TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00250-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00250-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JULIETH DANIELA SILVA CORREAL ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILDELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso a la señora JULIETH DANIELA SILVA
CORREAL.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora JULIETH DANIELA SILVA CORREAL , a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVI LDELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA para obtener la protección a sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital, y estabilidad laboral.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“respetuosamente solicito al señor JUEZ TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada
social, mínimo vital, y estabilidad laboral.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“respetuosamente solicito al señor JUEZ TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA - REGISTRADURIAEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
ACCIONANTE: JULIETH DANIELA SILVA CORREAL
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el REINTEGRO INMEDIATO al cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05 en el municipio de PARATEBUENOCUNDINAMARCA, municipio donde venia ejerciendo y donde tengo mi arraigo familiar, domicilio y domicilio electoral
(…)”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Expuso que, por medio de la Resolución 011 de 08 de enero de 2016 expedida por la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Registrado r Municipal 4035 -05, municipi o de Paratebueno-Cundinamarca, tomando posesión el 12 de enero del mismo año .
Manifestó que su nombramiento fue renovado de manera continua e ininterrumpida, desde el 12 de enero de 2016, hasta el 2 de agosto de la presente anualidad, fecha en la cual recibió un correo institucional del Coordinador del grupo de Talento Humano de la Delegación Departamental de Cundinamarca, que tenía
ininterrumpida, desde el 12 de enero de 2016, hasta el 2 de agosto de la presente anualidad, fecha en la cual recibió un correo institucional del Coordinador del grupo de Talento Humano de la Delegación Departamental de Cundinamarca, que tenía como asunto “entrega del puesto de trabajo y funciones del cargo “ , motivado con el artículo 1º. de la Resolución No. 344 de 2022 . Agregó que en anteriores oportunidades recibió esos mismos correos, sin embargo, el mismo día se le comunicaba de la nueva resolución con la prórroga
Resaltó que nunca se le informó de manera formal y directa sobre el despido, por lo tanto, no se le indicaron los motivos por los cuales no iba a seguir en el cargo de registrador municipal 4035 -05.
Indicó que actualmente el cargo no ha sido ocupado por alguien con más derecho, es decir, no se ha realizado concurso de méritos por medio del cual se provea el cargo de registrador municipal en Paratebueno, de manera definitiva.
Expresó que a través de la Resolución 604 de 02 de agosto de 2022 , la Registraduría Delegada de Cundinamarca declaró la terminación su c ontrato, y asignó las funciones de registrador municipal 4035 -05 del municipio de Paratebueno-Cundinamarca, a la señora Yenny Marcela Suarez Gil, vinculación que va hasta que se realice el nombramiento del titular .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
ACCIONANTE: JULIETH DANIELA SILVA CORREAL
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
ACCIONANTE: JULIETH DANIELA SILVA CORREAL
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar por el medio más expedito al Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la circunscripción electoral de Cundinamarca, o a quien haga sus veces , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera su derecho de contradicción, providencia fechada 11 de agosto de 2022.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Los señores Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez y Dayana Andrea Fernández Acosta, en calidad de Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Circunscripción de Cundinamarca, informaron lo siguiente:
Que la accionante tenía conocimiento sobre los actos administrativos a través de los cuales se regía la relación contractual, y que estos siempre determinaban de forma expresa el tiempo por el cual se llevaría a cabo la vinculación, ante lo cual no viable alegar la existencia de una estabilidad laboral relativa, al no evidenciar una continuidad y permanencia en el cargo.
Indicaron que la accionante también tenía certeza sobre el tiempo de duración del vínculo laboral, así que, al cumplirse, cesaban los efectos de cada acto administrativo, haciéndose innecesario un nuevo acto administrativo motivado y configurándose la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo.
Señalaron que el tipo de vinculación realizada por la REGISTRADURIA
administrativo, haciéndose innecesario un nuevo acto administrativo motivado y configurándose la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo.
Señalaron que el tipo de vinculación realizada por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es facultativo y discr ecional, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 , y como consecuencia de esto se tomó la decisión de asignar las funciones de Registrador Municipal del municipio de Paratebueno-Cundinamarca a la señora Yenny Marcela Suarez Gil.
Expusieron que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para la concreción de sus pretensiones, toda vez que cuenta con la capacidad jurídica de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para buscar la resolución del presente conflicto, añadiendo que la accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable o hace parte de un grupo población que goce de una protección especial por parte del Estado.
Finalmente desestimaron las pretensiones considerando que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los derecho s, siendo el mecanismo la acción de nulidad y restablecimiento del derechoEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia: “ (…)
PRIMERO: DECLARAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
El Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia: “ (…)
PRIMERO: DECLARAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Julieth Daniela Silva Correal, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que a través de los Doctores Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez y Dayana Andrea Fernández Acosta, en calidad de delegados departamentales de Cundinamarca, adelanten las gestiones pertinentes para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la señora Julieth Daniela Silva Correal sea reintegrada en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 de Paratebueno, en los términos, condiciones y efectos señalados en la parte motiva de este proveído
(…)”
Expuso que la regla general es que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reintegro de empleados púbicos a sus cargos, en atención que la controversia del acto o actos con los que se dispone la desvinculación puede ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo y que de manera excepcional sería procedente cuando se advierta una vulneración de un derecho fundamental y concurra un perjuicio irremediable.
