta cesó en el que momento que la accionada resolvió de fondo la solicitud, por lo tanto, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Finalmente, manifestó que como lo pretendido por la peticionaria fue resuelto de manera negativa, ello no se puede ser considerado como una transgresión d el derecho fundamental de petición.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que la entidad accionada no ha cumplido con el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, por lo tanto, se d ebe entender que no ha contestado la petición de fondo como lo establece la sentencia T-496 de 2007, por el contrario, la respuesta es evasiva al no indicar una fecha cierta y
indemnización administrativa a que tiene derecho, por lo tanto, se d ebe entender que no ha contestado la petición de fondo como lo establece la sentencia T-496 de 2007, por el contrario, la respuesta es evasiva al no indicar una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la citada indemnización.
Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasión a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del conflicto armado. Agregó que se encuentra desempleada e indicó que ca rece de sustento económico para ella y para su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora NELY BONILLA GUALTEROS, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 21 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta respecto (i) sobre qué documentos le hacen falta para acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del
no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 21 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta respecto (i) sobre qué documentos le hacen falta para acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y (ii) la fecha cierta para dicho el pago de la citada
indemnización.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044 2022 00249 01
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2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto , la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora NELY BONILLA GUALTEROS, pues del contenido del oficio de 11 de agosto de 2022 se desprende que la accionada le informó a la accionante, -sin mayor detalle respecto del proceso adelantado en su caso en particular-, que el 31 de julio de 2022, practicó el método téc nico de priorización y que en la actualidad se encuentra consolidando los resultados, motivo por el cual los resultados los dará a conocer o los notificará desde el último día hábil del mes de agosto del año en curso hasta el 31 de diciembre de 2022 y en esa medida no es posible informarle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
En consecuencia, una vez analizada la anterior respuesta, se concluyó que la entidad accionada no resolvió de fondo la petición de 21 de junio de 2022, en la m edida en que no le informó y/o comunicó de manera clara y precisa el resultado del Mé todo Técnico Integral de Priorización que fue realizado el 31 de julio del corriente.
que no le informó y/o comunicó de manera clara y precisa el resultado del Mé todo Técnico Integral de Priorización que fue realizado el 31 de julio del corriente.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional en auto de 331 de 2019 reiteró lo manifestado en el auto 206 de 2017 al señalar que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en qu e sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de n o ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta co n informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”
Así las cosas, se concluye que la respuesta emitida por la UARIV en relación al pago de la indemnización administrativa no satisfizo el núcleo fundamental del derecho de petición de la accionante, toda vez que desconoció los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para garantizar el debido proceso de la víctima, al no argumentar en debida forma por qué no cuenta hasta el momento con el resultado del método técnico de priorización, ni tampoco le informó un plazo aproxima do y el orden en el que accedería al pago de la indemnización administrativa, manteniéndola
argumentar en debida forma por qué no cuenta hasta el momento con el resultado del método técnico de priorización, ni tampoco le informó un plazo aproxima do y el orden en el que accedería al pago de la indemnización administrativa, manteniéndola en un estado de incertidumbre sobre cuando recibirá el pago de la medida ya reconocida.
Por consiguiente, se impone REVOCAR la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante. No obstante, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital será negado, por cuanto no está probada su transgresión.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044 2022 00249 01
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado
Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protección se ex tiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemn ización administrativa.
Asimismo, la Corte ha dicho que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstanci as de urgencia que ellos afrontan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente:
defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstanci as de urgencia que ellos afrontan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente: “En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…” En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:
“33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.
34.- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar vícti ma del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En vir tud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y
desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En vir tud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de grav es violaciones a los derechos humanos.
36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previ a inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la en trega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará laFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044 2022 00249 01
6 indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total , atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
37.- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.
38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización , actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extre ma
a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extre ma vulnerabilidad (…)”. (Se resalta).
En ese contexto, debe resaltarse que la UARIV, mediante Resolución N°. 01049 del 15 de marzo de 2019, reguló el procedimiento para reconocer y otorg ar la indemnización administrativa; el artículo 5, contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: (i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. (ii) Fase de análisis de la solicitud. (iii). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Ahora bien, cada fase establece sus correspondientes subetapas.
Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, establece como criterios de priorización: i) tener 68 años o más de edad1, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
2.4.2 Del derecho fundamental de petición
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 2 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda
en vigencia de la Ley 1755 de 2015 2 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
1 Mediante Resolución número 582 de 26 de abril de 2021 fue modificado el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, quedando en 68 años de edad o más. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pe tición y se sustituye un título del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337044 2022 00249 01
7 información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá
quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando lo
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