Sin embargo, consideró que en este caso le asiste razón a la accionante, al indicar que la acción constitucional es el único mecanismo con que cuenta para reclamar la vulneración de sus derechos ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil
Sin embargo, consideró que en este caso le asiste razón a la accionante, al indicar que la acción constitucional es el único mecanismo con que cuenta para reclamar la vulneración de sus derechos ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil no emitió acto administrativo debidamente motivado explicando las razones por las cuales no continuaría prorrogando su nombramiento, lo cual impide agotar los recursos en la vía administrativa
Recalcó que al no existir solución de continuidad se deberán cancelar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora JULIETH DANIELA SILVA CORREAL, desde el momento de su desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. .
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
ACCIONANTE: JULIETH DANIELA SILVA CORREAL
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Inconforme con la decisión, el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de representante judicial impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Expuso que la acción de tutela viola el principio de subsidiariedad, porque en este caso concreto s e debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa, máxime que la accionante no logró comprobar la existencia de un perjuicio irremediable ni la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente rindió informe de cumplimiento del fallo de primera instancia, indicando la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a expedir la Resolución No. 659
calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente rindió informe de cumplimiento del fallo de primera instancia, indicando la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a expedir la Resolución No. 659 de 2022 (25 de agosto de 2022) “Por la cual se da cumplimiento a un Fallo de Tutela” que en su parte resolutiva se lee:
“ (…)
ARTÍCULO PRIMERO: A partir del día 25 de agosto de 2022, REINTEGRAR a la señora, JULIETH DANIELA SILVA CORREAL, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.032.426.716, en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL DE PARATEBUENO 4035-05, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido el día 23 de agosto de 2022 den tro del radicado 110013337044 -2022-00250-00, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
ARTÍCULO SEGUNDO: La duración de este nombramiento provisional será desde el día 25 de agosto de 2022 hasta el 02 de noviemb re de 2022, contados a partir de la fecha de posesión y finalizará al término de este, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, en todo caso podrá darse por terminado en cualquier momento.
ARTICULO TERCERO: La remuneración del personal nombrado se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 463 del 29 de marzo de 2022.
ARTICULO CUARTO: De conformidad con las certificaciones expedidas por los suscritos Delegados Departamentales de Cundinamarca, el per sonal nombrado
con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 463 del 29 de marzo de 2022.
ARTICULO CUARTO: De conformidad con las certificaciones expedidas por los suscritos Delegados Departamentales de Cundinamarca, el per sonal nombrado acredita los requisitos exigidos en la Resolución No. 3711 del 28 de mayo de 2020, modificado por la Resolución No.14293 del 25 de mayo de 2022, para el desempeño del cargo, de acuerdo con los documentos aportados.
ARTICULO QUINTO: De acuer do con lo dispuesto por la Ley 190 de 1995, en sus artículos 13, 14 y 15, para tomar posesión del cargo, el nominado deberá presentar declaración juramentada de bienes y rentas
ARTÍCULO SEXTO: Ordénese el pago de los salarios l demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
(…) “
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 13 de septiembre de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 14 del mismo mes y anualidad.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
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ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su efic acia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional
Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su efic acia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinarà, si en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado al expedir la Registraduría Nacional del Estado Civil la Resolución No. 659 de 25 de agosto de 2022, por medio de la cual se reintegró a la señora JULIETH DANIELA SILVA CORREAL al cargo de Registrador Municipal 4035 -05 de Paratebueno.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. De la subsidiariedad de la tutela
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LaEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
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existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constituc ional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en
Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho seaEXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
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amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho
amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriame nte amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acc ión de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundam entales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obli gación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se
solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
4.2. Del derecho fundamental al debido proceso
La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa.
(ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí,
(iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».
En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
“(i) ser oído durante toda la actuación.
(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley.
(iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
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(iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
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(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación.
(v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.
(vi) a gozar de la presunción de inocencia.
(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas,
(ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso “
En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de al guna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.
4.3. Acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a empleados públicos de sus cargos
La Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida ante la jurisdicción contencioso
La Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, en relación con los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que han sido retirados sin la motivación del acto administrativo de desvinculación, la Corte ha adoptado diversas formas de proteger los derechos fundamentales de dichos funcionarios por vía de tutela, dependiendo de las particularidades de cada caso.
En el caso de los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cualconstituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2022 00250 01
ACCIONANTE: JULIETH DANIELA SILVA CORREAL
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Ha indicado la Corte que (…) A la persona nombrada en provisionalidad le asiste el derecho de conocer las razones por las cuales se les desvincula del servicio (i) como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democrático y el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cuáles son las razones que se invocan par a su retiro cuando ejercen un cargo en
derecho, el principio democrático y el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cuáles son las razones que se invocan par a su retiro cuando ejercen un cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quie
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